STS, 28 de Junio de 2001

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2001:5559
Número de Recurso112/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 del Ejército del Aire D. Evaristo contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 5 de Junio de 2000 por el que, desestimando el correspondiente recurso de súplica, vino a confirmarse el precedente Auto de 11 de Febrero de 2000 en el que dicho Tribunal había acordado la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 33/98, de acuerdo con el artículo 478, párrafo 1º, d) de la Ley Procesal Militar, al haber sido interpuesto fuera del plazo señalado en el art. 518 e) de la misma Ley. Han sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y, el Abogado del Estado, dictándose sentencia por los Excmos. Sres. antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El DIRECCION000 del Ejército del Aire D. Evaristo fue sancionado por resolución de 3 de Abril de 1998, del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Base Aérea de Málaga con CATORCE DÍAS DE ARRESTO, como autor de una falta leve de "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos", prevista en el artículo 8º, apartado 12 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas entonces vigente.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso el interesado el correspondiente recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando Aéreo del Estrecho y Segunda Región Aérea, de fecha 28 de Mayo de 1998, que confirmó el acto recurrido, agotando así la vía disciplinaria. Dicha resolución fue notificada al actor el día 5 de Junio de 1998.

TERCERO

El interesado interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que presentó en la Unidad de su destino el día 9 de Junio de 1998, radicado con el número 33/98 de los de su clase, escrito éste que tuvo entrada en el registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 16 de Junio de 1998.

CUARTO

Por el actor se planteó el incidente de recusación de la totalidad de los miembros de dicho Tribunal, resuelto por sendos Autos de 2 de Marzo y 3 de Noviembre de 1999, el primero del Tribunal Militar Central y el segundo del Tribunal Militar Territorial Segundo. A resultas del incidente fue estimada únicamente la recusación del Vocal Togado a quién inicialmente correspondió según el turno ordinario la Ponencia del asunto. Designado nuevo Ponente, por providencia de 25 de Noviembre de 1999, se reanudó el curso del proceso, en suspenso durante la tramitación del referido incidente y se acordó oír a las partes acerca de la concurrencia de posible extemporaneidad en la interposición del recurso, evacuándose al efecto los oportunos escritos de alegaciones.

QUINTO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Auto en fecha 11 de Febrero de 2000, en cuyo Antecedente de Hecho Tercero se señala:

"Mediante escrito que presenta en la Base Aérea de Málaga, Unidad de su destino en las fechas de referencia, el día 9 de dicho més de junio, interpone el interesado recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario radicado en el número 33/98 de los de su clase, habiendo tenido entrada el mismo en el Registro de este Tribunal el día 16 de Junio de 1998 (folios 2 y 4)".

SEXTO

A consecuencia de estos hechos el citado Tribunal acordó en la parte dispositiva del citado Auto lo siguiente:

PRIMERO.- Declarar la inadmisión del presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 33/98, por extemporáneo.

SEGUNDO.- Notifíquese a las partes con expresión de que contra éste Auto cabe recurso de súplica en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación.

SEPTIMO

Contra el citado Auto notificado en fecha 6 de Marzo de 2000, interpuso el interesado recurso de súplica en fecha 9 de Marzo de 2000. Dicho recurso fue resuelto por nuevo Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 5 de Junio de 2000, en cuyo Fundamentos Jurídico Primero se establece lo siguiente:

"De las alegaciones practicadas para la sustanciación del recurso que nos ocupa, ordenadas unas por providencia de este Tribunal de 16 de Marzo del corriente año e interesadas otras por el Fiscal Jurídico Militar con carácter previo a formular alegaciones (folios 241, 243 y 246 a 326 del procedimiento), resultan dos datos básicos para la resolución del problema planteado:

Primero, que el escrito de interposición del recurso contencioso-disciplinario tuvo efectivamente entrada en el registro de este Tribunal el día 16 de Junio de 1998, como puede verse en las actuaciones obrantes al folio 246 (impresión de la ficha informática del procedimiento) y al 279 (copia de seguridad informática del libro de registro), al que fue remitido por el Sr., Coronel Jefe de la Base Aérea de Málaga.

Segundo y consecuencia de lo anterior, que el referido escrito no había tenido acceso a este Tribunal ni a otro órgano judicial distinto en el momento de agotarse el plazo legal de interposición del recurso, efecto que se produjo a las veinticuatro horas del día 11 de junio de 1998 como señala el Fundamento Jurídico Primero del Auto impugnado.

A ello debe añadirse una tercera circunstancia incontestable: que el escrito de interposición del recurso se presentó por el recurrente en la Jefatura de la Base Aérea de Málaga el día 9 de Junio de 1998".

OCTAVO

El citado Auto de fecha 5 de Junio de 2000 se resuelve con arreglo a la siguiente parte dispositiva:

"Primero.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de este Tribunal que acordó la inadmisión por extemporánea del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 33/98.

Segundo

Notifíquese a las partes el presente Auto, con indicación que contra el mismo cabe recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Tribunal Territorial, de conformidad con los artículos 89 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

NOVENO

Notificada la Sentencia a las partes el demandante manifestó por medio de escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 7 de Julio de 2000, su intención de interponer recurso de casación contra la resolución del recurso de súplica contenida en el Auto de fecha 5 de Julio de 2000 de dicho Tribunal que, a su vez confirmó el acuerdo del Auto de fecha 8 de Febrero de 2000 del mismo órgano jurisdiccional en el que se acordó la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 33/98.

DÉCIMO

Debidamente emplazadas las partes han comparecido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Abogado del Estado y en representación del recurrente el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite, el cual formalizó el recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 5 de Octubre de 2000.

DECIMOPRIMERO

El recurso de casación se articula con base en dos motivos: el Primero, por infracción de los artículos 76. 2 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la constancia fehaciente del momento de la presentación de los escritos y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el mismo se sostiene la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española al haberse acordado la inadmisión del recurso con la única afirmación de que la presentación fue extemporánea. El segundo motivo se fundamenta y ampara en la presunta infracción de los artículos 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución en relación con los artículos 476 de la Ley Procesal Militar y con los artículos 35 g),

42.1 y 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su anterior redacción. En el citado segundo motivo se entiende que de conformidad con el artículo 476.2 de la Ley Procesal castrense, la resolución de la Autoridad sancionadora no se debe tener por válida ni producir los efectos legales correspondientes.

DÉCIMOSEGUNDO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado a quién se dió traslado del escrito del recurso se ha opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que desestimando ambos motivos de casación se confirmen los Autos objeto de impugnación. En el mismo sentido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta, considera improcedente la revisión de los citados autos declarativos de la inadmisibilidad del recurso al constar legítimamente acreditada la presentación del mismo en fecha posterior en sede judicial en más de cinco días a aquélla en que se produjo la notificación de la sanción impugnada sin que entienda que existan defectos en los que hubiere incurrido la notificación del acto sancionador.

DÉCIMOTERCERO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 25 de Abril de 2001 se designa Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, que ocupa la vacante producida por fallecimiento del Magistrado Excmo. Sr. D. José Francisco de Querol Lombardero, designado inicialmente Ponente del presente recurso y por providencia de fecha se señaló para deliberación y fallo el día 26 de junio de 2001, a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el primer motivo el recurrente, con los fundamentos jurídicos para su amparo antes referenciados, alegando que la improcedencia de las resoluciones del Auto y del Recurso de Súplica por parte del Tribunal Militar Territorial Segundo no están justificadas por dos razones destacadas por el promovente, a saber: Que debe asumirse como válida la presentación del escrito de recurso en la Base Aérea de Málaga dentro del plazo previsto de cinco días por cuanto "no se puede privar a un justiciable del derecho o la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española con la única afirmación de que la presentación del recurso fue extemporánea...", en primer lugar y, de otro lado, que concurre una actuación inadecuada del Secretario Relator del Tribunal que provoca irregularidades que a su juicio deben conducir a considerar no conforme a derecho la inadmisión en su día del recurso.

Pretende el interesado inspirar su razonamiento en la doctrina de esta Sala contenida en varias sentencias de las que el recurrente invoca en particular la de 17 de mayo de 2000 que, en efecto, realiza un pormenorizado análisis de muchas de las cuestiones objeto del presente recurso.

Sin embargo, en lo que no es posible coincidir es en la interpretación que el escrito de interposición en vía casacional otorga a las normas que invoca o a la doctrina de esta Sala, por cuanto no existe una sola sentencia que indique que en vía judicial deba o pueda utilizarse el conducto reglamentario y se presenten recursos de tal carácter en las Unidades Militares, ni que los plazos de caducidad se interrumpan por la presentación de escritos judiciales en Dependencias Militares no judiciales, ni que ello provoque responsabilidad alguna dimanante de la recepción de tales escritos por los Jefes de tales Unidades ni, por último, que pueda culparse a un Secretario Judicial de sendas resoluciones de inadmisión que están centradas y fundadas en el transcurso probado, constatado y no desmentido por el propio recurrente del plazo de cinco días para la interposición del recurso contencioso disciplinario judicial preferente y sumario en sede judicial.

Llegados a este punto queda acreditado en las actuaciones: 1º.- Que la resolución que agotaba la vía administrativa contra la que el interesado acudía a la vía judicial le había sido notificada en fecha 5 de junio de 1998. 2º.- Que el plazo para la interposición del recurso venció a las 24.00 horas del día 11 de junio de 1998, excluyéndose por inhábil el día 7 de Junio de dicho año, domingo y 3º.- Que el recurso tuvo entrada en el registro del órgano judicial competente, es decir en el Tribunal Territorial Segundo, el día 16 de junio de 1998, sobrepesándose notoriamente el plazo establecido al efecto.

Estos extremos no han sido objeto de contradicción y sobre ellos pesa la plena justificación, como vemos, de la resolución judicial de inadmisión, a la que no pueden afectar las alegaciones antes resumidas de este motivo, puesto que el interesado en ningún momento pone en tela de juicio las fechas descritas, sino que únicamente defiende que la acreditación en los registros de entrada no queda plenamente clara.

No ha admitido esta Sala la presentación de escritos judiciales en Unidades Militares al margen de los Organos de la Jurisdicción Militar. Antes, al contrario, recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presentación de escritos judiciales. Cuestión distinta es la que excepcionalmente puede producirse en Unidades desplazadas, casos o supuestos en que las necesidades del servicio probadas y patentes impidan al responsable la presentación de los escritos en sede judicial. En relación al lugar de presentación esta Sala, en Sentencia de 2 de julio de 1998 precisaba que la inadmisión cuando no se cumplimentan los plazos o se omite la presentación en sede judicial, habida cuenta de los artículos 100 y 518 de la Ley Procesal Militar está plenamente justificada. Es doctrina acuñada en este Organo jurisdiccional (Sentencias de 3 de Junio de 1994 y 9 de marzo de 1995 y Autos de 29 de mayo de 1996 y 3 de febrero de 1998) que no puede admitirse la canalización o vialización de los escritos a un órgano judicial mas que presentándolos en su propia sede o, si sus oficinas estuvieran cerradas o se tratase de un plazo perentorio, en el Juzgado de Guardia de la misma ciudad. Ello de conformidad asimismo con las funciones del Secretario Judicial, regulados en los artículos 268 y 281.1 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hay que interpretar en el ámbito jurisdiccional militar conjuntamente con el artículo 76.2 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y con el artículo 503 de la Ley Orgánica Procesal Militar. En esta doctrina jurisprudencial, desarrollada ampliamente por la Sentencia invocada por el recurrente, de 17 de mayo de 2000, se establece que pueden existir supuestos excepcionales y, como tales, solo susceptibles de aplicación en casos atípicos y extremos que podrían hacer quebrar en algún supuesto esta regla general. Tales situaciones serían con constancia fehaciente de graves dificultades de presentación y razones extraordinarias. Precisamente, la evolución y consolidación de la normativa actual reguladora de la Jurisdicción Militar en el marco constitucional han hecho no solo aconsejable, sino necesario abandonar la utilización del conducto reglamentario para la presentación de escritos ante Organos Judiciales militares, en aras de una clarificación y ostensible realidad de la independencia de los Jueces y Tribunales Militares y como exponente de la tutela del justiciable. Esta formulación ha sido metódicamente instaurada y en la Sentencia de 18 de marzo de 1992 se apuntaba que había transcurrido un tiempo prudencial de información del nuevo sistema judicial y la nueva organización por lo que se entendía, ya en aquella fecha, que había llegado el momento de que se reconociera, junto a los valores esenciales de la Institución militar en el campo que le es propio, el no menos esencial valor de la independencia que ha de revestir el Poder Judicial para ejercer la potestad jurisdiccional con la totalidad de los requisitos definidos constitucionalmente. La actuación de la jurisdicción militar alcanzaba así su autonomía funcional y el justiciable no quedaba sometido en el ejercicio de sus derechos ante la Justicia Militar en trámites reglamentarios que sí tienen plena razón de ser y han de exigirse cumplidamente en sede castrense no judicial, no se compadecen cumplidamente ni alcanzan sentido en sede judicial.

Hoy, por consiguiente, carece de sentido invocar la oportunidad de esa presentación fuera de rigor judicial y solo es factible respecto a dicho extremo contemplar si nos encontramos ante uno de esos casos o situaciones excepcionales en los que la doctrina jurisprudencial ha tenido laxitud o lenidad por razones plenamente motivadas. Pues bien, de ninguna forma observamos causa alguna que posibilite que apreciemos esta circunstancia en el caso del recurrente en la ciudad de Málaga en cuanto que de no presentarlos en la sede del Tribunal Militar Territorial Segundo pudo hacerlo en el Juzgado Togado mas cercano al lugar de su destino o, en todo caso, de no existir, en el Juzgado ordinario más próximo, debiéndose valorar si hubo algún tipo de dificultad de traslado, que no se muestra en forma alguna, si su Unidad de destino -- lo que no consta -- se encontraba alejada del Organo Judicial competente y aislada. Lo realmente preciso para apreciar la concurrencia de estas situaciones es en realidad que mas que dificultad exista imposibilidad práctica de que los afectados puedan ejercer eficazmente en el plazo legal el derecho a la tutela judicial efectiva. En estos supuestos excepcionales que, desde luego no concurren en el presente caso, podría entenderse como forma válida la vía del conducto reglamentario a través de sus jefes. En la descripción fáctica referente a las razones de presentación del recurso en la Base Aérea de Málaga y a la declaración de extemporaneidad, cuestión que es el objeto de la presente Sentencia que ha de estudiar específicamente la problemática de la inadmisión, no se deducen desde luego circunstancias concurrentes que justifiquen la elección de ese lugar de presentación, como serían las derivadas de problemas de necesidades del servicio o imposibilidad de acceso, traslado o, en el caso de los sancionados disciplinariamente, la protección de su derecho a comparecer y defenderse. Nada de eso ocurre aquí y por tanto no hay razón para admitir y asumir la presentación en sede militar no judicial ni las alusiones justificativas al conducto reglamentario y de ningún modo cabe dejar de constatar el hecho incontrovertible resaltado por el Tribunal "a quo" en el Auto desestimatorio del recurso de súplica de que el escrito de recurso "no había tenido acceso a éste Tribunal ni a otro órgano judicial distinto en el momento de agotarse el plazo legal de interposición...". Ningún Organo Judicial es responsable de esa omisión o dejación, ni concurre razón o excusa asumible sobre tal incumplimiento del plazo.

SEGUNDO

Un segundo aspecto se contempla en el Primer Motivo. Se trata de una desviación verificada por el recurrente de la verdadera causa -- la extemporaneidad -- que ha provocado la inadmisión. Alega -- con los fundamentos antedichos -- que "el sello de entrada del registro del Tribunal Militar Territorial Segundo estaba tachado por un aspa, sin el preceptivo número de registro y sin que estuviera convalidado por otro sello de entrada plenamente eficaz". Dicho sello señala que solo constaba en el documento de remisión de la Base Aérea de Málaga y no en el escrito de interposición del recurso. De ello deduce que no queda acreditada la fecha de entrada.

Sin embargo, el propio recurrente decide recoger del Auto de desestimación del recurso de súplica la afirmación clara y relevante del Tribunal que manifiesta que el recurso tuvo efectivamente entrada en el registro de este Tribunal el día 16 de Junio de 1998, como puede verse en las actuaciones obrantes al folio 246 (impresión de la ficha informática del procedimiento) y al 279 (copia de seguridad informática del libro de registro), al que fue remitido por el Sr. Coronel Jefe de la Base Aérea de Málaga.

De ello deduce el recurrente que el Secretario Relator infringió el artículo 76.2 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción castrense que se refiere a la obligación de "dar cuenta al Auditor Presidente... de los escritos recibidos..." y no cumplimentó debidamente el artículo 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al no existir fe del Secretario no puede darse relevancia a la fecha.

Ciertamente no se objeta en ningún momento la extemporaneidad y se presenta como inválida una fecha real, unos datos reales de entrada en registro con su plena e indiscutible constancia para lucubrar sobre una hipotética inexistencia de fecha de entrada. Una posible irregularidad meramente formal consistente en acreditar de la forma en que se hizo (estampación del registro de entrada en distinto documento y posterior tachadura), remitiéndolo luego al Tribunal Militar Central, por error, puesto que el escrito iba dirigido al Tribunal Militar Territorial Segundo no implica mas que una desafortunada actuación de las Oficinas Judiciales, pero ni altera ni modifica ni afecta al hecho de la entrada válida del escrito en fecha extemporánea. No valora el recurrente, sin embargo, que, cuando las actuaciones vuelven debidamente al Tribunal Militar Territorial Segundo, su Secretario Relator extendió la diligencia de recepción en fecha 25 de agosto de 1998, obrante al folio 95 de las actuaciones, restaurando el orden formal que posteriormente queda completado en la diligencia de constancia inequívoca del folio 241 en relación con el folio 245 que sirven de verificación y convalidación de las actuaciones descritas que aún surgidas de un error no pueden suponer algo tan difícil de asumir como la falta de constancia de la fecha de entrada del recurso que ha de entenderse referida al 16 de Junio de 1998, transcurrido ampliamente el plazo de cinco días legalmente establecido.

Por todo lo expuesto el primer motivo debe decaer.

TERCERO

Desarrolla el segundo motivo el recurrente con amparo en las normas antes expuestas en los siguientes argumentos que en resumen exponemos: Que el promovente no fue informado de las aclaraciones que planteó por escrito acerca de: 1º) Si era preceptiva la intervención de Letrado en la fase judicial, para la interposición del recurso contencioso disciplinario preferente y sumario y 2º) Si, en el mismo sentido, era "preceptivo o voluntario observar -- en dicha fase -- el conducto reglamentario. De tales omisiones de información y orientación sobre requisitos jurídicos o técnicos que, no le fueron esclarecidos deduce que se produjo infracción de los artículos 35 g), 42.1 y 89.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que le ha provocado indefensión y afectación de la tutela judicial efectiva que proteje el artículo 24 de la Constitución concretada en el Auto recurrido. En mérito a lo expuesto, de conformidad con el artículo 476.2 de la Ley Procesal Militar, entiende que la resolución de la Autoridad sancionadora no se debe tener por válida ni producir efectos legales.

El precepto procesal castrense invocado -- artículo 476.2 -- determina que las notificaciones de los actos sancionadores que dan lugar al procedimiento contencioso disciplinario preferente y sumario, que se dicten en aplicación de la Ley Disciplinaria "deberán reunir los requisitos ordenados en la misma y en las demás leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo". En otro caso, continúa el párrafo segundo, no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales en cuanto al recurso contencioso-disciplinario militar, salvo si los interesados, "dándose por enterados utilizasen en tiempo y forma dicho recurso".

Ha de centrarse en primer lugar el contenido de los actos administrativos sancionadores susceptibles de dar lugar a una hipotética estimación de un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. En tales actos debe quedar afectado el ejercicio de los derechos fundamentales incluidos en el artículo 53.2 de la Constitución ya porque la Autoridad Sancionadora haya ignorado totalmente el derecho fundamental, ya porque lo haya interpretado erróneamente, ya, en fin, porque lo haya referido de forma inadecuada al derecho ordinario. Son los tres casos que doctrinalmente se han identificado como "déficit de derechos fundamentales", "déficit de interpretación" y "déficit de ponderación". En todos ellos el Tribunal vendría obligado a rectificar la decisión de la Autoridad Sancionadora y sustituirla por otra que tenga en cuenta el alcance, extensión y límites del derecho fundamental.

Pues bien, la resolución objeto de impugnación y la notificación de la misma cumplió escrupulosamente los requisitos del artículo 476 de la Ley Procesal Militar y desde luego, en manera alguna, produjo indefensión ni infracción de ningún otro derecho fundamental de los protegidos bajo la configuración general de la tutela judicial efectiva. Puede comprobarse que en la notificación de la resolución que ponía fin a la vía administrativa -- obrante a los folios 121 al 124 del Expediente -- se le comunicó expresamente que podía interponer el recurso que de hecho estamos analizando "conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Procesal Militar", "ante el Tribunal Territorial Segundo", del que se citaba la sede en la capital hispalense, con indicación de la calle y el número correspondiente y "en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente Resolución".

Alude el interesado a que no se le precisaba en dicha resolución -- por cierto, muy extensa y completa --si era preceptiva la intervención de Letrado y si era necesario o voluntario emplear el conducto reglamentario. Ninguno de tales extremos es propio de una resolución administrativa ni ha de constar en la notificación sin que ello suponga vulneración alguna. La enumeración de preceptos, requisitos, cautelas, directrices, consejos o advertencias haría farragosos, interminables e inútiles los actos administrativos. El derecho de información de los administrados puede ejercerse en las Oficinas de la Administración y en el caso del ámbito del Ministerio de Defensa a través de los correspondientes Servicios de Información Administrativa, además del seguimiento que los interesados pueden verificar del Expediente en todo momento. Mas aún, a la inexcusabilidad de la ignorancia de las normas en orden a la exigencia de su cumplimiento se une aquí la obligación profesional de todo Oficial de conocimiento de las que le son aplicables, puesto que con el debido celo e inquietud profesional le corresponde actualizar los conocimientos que como tal precise de las mismas, no sólo para su cumplimiento personal, sino también para la instrucción de sus subordinados.

La consolidación del procedimiento judicial por faltas leves y la jurisprudencia que ya invocábamos al dar respuesta a la argumentación del primero de los motivos deja claro que el recurrente no puede buscar escudos fácticos a sus propios errores en exigencias a la Administración que no están en absoluto fundadas. Como esta Sala declaró en el Fundamento Cuarto de la Sentencia de 17 de mayo de 2000,. antes aludida, la interpretación que ha de darse al artículo 476 de la Ley procesal castrense en relación a la exigencia de requisitos en las notificaciones de actos es la que recogemos a continuación, en la que se precisa que deberá constar la cita y ofrecimiento de los recursos ordinarios y judiciales procedentes, pero no otros posibles requisitos que en su caso establezca la normativa procedimental administrativa general: "... Cuando el artículo 476 de la Ley Procesal Militar se remite a las leyes y reglamentos del procedimiento administrativo y a la propia Ley de Régimen Disciplinario, al aludir a los requisitos de las notificaciones de los actos sancionadores, señalando, en consecuencia, la obligación de notificar aquellos recursos, órganos y plazos, se están refiriendo ambas disposiciones (la otra norma referenciada con anterioridad era el artículo 58 de la Ley 30/92 en cuanto regula los requisitos de notificación de los actos administrativos) a los recursos ordinarios que procedan contra tales actos, pero no cabe entender, con arreglo a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que esa obligación se extienda a aquellos otros de carácter extraordinario que también puede excepcionalmente ejercitar el interesado. Entre estos está el recurso preferente y sumario que se regula, en el ámbito sancionador militar que, solo cuando sea el único recurso ejercitable -- como en el caso de las faltas leves -- y, por tanto, el exclusivo cauce para acceder al control jurisdiccional de los Tribunales, deberá consignarse en la notificación del acto sancionador".

Por lo que se refiere a la presunta infracción de los artículos 35 g), 42.1 y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, hay que tener en cuenta, como antes exponíamos, la especificidad de los procedimientos disciplinarios, proclamada en la Disposición adicional octava de la misma Ley que precisa que se rigen por su propia normativa "no siéndoles de aplicación la presente Ley". No obstante deben ser analizados por ser las normas de la Ley 30/92 de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstas, tal como se señalaba en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas 12/1985 (Disposición Adicional Cuarta), y se concreta en la vigente Ley 8/1998 (Disposición final primera). En lo referente al derecho de información del artículo 35 g), se ha otorgado plenamente y en todas las vicisitudes del procedimiento habiéndose construido la resolución de forma ajustada a derecho y verificado la notificación con el contenido debidamente integrado y de forma ortodoxa, sin que las alusiones a la participación de Letrado o al conducto reglamentario procediesen toda vez que no deben emplearse las resoluciones por las Autoridades Sancionadoras como vehículo para dar a conocer al administrado estos requisitos, sobre todo porque, como antes aludíamos, existen conductos habituales ordinarios para cumplimentar ese derecho de información que, por otra parte, debe garantizarse siempre en toda la extensión lógica y necesaria.

Tampoco puede decirse, que la Administración no haya resuelto "cuantas solicitudes se formulan por los interesados". Esta regla del artículo 42.1, dictada para soslayar los riesgos que para el derecho del administrado implica el silencio administrativo, difícilmente se corresponde con el sentido que el interesado pretende darle en el presente caso. Se ha resuelto y sobre todos los aspectos disciplinarios, con la plenitud de requisitos de fondo y formales.

Por último no existe en lo referente al artículo 89.1 cuestión que afecte a este procedimiento predominantemente oral como es el correspondiente al disciplinario militar por falta leve de la naturaleza del estudiado, que no haya sido objeto de atención y oportuna resolución sin que pueda exigirse que se pormenoricen cuestiones no adecuadas ni pertinentes.

En toda la redacción del motivo se produce por otro lado una desviación del fondo de la cuestión planteada. La inadmisión se ha producido por extemporaneidad y ésta se ha debido a una presentación incorrecta fuera de sede judicial, tal como se indica en las leyes disciplinarias y procesales referenciadas. La Autoridad Sancionadora resolvió y notificó correctamente, estableció el recurso extraordinario procedente, el plazo de interposición y el Organo Judicial ante el que debía presentarse. El recurrente no siguió tales indicaciones conforme a las normas reguladoras del procedimiento y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Ello dió lugar a la resolución de inadmisión contenida en el Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo objeto de impugnación, así como a la del recurso de súplica interpuesto contra el mismo, de forma ajustada a derecho en ambos casos.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado y con él, a su vez, la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 del Ejército del Aire D. Evaristo, contra el Auto de fecha 5 de Junio de 2000, del Tribunal Militar Territorial Segundo en el que se resuelve recurso de súplica interpuesto por el interesado contra Auto del mismo Tribunal de fecha 8 de Febrero de 2000 que acordó la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 33/98, por lo que se confirma la resolución de fecha 3 de Abril de 1998 del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Base Aérea de Málaga en la que se impuso al citado DIRECCION000 la sanción de catorce días de arresto como autor de una falta leve de "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos", prevista en el artículo 8º, apartado 12 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de Noviembre, entonces vigente, Auto el primero de los citados, que confirmamos y declaramos firme, ratificando, en consecuencia el Acuerdo de inadmisión contenido en su parte dispositiva, con los efectos jurídicos descritos. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, remitiéndose cuantos antecedentes se elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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