STS, 2 de Julio de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:5695
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de mayo de 2000 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 61/98 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Gómez Lora, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO, quién previas deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por resolución de fecha 1 de octubre de 1997 y al resolver el Expediente Disciplinario nº 88/97, impuso al Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ángel Jesús la sanción de pérdida de destino como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el nº 17 del artº 8º de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, quien lo desestimó por resolución fechada el día 13 de abril de 1998.

TERCERO

Contra ambas resoluciones formuló el sancionado, ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, que radicado con el nº 61/98, finalizó con sentencia de dicho Tribunal de fecha 16 de mayo de 2000.

En la indicada sentencia y en su Antecedente de Hecho Séptimo se declaran probados los siguientes hechos:

"El Sargento 1º D. Ángel Jesús dirigió al Sr. Teniente Jefe de la Unidad Orgánica de Policia Judicial de la 642ª Comandancia de la Guardia Civil (Palencia), a la que pertenecía, escrito de 19 de agosto de 1996, en el que le manifestaba que con fecha de 31 de mayo de dicho año, dicha Unidad había instruído diligencias por un supuesto delito de receptación, habiéndose logrado la detención de varias personas implicadas, así como la recuperación de numerosos efectos posteriormente entregados a sus legítimos dueños, añadiendo que el día 9 de agosto había tenido entrada en la mencionada Unidad, escrito del Excmo. Sr. General de Brigada, Segundo Jefe de la Subdirección General de Operaciones, adjuntando relación del personal al que en el mes de junio anterior le había sido concedida "gratificación por servicios extraordinarios", relación en la que figuraban diversos componentes de la 642ª Comandancia, entre los que se encontraba incluido el propio Suboficial redactor del escrito.

Que consideraba "la existencia involuntaria de algún error" en dicha relación, pues obraba "personal que no tomó parte en el servicio, omitiéndose por el contrario otros que sí participaron en el mismo, como es el caso de los Guardias Civiles D. Luis Manuel y D. Marcos, ambos pertenecientes al equipo del que el Suboficial que suscribe es Jefe, causándose con ello un grave perjuicio tanto económico como moral en el personal afectado", lo que ponía en su conocimiento, a los efectos de la subsanación del posible yerro apreciado. Al anterior escrito respondió el Sr. Teniente Jefe de la Unidad con otro fechado el 26 de agosto de 1996, en el que se participó al Sargento 1º D. Ángel Jesús que dicha Jefatura carecía datos "para determinar qué servicio o servicios han influido, ni qué baremos tiene la Dirección General para conceder esas gratificaciones, habiéndose limitado en todas las ocasiones a dar los partes preceptivos a la Superioridad sobre los hechos en los que han intervenido componentes de esta Unidad, resaltando en los mismos aquellos que, a juicio de esta Jefatura, más se han destacado, por una u otra razón, en la realización de los mismos".

Tras la recepción del anterior oficio, el Sargento 1º D. Ángel Jesús, dirigió nuevo escrito, en fecha de 9 de septiembre de 1996, esta vez al Excmo. Sr. General de Brigada, Segundo Jefe de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil, en el que, de nuevo, dio cuenta de las diligencias que habían sido instruidas el 31 de mayo anterior, así como de que en la concesión de gratificación por servicios extraordinarios se había incurrido involuntariamente en algún error, al figurar en la relación de beneficiarios, personal que no había tomado parte en ninguna de las fases de tal servicio (como el Teniente Alonso ), habiéndose omitido, por el contrario, a otras personas que sí habían participado activamente en el mismo, tales como los Guardias Civiles

  1. Luis Manuel y D. Marcos, ambos pertenecientes al equipo del Suboficial suscribiente, Jefe del mismo.

A la vista de ello, el Excmo. Sr. General, Subdirector General de Operaciones del Cuerpo, emitió escrito núm. 1695, de 30 de octubre de 1996 --notificado al Sargento 1º D. Ángel Jesús por conducto reglamentario--, en el que se le puntualizó textualmente lo que sigue:

'Analizando los antecedes obrantes en esta Subdirección General y los informes emitidos por la 6ª Zona, se desprende lo siguiente:

- Por personal de la U.O.P.J. de la 642 Comandancia, se efectuó el servicio consistente en la detención de los autores de un delito de robo de obras de arte, siendo felicitado el personal que en el anexo 1 se consigna "SIN ANOTACION", según resolución de fecha 1 de agosto último, de la Subdirección General de Personal, correspondiéndoles además, una gratificación de 22.000 pesetas.

- Por acuerdo de la citada Subdirección General, de fecha 12 del mismo mes, fueron felicitados igualmente el personal relacionado con el anexo 2, por la detención de los autores de un delito de robo de maquinaria y herramientas agrícolas e industriales, "SIN ANOTACIONES" en sus documentaciones personales, sin corresponderles gratificación alguna.

El Sargento Ángel Jesús basa su petición en la realización del segundo de los servicios, considerando que la gratificación que se otorgó fue por esta causa, y no por la primera de las operaciones. Existe, por tanto, un error de apreciación por parte del interesado al formular su petición, por lo que no tiene objeto entrar en el fondo de la cuestión planteada, debiendo desestimar la misma'.

A todo ello se añadió por el Excmo. Sr. General, que quedaba por resolver, no obstante, la procedencia o no de felicitar a los Guardias Civiles D. Luis Manuel y D. Marcos, concluyendo que correspondía en todo caso al Mando que dirigió la operación, proponer a quienes considerarse se hubieren hecho acreedores a tal distinción.

Recibido el antedicho documento por D. Ángel Jesús y pese a que en el mismo no le había sido ofrecida la posibilidad de interposición de recurso contra el mismo, dirigió, en fecha de 15 de noviembre de 1996, escrito al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en el que, tras exponer resumidamente, en sus primeros apartados, lo expuesto hasta el momento, manifestó en sus números 6.3 a 10, literalmente, lo siguiente:

'6.3.- Que aún reconociendo por mi parte, la confusión aludida y como tal asumida, no por ello puede servir para que las irregularidades cometidas en la valoración en cuanto a la participación del personal en el primero de los servicios, quede sin la investigación y aclaración debida por parte de quién corresponda.

6.4.- Que centrándonos en el servicio que parece ser ha sido el gratificado, no es comprensible, que de tres personas que trabajan en equipo, se reconozca el trabajo de una, y se deje al margen el de las dos restantes, cuando además su realización se ha desarrollado en dos grupos distintos y en localidades diferentes, no estando presente en ningún momento el Teniente Ismael en la localidad donde tomó parte mi equipo, por lo que poco puede valorar la participación de cada uno, y menos aún si no recaba información de mi parte, como mando de mayor graduación de los actuantes, y Suboficial de la Unidad.

6.5.- Que también en este servicio, siguen apareciendo componentes que no tomaron parte en la culminación del mismo, como es el caso del Guardia Civil D. Pedro Enrique (15.804.623), quién se encontraba de baja por enfermedad "se adjunta fotocopia del cuadrante de servicios del mes de mayo como anexo 5), en la cual se puede apreciar dicha situación, en la que permaneció desde el día 07 al 13 de mayo de 1996, comenzando a prestar servicio precisamente al día siguiente, es decir el día 14.

6.6.- Que como se puede apreciar, en ninguno de los dos servicios se ha seguido un criterio de equidad y justicia, sirviendo únicamente todo ello para inducir a error y crear cierto malestar en alguno de los componentes de la Unidad, hasta el extremo de que uno de ellos y que también había tomado parte en el segundo de los servicios, solicitó mediante escrito al Teniente Ismael, aclaración sobre el hecho de no figurar él como participante, y sin embargo aparecer el Guardia Civil Pedro Enrique que se encontraba de baja.

6.7.- Que en ningún momento, ha estado en mi ánimo el que se revocase la resolución de concesión de gratificación al Teniente Ismael y Guardia Civil Alonso, en favor de los Guardias Civiles Luis Manuel y Marcos, sino lo que he tratado, como inmediato superior de los dos últimos, es que se obrase con la máxima equidad y justicia, y se les reconociera su participación en los dos servicios, tal y como se ha hecho conmigo, primando ante todo la honradez, tanto personal como profesional.

  1. - Que ante la posibilidad, de que lo expuesto en este escrito, no fuera tenido en cuenta, y por consiguiente fuera desestimado, dado el caso, solicito de V.E., que la cuantía económica, a mi conceda en el concepto de "GRATIFICACION POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", no me sea abonada, ya que su concesión a cuanto a mi se refiere, no sería justa, siempre que sigan existiendo otros componentes que habiendo tenido el mismo grado de participación en el servicio que la originó, no la perciban, y su concesión pueda no ser beneficiosa para el servicio.

  2. - Que en lo sucesivo, a la hora de valorar una actuación, por el mando que corresponda, se tenga en cuenta los principales valores castrenses recogidos en las RR.OO., para de esta forma no causar ningún perjuicio a sus subordinados, pues que quede claro, que para el militar, es tanto o más importante la satisfacción y reconocimiento personal, que como en el caso que nos ocupa el premio en metálico.

  3. - Que todo lo aquí manifestado, es tan fácil de comprender, que cualquier ser humano, paisano o Guardia Civil, a quién se le comenta, lo difícil para él, es entender, cómo puede ser tan complicado el intentar ser justo y equitativo y más en un Cuerpo como el que me honro en pertenecer, resultándome por ello inadmisible, pensar que en el año 1996 se pueda destacar o no por razones de servicio, a un subordinado, en función de cómo nos caiga o comparta otro tipo de gustos con nosotros, estas simpatías, se deben premiar o agradecer, con otros favores personales y a nuestra costa, estando en disposición de poder asegurar, que a mí, se me propuso en los dos servicios, no por tener una más destacada actuación que los dos Guardias Civiles pertenecientes a mi mismo equipo, sino por haber expuesto al Teniente Ismael, en numerosas ocasiones, y siempre con el debido respeto, mis discrepancias con su forma de actuación tanto en el campo profesional como en el personal, no estando dispuesto a silenciar cualquier conducta venga de donde venga, que a mi juicio, sea el resultado de quién aprovechándose de su condición de Guardia Civil, logre conseguir beneficio propio, tanto fuera como dentro del ámbito de sus competencias, para ello, estoy dispuesto a denunciar cada una de las anomalías de esta índole de las que tenga la certeza de que se han cometido.

  4. - Que procedo a poner los hechos narrados en su conocimiento, esperando que V.E., los someta a un minucioso estudio, y emita lo que en justicia y con arreglo a derecho proceda, tanto en uno como en otro servicio".

El Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil (León), dió curso del precitado escrito al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, Autoridad a la que iba dirigido, significando, no obstante, en su diligencia de remisión de 14 de enero de 1997 "que a la vista del presente recurso, el General que suscribe aprecia que las expresiones vertidas por el Suboficial Ángel Jesús, en el apartado 9º, pudieran ser constitutivas de una falta grave tipificada en el artículo 8º.17 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario del Cuerpo, bajo el concepto de "HACER RECLAMACIONES, PETICIONES O MANIFESTACIONES CONTRARIAS A LA DISCIPLINA O BASADAS EN ASEVERACIONES FALSAS".

Por último y a la vista de ello, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dio orden de incoación del oportuno procedimiento disciplinario en depuración de la presunta falta grave que pudiere apreciarse, mediante escrito de 27 de febrero de 1997, tras cuya tramitación dictó la resolución sancionadora hoy recurrida".

CUARTO

En la mencionada sentencia el Tribunal Militar Central falla lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 61/98, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Ángel Jesús contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 1 de octubre de 1997, dictada en el Expediente Disciplinario núm. 88/97, por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, con los efectos previstos en el artículo 14 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, y referida a la demarcación de la 642ª Comandancia (Palencia), como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el artículo 8.17 de la mencionada Ley Disciplinaria, así como contra la dictada, en confirmación de aquélla y en vía de recurso, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en fecha de 13 de abril de 1998, resoluciones, ambas, que confirmamos por resultar ajustadas a derecho, rechazándose, en consecuencia, la totalidad de las pretensiones del recurrente".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 14 de diciembre de 2000.

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Gómez Lora quién formalizó el recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de marzo de 2001.

SEPTIMO

El recurso de casación formulado se articula en dos motivos:

  1. - Al amparo del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringido el artº 24.1 de la Constitución Española, por entenderse conculcado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  2. - Al amparo del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringido el artº 24.2 de la Constitución Española, por entenderse conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

OCTAVO

Dado traslado del escrito de recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de abril de 2001, se opuso al mismo, solicitando su desestimación

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 23 de mayo de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 27 de junio de 2001 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de comenzar la Sala poniendo de relieve que todos los razonamientos incluidos en los dos motivos de casación articulados se centran totalmente en las actuaciones practicadas en el Expediente Gubernativo, exponiendo en el primero de ellos una serie de irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la instrucción de dicho expediente y en el segundo al examen de la prueba practicada por el Instructor pero sin alegar, ni en el primer caso ni en el segundo defecto alguno o argumentación contraria en relación con la sentencia que se impugna y la lectura de los razonamiento contenidos en el recurso acredita que toda la pretensión impugnatoria se refiere a la actuación administrativa, omitiéndose cualquier cita o referencia a la sentencia que debía ser combatida.

En tal sentido ha de significarse que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el objeto del recurso de casación ha de ser precisamente la sentencia de instancia al no ser dicho recurso un remedio mediante el cual pueda obtenerse un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis resuelta en su origen, sino un procedimiento extraordinario y tasado orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pudiera haberse incurrido en la sentencia impugnada o, en su caso, si en la actuación procesal se hubiera incidido en la violación de algún derecho fundamental (Sentencias, entre otras, de 9 y 15 de septiembre de 1999).

Siendo ello así y al haberse hecho caso omiso del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central que ahora se impugna el recurso bien pudo inadmitirse, lo que en este momento procesal sería causa de desestimación, pero ello no obstante y en aras del amplio otorgamiento de la tutela judicial efectiva que viene manteniendo esta Sala, va a entrarse a examinar los motivos de casación planteados.

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo de casación que se ha conculcado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, infringiéndose con ello el artº 24.1 de la Constitución. Basa tal alegación el recurrente: a) que la recusación que planteó contra el nombramiento de Instructor y Secretario del Expediente Disciplinario no sólo fue desestimada, sino que no se le dió traslado del Informe emitido por el Instructor al respecto; b) que el recurrente prestó su primera manifestación sin ser informado de los hechos que se le imputaban y que realizó tal manifestación sin asistencia letrada; c) que no se le dió traslado del resultado de las pruebas y que fue privado de la posibilidad de que su letrado pudiera acudir a la práctica de las testificales; y que fue redactado el pliego de cargos sin volver a oirle ni citarle y d) que se propuso en el pliego de descargos la práctica de una serie de diligencias, cuya práctica fue denegada.

  1. Con respecto a la primera de las citadas alegaciones --que ya se mantuvo en la instancia-- realmente pocas argumentaciones cabe realizar además de las contundentementes expuestas por el Tribunal "a quo" y a las que el interesado no formula la más mínima refutación o puntualización. En tal sentido la Sala considera que, en efecto, y como recoge la sentencia impugnada, la circunstancia de que el Instructor del Expediente hubiera podido tener conocimiento de los hechos, en su calidad de 2º Jefe de la 642 Comandancia, en un momento anterior a su designación como tal Instructor, no presupone ineludiblemente una incapacidad subjetiva ni objetiva para el ejercicio de su misión y, por otra parte, no constituye la indicada circunstancia, motivo de recusación por la causa contemplada en el nº 9 del artº 53 de la Ley Procesal Militar como sólidamente fundamenta el Tribunal de Instancia.

    No ha de olvidarse además que como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 74/1985 y 2/1987 el Instructor "es una persona vinculada a la Administración Pública por una relación de servicio y, por tanto, dentro siempre de una línea jerárquica, pues, no en vano este último principio parece recogido como inherente a la organización administrativa en el artº 103 de la Constitución y por eso, la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida, desde el momento en que constituye supuesto de su actuación". En el presente caso, el designado Instructor aunque pudiera tener algún conocimiento de los hechos dado el cargo que desempeñaba, ello no implica, si no existen otras circunstancias, una subsiguiente pérdida de objetividad, ya que como también ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 22/1990 y 14/1999) "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo", añadiendo en la sentencia 14/1999 que "lo que del Instructor cabe reclamar ex arts. 24 y 103 C.E. no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción sino que actúe con objetividad, es decir desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal".

    Dado que, como señala la Sentencia de instancia, si la causa de recusación era manifiestamente infundada, la Autoridad que debía resolver, y de acuerdo con lo establecido en el artº 66 de la Ley Procesal Militar, pudo, como así hizo, rechazar de plano.

    Nada se acredita ni en el expediente disciplinario ni en el recurso contencioso-disciplinario, y tampoco ahora en el presente recurso, que justifique la recusación formulada, limitándose a exponer como causa de la misma la circunstancia del conocimiento de los hechos por parte del Instructor con anterioridad a su designación; circunstancia que como ha quedado expuesto carece de la más mínima base.

    A las mismas conclusiones ha de llegarse con respecto a la recusación del Secretario del expediente, que si bien planteada por causa distinta, carece igualmente de toda base, ya que la alegada "amistad íntima" de dicho Secretario con un Oficial de la Unidad Orgánica de la Policia Judicial, en nada afectaría a las funciones encomendadas a aquél.

    La alegación ha de ser, por tanto, rechazada.

  2. Igual suerte de desestimación debe correr la segunda de las alegaciones en la que, bajo la rúbrica de vulneración "del derecho a obtener la tutela judicial efectiva", se argumenta que la primera manifestación prestada en el expediente disciplinario por el interesado se produjo sin ser informado de los hechos que habían dado lugar a la instrucción del expediente y sin asistencia letrada, y tal desestimación encuentra su base en dos razones esenciales:

    1. - Como reiteradamente se ha venido señalando en esta Sentencia, el recurrente no hace referencia alguna a la vulneración de ese derecho por el Tribunal "a quo", sino a irregularidades producidas, a su juicio, en el expediente sancionador y en tal sentido ha declarado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 21 de octubre de 1998 y 8 de marzo de 1999) que no es posible que en el seno de un procedimiento administrativo sancionador pueda vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que aunque las garantias establecidas para el proceso penal son trasladables, con ciertos matices al procedimiento sancionador, muy distinto de ello es pretender que la tutela judicial efectiva pueda aplicarse en aquél, ya que este derecho, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995 de 23 de noviembre "se refiere a una potestad del Estado atribuída al Poder Judicial, consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por Jueces y Tribunales" y por ello no resulta afectado tal derecho por las deficiencias o irregularidades cometidas en el curso de un procedimiento administrativo por las Administraciones Públicas que tienen otro cauce y tratamiento (Sent. del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994), "y es que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artº 24.1 de la Constitución por estar referido a una potestad del Estado, sólo puede estar satisfecho y, en su caso, vulnerado en sede judicial" y en el presente caso no se pone de relieve conculcación alguna de al derecho en dicha sede judicial.

    1. - Pero es que además, del examen del Expediente disciplinario se deduce que al interesado se le notificó la orden de iniciación de dicho Expediente y el nombramiento de Instructor y Secretario del mismo, informándole que para todas las actuaciones a que de lugar el procedimiento podrá contar con el asesoramiento de Abogado o militar que designe al efecto (folios 32 y 33) y en la comparecencia para recibir y firmar la notificación efectuada (folio 35) "manifiesta verbalmente su deseo de presentar la Recusación tanto del Instructor como del Secretario" y "a la invitación de si desea prestar voluntariamente manifestación, dice que no ha sido notificado para tal acto, considerando que con ello y al no poder tener asesoramiento de Letrado pudiera ir contra su derecho a defensa". No hay, por tanto, manifestación alguna del interesado salvo la de anunciar las recusaciones indicadas que planteó el mismo día de la citada comparecencia (folio 57) sobre la base de que el Instructor habrá "tenido conocimiento de la práctica totalidad de los hechos que supuestamente han podido dar lugar a la instrucción del precitado expediente".

    Posteriormente, con fecha 28 de abril de 1997, comparece el interesado ante el Instructor, asistido de Letrado (folios 77 y 78) y "se le invita a prestar declaración sobre los hechos que han dado lugar a la instrucción del presente Procedimiento" y "entendiendo que hasta ese momento no se le han concretado la acusación concreta de hechos... es deseo del inculpado acogerse, de momento al derecho de no declarar hasta tanto tenga puntual conocimiento de los hechos concretos y detallados que se le imputan". Tampoco, por tanto, se efectúa declaración expresa alguna, aún con presencia de su abogado, salvo la de "acogerse, de momento, al derecho de no declarar".

    Con fecha 20 de mayo de 1997 se notifica al interesado en presencia de su Letrado el Pliego de Cargos (folio 128) "dándole vista de la totalidad del expediente"

    Ha de tenerse en cuenta en lo que a esta alegación se refiere que, como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 1998 que "El acuerdo de incoación de un Expediente Gubernativo no es un acto de imputación propiamente dicho, sino una orden de iniciación de un procedimiento disciplinario con la apariencia de comisión de una infracción disciplinaria por persona determinada y eso es lo que se hace saber al interesado, conforme al artº 40 en relación con el artº 53 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio. La imputación propiamente dicha se produjo al notificarle el Pliego de Cargos y al así efectuarlo quedó instruído de los hechos que se le atribuían como la calificación que los mismos merecían al Instructor y las sanciones que podían recaer en su día; ello es lo exigido por el artº 45 de la Ley Orgánica 11/1991 y con ello se cumplió con la exigencia de ser informado de una acusación".

  3. Tampoco puede aceptarse, como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva las argumentaciones del recurrente de que no se le dió traslado del resultado de las pruebas, de que fue privado de la posibilidad de que su letrado pudiera acudir a la práctica de las testificales realizadas en el expediente y que fue redactado el pliego de cargos sin volver a oirle ni citarle ya que:

    1. - Según consta en el expediente (folio 128) en la notificación y entrega del pliego de cargos, consta expresamente que "a continuación y a petición del señor letrado se le da vista de la totalidad del expediente que podrá ejercerlo durante los cinco días, en la Secretaría de Instrucción de Expedientes de esta Unidad", no respondiendo, por tanto, a la realidad la confirmación de que no se le dió traslado del resultado de las pruebas.

    2. - La asistencia del recurrente a la práctica de la prueba testifical en un procedimiento disciplinario no está prevista en la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y ya en la sentencia de instancia, en su fundamento de Derecho IV se da cumplida respuesta a esta alegación; respuesta que parece olvidar el interesado, ya que no hace en este recurso de casación otra cosa que reproducir lo que mantuvo ante el Tribunal Militar Central sin alusión alguna a las argumentaciones de dicho Tribunal y que ahora ratificamos en todos sus términos, añadiendo únicamente a la sentencia citada de 10 de junio de 1997, lo señalado en las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1996 y 24 de noviembre de 1998 en las que se mantiene -- siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (St. de 22 de febrero de 1999) que la intervención del encartado en el Expediente disciplinario está prevista en los artículos 43 a 49 de la Ley Orgánica 11/1991 y la pretensión de intervenir en todas las pruebas practicadas por el Instructor carece de respaldo legal hasta el momento o trámite inmediatamente siguiente a la notificación del pliego de cargos en que podrá ya proponer las que estime conveniente a su defensa y ello "porque no son traspolables íntegramente los principios que inspiran el proceso penal al procedimiento administrativo disciplinario, aunque ambos sean manifestación del "ius puniendi" del Estado, pues es patente que las garantías del primero únicamente pueden pedirse a los órganos jurisdiccionales y no a los gubernativos, en los que la Administración actúa como juez y parte al mismo tiempo, quedando después sometida dicha actuación de legalidad a la revisión jurisdiccional".

    En el caso examinado dicha revisión se produjo ante el Tribunal Militar Central quién fundadamente examinó y resolvió en términos concluyentes y cuyos fundamentos, como queda dicho, en absoluto son rebatidos ahora en vía casacional.

  4. Queda, por último, por examinar en lo que se refiere a este primer motivo de casación, la alegación de que fueron propuestas por el encartado una serie de diligencias cuya práctica fue denegada por el Instructor.

    También esta cuestión tuvo su contestación por el Tribunal "a quo" ante quién fue planteada, e igualmente ahora en el presente recurso se omite por el interesado toda referencia a los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar y que esta Sala ha de ratificar en todos sus extremos, ya que el Instructor, de la amplia prueba solicitada por el encartado inadmitió parte de la documental propuesta y la testifical, justificando tal inadmisión con criterios que en absoluto pueden calificarse de irrazonables o arbitrarios, pero es que además, como señala la sentencia que se impugna "en todo caso, si el expedientado discrepando de su parecer (el del Instructor) estimaba necesaria dicha prueba, estaba en su derecho de haber reproducido su solicitud en el recurso administrativo entablado contra la resolución sancionadora de acuerdo con el artº 46 de la L.O.D.G.C. lo que no llevó a cabo; e, igualmente, en este proceso jurisdiccional lo que tampoco ha efectuado, por lo que en modo alguno puede alegar indefensión".

    Ha de desestimarse esta última alegación y con ello el primero de los motivos de casación articulados.

TERCERO

El segundo motivo de casación se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia considerándose infringido el artº 24.2 de la Constitución, por entender que la prueba practicada en el Expediente disciplinario lo ha sido "de forma interesada y arbitraria ignorando el resultado de la misma y sancionando al encartado, tomando en consideración únicamente la forma en que ha sido redactado el escrito dirigido a la Dirección de la Guardia Civil sin atender al contenido del mismo ni atender las peticiones formuladas y pretendiendo que en dicho escrito se encontraba la causa del malestar reinante en la Unidad a la que pertenecía el Sargento Primero".

Después de examinar la prueba practicada, fundamenta el motivo en la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, teniendo en cuenta esa doctrina jurisprudencial a la que se refiere el recurrente, ha de llegarse precisamente a una conclusión contraria de la pretendida por aquél. En efecto, de las ya muy abundantes sentencias sobre esta cuestión se deducen inequívocamente los siguientes criterios, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala:

  1. La existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir a su inexistencia o a la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en el hecho.

  3. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuírse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

  4. La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal.

Partiendo de tales declaraciones jurisprudenciales y aplicándolas al supuesto concreto examinado, nos encontramos con que existen unos escritos del interesado dirigidos a sus superiores, cuya realidad y autoría no niega en ningún momento; la prueba que se ha practicado en el expediente disciplinario se ha obtenido legalmente sin vulneración de ninguno de los derechos del encartado; el resultado de la prueba ha sido valorado por el Tribunal de instancia con explícito examen de cada una de las pruebas practicadas e incluso referencia concreta a los extremos que puntualiza el recurrente sobre el contenido de los escritos remitidos por el encartado y los efectos de los mismos en la Unidad a la que pertenecía éste, así como a su alegación de que los hechos sancionados podrían constituír, en todo caso, la comisión de una falta leve. A ninguna de tales argumentaciones y valoraciones expuestas en la sentencia que se impugna se refiere el recurrente limitándose, de nuevo, exclusivamente a discrepar de las conclusiones a que llegó la Autoridad sancionadora con una subjetiva y particular apreciación de la prueba existente y que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta y valoró en uso de la potestad que legalmente tiene conferida, no existiendo, por tanto la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que basa el recurrente su segundo motivo de casación.

Ha de añadirse, por último, que aunque el recurrente no plantea expresamente un motivo de casación referente a la posible vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, sin embargo, a lo largo de su escrito de recurso parece apuntar que los hechos que se le imputan no constituirían la falta grave por la que ha sido sancionado de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina" y por ello la Sala entiende que debe hacer algunas consideraciones acerca de esta cuestión, consideraciones que forzosamente han de ser breves, dado que el Tribunal "a quo" ya dió cumplida respuesta a la misma, sin que ahora en vía casacional se haya rebatido aspecto alguno de tal respuesta.

En tal sentido ha de señalarse que en el escrito dirigido al Director General de la Guardia Civil se contienen expresiones y valoraciones subjetivas del encartado que no pueden sino calificarse como atentatorias a la disciplina, y ninguna otra interpretación puede darse a las manifestaciones contenidas en los apartados 6.3 a 6.10 del referido escrito y que se recogen en los Hechos declarados de la Sentencia impugnada.

Como señaló acertadamente el Tribunal de instancia de los párrafos indicados se desprende a contrario sensu y sin necesidad de especiales esfuerzos interpretativos que el encartado manifiesta: que el Mando no ha tenido en cuenta los valores castrenses que se contienen en las Reales Ordenanzas, que imputa de manera directa una evidente arbitrariedad del mismo carente de justicia y equidad realizada con la intención rechazable de premiar o agradecer con las asignaciones económicas concedidas, gustos, simpatías o favores de carácter estrictamente personal y ajenos, por tanto, a méritos, objetivos profesionales y realiza una cita expresa del Jefe de la Unidad Orgánica de la Policia Judicial del Jefe de la Unidad Orgánica de la Policia Judicial de la 642ª Comandancia de la Guardia Civil; imputaciones todas ellas que, en absoluto, se compadecen con la disciplina que las propias Reales Ordenanzas, a las que se refiere el recurrente, proclaman como "factor de cohesión que obliga a todos por igual y que será practicada y exigida como norma de actuación".

Ciertamente las mismas Reales Ordenanzas reconocen al militar que "si considera su deber presentar alguna objeción, la formulará ante su inmediato superior" añadiendo que "si tuviera alguna queja la comunicará de buen modo y por conducto regular a quién la puede remediar" pero las expresiones más arriba referenciadas carecen con toda evidencia de esos requisitos, excediéndose igualmente del derecho a la libertad de expresión en el ámbito castrense en el que como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2001 "la protección del deber de respeto a la superioridad y la correlativa limitación del derecho a la libertad de expresión encuentra especial justificación en exigencias vinculadas a la organización y configuración de las Fuerzas Armadas, y, por ello mismo han de considerarse constitucionalmente legítimas aquellas restricciones del derecho que sean proporcionadas y obedezcan a motivos necesarios de aseguramiento de la disciplina y de la unidad de acción, imprescindibles para el logro de los objetivos que constitucionalmente se le han encomendado".

Ha de significarse, por último, que el encartado en su actuación no estaba ejerciendo su derecho de defensa en algún tipo de procedimiento o recurso, sino simplemente poniendo de relieve su discrepancia sobre unas decisiones adoptadas por el Mando y en la exposición de dicha discrepancia se ha excedido, como ha quedado apuntado, de los límites del derecho a la libertad de expresión, con un claro "impacto objetivo sobre la disciplina militar" como señala la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2001, en la que claramente se configura la extensión de la libertad de expresión en el ámbito castrense, cuando se trata del ejercicio de derecho de defensa y en la que recogiendo lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de octubre de 1994 pone de relieve que "no pueden aplicarse los mismos criterios para juzgar la conducta y los límites de expresión en el seno de las Fuerzas Armadas cuando las expresiones que se tratan de calificar como infracción disciplinaria se producen en el marco del ejercicio de un derecho a impugnar una resolución administrativa, que en cuanto afecta también a otros derechos y valores constitucionales ha de ser un elemento trascendente", añadiendo que "este entendimiento de la libertad de expresión como libertad especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental es perfectamente trasladable a los supuestos de autodefensa en los que es el propio ciudadano afectado quién asume por sí mismo la defensa en el procedimiento de sus derechos e intereses legítimos". No siendo éste el supuesto examinado, toda vez que el encartado no resultaba afectado en sus derechos e intereses, ni se trataba de una autodefensa en un procedimiento que justificara su legitimación para tal defensa, la Sala estima que las expresiones vertidas por el mismo en el escrito dirigido al Director General de la Guardia Civil tienen su encaje en la falta grave prevista en el artº 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la subsunción de la actuación del interesado en tal falta grave fue plenamente ajustada a derecho.

En consecuencia procede la desestimación de este segundo motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/05/2001 interpuesto por la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 16 de mayo de 2000 en el recurso contencioso-disciplinario militar nº 61/98 y en la que se confirmaba la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de destino como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina" prevista en el artº

8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 5 de Marzo de 2003
    • España
    • 5 Marzo 2003
    ...por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva" (sentencia 19/12/2001). Dicho Alto Tribunal, en sentencia de 2/7/2001 también descartó la existencia de prescripción en un supuesto de daños que podían agravarse, siendo difícil fijar la fecha real......

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