STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:5549
Número de Recurso86/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/86/96, interpuesto por Don Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña, en la causa número 42/08/95, por el delito de deslealtad. Siendo partes el recurrente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Hernández, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: Que el día 11 de junio de 1.995, sobre las 11.30 horas, el Soldado Jose Carlos, que se había incorporado para prestar el Servicio Militar con su reemplazo el día 15 de febrero de 1.995 y se encontraba destinado en el RIAT "Isabel la Católica" nº 29, de guarnición en Figueirido (Pontevedra), mientras estaba en su Compañía, se golpeó voluntaria y repetidamente en su muñeca izquierda que mantenía envuelta en un pañuelo mojado, primero con el mango de una pequeña navaja y, posteriormente con el de un cuchillo de monte, que le había proporcionado el Soldado Darío, con el fin de conseguir ser rebajado y evitar acudir a unas maniobras en Valladolid. Como consecuencia de dichos golpes, se produjo una inflamación en la muñeca, por la que acudió al botiquín de su Unidad donde dijo al encargado del mismo que se había caído en la Compañía, quedando rebajado, al ser diagnosticado de esguince en la muñeca izquierda, posteriormente fué atendido en la Clínica Santa Rita de Pontevedra. Como consecuencia de dicha lesión permaneció de baja entre los días 15 a 22 de junio de 1.995, no participando en las actividades de su Unidad incluídas las maniobras, antes aludidas, que debían realizarse en Valladolid, al hallarse en situación de rebajado. Que igualmente se declara probado, que con anterioridad a lo relatado en el que precede, el Soldado Jose Carlos se había dirigido al Soldado Darío, al objeto de que le informara sobre la forma en que podía autolesionarse, lo que éste hizo, tras informarse al respecto con otros compañeros. El Soldado Darío, sólo estuvo presente en la Compañía en el momento en que Jose Carlos se golpeaba con la navaja en la muñeca, saliendo de la misma, tras decirle "que estás haciendo, estás loco", y no conocía la razón por la que Jose Carlos le solicitó poco antes de los hechos que le prestase un cuchillo de monte de su propiedad. En el momento de los autos existía en el local donde se encontraba el Soldado Jose Carlos diferentes objetos contundentes, además del cuchillo de monte.

Segundo

El Fallo, de la sentencia recurrida, es el siguiente: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado Jose Carlos, como autor responsable de un delito consumado de "Deslealtad" concretamente el prevenido en el artículo 117 del Código Penal Militar, por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa 42/08/95, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal; para el cumplimiento de la misma le será de abono todo el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad en razón de los citados hechos; sin que sean de exigir responsabilidades civiles en este Procedimiento.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al entonces Soldado de reemplazo D. Darío del delito de "Deslealtad" prevenido en el artículo 117 del Código Penal Militar, así como de cualquier otra responsabilidad penal que pudiera derivarse de los investigado en la Causa 42/08/95.

Tercero

Por el procesado se preparó e interpuso recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1, por aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por no respetar la presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del artículo 849.2, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, en el escrito de impugnación se solicita la inadmisión de los tres motivos del recurso o, en otro caso, su desestimación.

Quinto

Por Auto de esta Sala de 15 de julio de 1.997 se acordó la inadmisión del tercero de los motivos aducidos por el recurrente.

Sexto

Señalado para Deliberación y Fallo para el día 17 de septiembre de 1.997, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el primer motivo que la sentencia recurrida incurre en manifiesta contradicción, al afirmar en el segundo de los hechos probados, que "con anterioridad a lo relatado en el que precede el Soldado Jose Carlos se había dirigido al Soldado Darío al objeto de que le informara sobre la forma en que podía autolesionarse, lo que éste hizo...." y posteriormente se afirma que el Soldado Darío "... no conocía la razón por la que Jose Carlos le solicitó poco antes de los hechos que le prestase un cuchillo de monte de su propiedad".

No puede apreciarse el vicio de contradicción que denuncia el recurrente, ya que no existe incompatibilidad alguna entre el hecho de que el Soldado Jose Carlos se hubiere dirigido al Soldado Darío para que le informara de la forma en que podía autolesionarse y el de la falta de conocimiento por parte de éste de los propósitos de aquél .

Por otra parte, el conocimiento o la falta de conocimiento del Soldado Darío de la intención del procesado Jose Carlos, sería cuestión que, en su caso afectaría al tema de la posible responsabilidad de aquél (que ha sido absuelto), siendo tal hecho indiferente para el recurrente, al haberse declarado probado en la sentencia su intención de conseguir ser rebajado y evitar acudir a unas maniobras en Valladolid, hecho éste que, a los efectos del delito del artículo 117 del Código Penal Militar es totalmente independiente de que el otro soldado procesado, aunque facilitase el arma con que se produjo la lesión, no supiera cual era el verdadero propósito del Soldado Jose Carlos .

El motivo, pues debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo descansa en una doble alegación: en la infracción del artículo 117 del Código Penal Militar, y en la vulneración de la presunción de inocencia, relacionando aquélla con ésta. Así, pues, y como de los hechos declarados probados se desprende la existencia de todos los elementos típicos que integran el delito de deslealtad declarado en la sentencia de instancia, solamente cabría entrar a analizar la posibilidad de infracción del precepto penal, si se estimase haberse infringido la presunción de inocencia.

Más, no ha sido así, porque la sentencia recurrida ha valorado los elementos fácticos que se derivan de suficientes datos probatorios para que no pueda entenderse que ha existido ese vacío probatorio que la constante jurisprudencia exige para que la presunción de inocencia tenga virtualidad.

Por otra parte, la discrepancia de valoración de la prueba, entre la efectuada por el Tribunal sentenciador y la que ofrece el recurrente no se refiere a extremos o datos fácticos objetivos, puesto que éstos no son impugnados por el procesado, que reconoce su autolesión, lo que el recurrente impugna como carente de prueba, y en lo que pretende apoyatura a su tesis de infracción de la presunción de inocencia, es la declaración que hace la sentencia del propósito del procesado de eludir su participación en unas maniobras. Pero esta declaración, que constituye un juicio valorativo, no es impugnable por la vía que plantea el recurrente puesto que, como expone el Ministerio Fiscal, "con tal planteamiento se ignora, de una parte, que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, (Sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1.995 y de esa Excma. Sala de 21 de enero y 11 de noviembre de ese mismo año), la inocencia de que habla el artículo 24 de la Constitución Española, ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación, abarcando por tanto tan sólo el ámbito de los elementos objetivos del delito y quedando fuera de él los subjetivos, como el dolo, que el Tribunal ha de inferir de los hechos que estima probados y que como tales juicios de inferencias escapan de la materia que abarca aquella presunción que se refiere sólo a los mencionados elementos objetivos sobre los que recae propiamente la actividad probatoria; por otro lado, en la argumentación de la parte recurrente falta la elemental referencia a la ausencia en la causa de la mínima atividad probatoria, válidamente obtenida y con resultado incriminatorio o de cargo que motivaría la violación del principio que se menciona, dedicándola por el contrario a seleccionar y valorar la prueba para darle sentido de descargo por lo que, en definitiva, se asumen funciones que corresponden en exclusiva al Tribunal (Sentencia de la Sala Segunda de 21 de enero de 1.997 y las que en ellas se citan). En estas condiciones, el motivo ha de estimarse como manifiestamente desprovisto de fundamento y en sus dos vertientes, puesto que al mantenerse incólume el hecho falla la base para montar el error de derecho.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/86/96, interpuesto por Don Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña, en la causa número 42/08/95, por el delito de deslealtad.

Notifíquese esta resolución al Tribunal Sentenciador con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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