STS, 14 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1999:5538
Número de Recurso2/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación nº 2/2/99, que ante Nos pende, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Barcelona, el día cuatro de septiembre de 1.998, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario nº 49/97, interpuesto por el Guardia Civil Don Marco Antonio, por la que se desestimaba dicho recurso, contra la Resolución dictada el día 30 de abril de 1.997 por el Sargento Comandante de Puesto de Llanssá (Gerona) que imponía a dicho recurrente la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve disciplinaria de falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos, y contra los sucesivos recursos de alzada, desestimados por Resoluciones de 22 de mayo y 2 de julio de 1.997, dictados, respectivamente por el Teniente Jefe interino de Línea y por el Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil.- Es parte recurrente en casación, el mencionado Don Marco Antonio, representado por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Letrado Don Lucio Belzunces Sánchez; y partes recurridas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Procedimiento Oral sancionador por falta leve, se dictó Resolución por el Sargento Comandante de Puesto de Llanssá (Gerona) con fecha 30 de abril de 1.997, por la que se imponía al Guardia Civil Don Marco Antonio la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve disciplinaria de falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos, prevista en el apartado 14º del artículo 7 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Interpuestos por el sancionado sucesivos recursos de alzada contra la citada Resolución sancionadora, fueron desestimados los mismos y confirmada la sanción impuesta, por Resoluciones de 22 de mayo y 2 de julio de 1.997, respectivamente dictadas por el Teniente Jefe interino de Línea y por el Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra las citadas Resoluciones, el referido Guardia Civil sancionado interpuso recurso contencioso- disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, tramitándose el mismo con el nº 49/97, y dictándose sentencia en el mismo con fecha 4 de septiembre de 1.998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 49/97, interpuesto por el Guardia Civil D. Marco Antonio contra la resolución, de fecha 30 de abril de 1.997, del Sargento Comandante del Puesto de Llanca, Girona, por la que se le impuso una sanción disciplinaria como autor de una falta leve del artículo 7, número 14, de la Ley 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada en sucesivas alzadas por el Sr. Teniente Jefe Interino de la Línea de Llancá y por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil, de fechas 22 de mayo y 02 de junio de 1.997 respectivamente, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno."

TERCERO

En la expresada sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Del Expediente Administrativo Sancionador aportado por la Administración, de la prueba practicada a instancias del actor, así como de las alegaciones de las partes intervinientes, resulta probado y acreditado, a los efectos de este especial procedimiento que el Guardia Civil D. Marco Antonio, destinado en el Puesto de Llancá de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil, Girona, fue sancionado con cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio, a cumplir en su domicilio, el día 30 de abril de 1.997 por el Sargento Comandante del Puesto de su destino, superior jerárquico suyo, por considerarle autor de una falta leve disciplinaria, del apartado decimocuarto del art. 7º de la Ley 11/91, de Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo tipo de infracción se refiere a "la falta de respeto a los superiores y, en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", siendo el motivo, o hecho por el cual se le corrige "porque al preguntarle su Comandante de Puesto por un sobre depositado en la oficina de la Unidad el día anterior, en tono de voz alta y de modo irrespetuoso le dijo que daría cuenta de él por no haber querido diligenciarle un recurso, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 109 de la Ley 85/78 y artículo 5 apartado 1º - d/, de la Ley 2/86". Resulta igualmente acreditado que el día 18 de abril de 1.997, sobre las 13,00 horas, el Guardia Civil D. Marco Antonio se personó en la oficina de su Comandante de Puesto, Sargento D. Fidel, y al preguntarle éste Suboficial para que explicase qué había hecho con el sobre entregado el día anterior en el puesto, el cual contenía un recurso, según le había manifestado al Guardia Civil 1º D. Jose Daniel, que se encontraba de oficina, el Guardia Civil Marco Antonio dijo que lo había retirado por no habérselo querido cumplimentar el Comandante de Puesto dicho día 17 de abril. A ello el mentado Suboficial le participó al citado Guardia Marco Antonio que el día 17 de abril se encontraba libre de servicio, por descanso semanal, y que el recurso se lo podía cumplimentar con la fecha que lo presentó en tales dependencias oficiales, a lo que el Guardia Marco Antonio, en un tono de voz alto y dirigiéndose al Suboficial que suscribe le dijo textualmente "que para eso le pagaban, y que aunque estuviese libre tenía que haberle diligenciado el recurso el mismo día que lo presentó", alegando, en el mismo tono de voz y en una actitud irrespetuosa, señalando con el dedo a su Comandante de Puesto, "que por ese motivo daría cuenta de él", saliendo de la oficina con falta de compostura y sin observar lo prescrito reglamentariamente para retirarse de la presencia de un Superior. Posteriormente a las 20#00 horas del mismo día 18, se personó nuevamente el Guardia Marco Antonio en el despacho del Comandante de Puesto, diciéndole en voz alta que presentaría el recurso si se lo cumplimentaba detallando que lo había entregado el día anterior y que se lo diligenciara con fecha actual, o de lo contrario no lo presentaría, todo ello sin mostrar la menor compostura, disciplina ni respeto, dejando el recurso sobre la mesa al indicarle el Comandante de Puesto que ya sabía cómo tenía que diligenciarlo, marchándose una vez efectuado el trámite. Consta en la mencionada resolución, que oído el Guardia luego corregido manifestó verbalmente "que todo era falso", por lo que el mando sancionador estimando que tales alegaciones no desvirtuaba el hecho a sancionar "toda vez que la percepción del mismo por su Mando inmediato, configura prueba suficiente y no le inhabilita para formar su criterio sobre lo que personalmente vio y oyó, no ajustándose su actitud a los principios de jerarquía y subordinación recogidos en los artículos 35, 38 y 109 de la Ley 85/78 y artículo 5, apartado 1º -d/, de la Ley 2/86", por lo que consideró los mismos merecedores de sanción."

CUARTO

Notificada dicha sentencia al recurrente-demandante, en tiempo y forma anunció su propósito de recurrir en casación contra la misma, admitiéndose la preparación del recurso de casación por Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 20 de noviembre de 1.998, y elevándose las actuaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Dentro del plazo concedido, el recurrente, representado por Procuradora y asistido de Letrado, interpuso el recurso de casación anunciado, articulando dos motivos de casación: El primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, denunciaba la vulneración del principio de legalidad, recogido en el artículo 25.1 de la Constitución y en el artículo 6 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, por entender que el Guardia Civil sancionado tuvo un comportamiento que no podía ser reprochable bajo los ilícitos disciplinarios de la L.O. 11/1.991, y ello por haberse acreditado en el procedimiento disciplinario y en el jurisdiccional que había ejercido en forma correcta y en términos de extricta defensa un derecho de crítica respecto al modo en que su superior quería que se realizara la presentación y diligenciamiento de un recurso interpuesto por el mismo. Y un segundo motivo, en el que, al amparo del mismo artículo 95.1.4 antes mencionado, se denunciaba la infracción del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia, en un doble sentido: A) Por haberse omitido el trámite de audiencia previsto en el artículo 38.2 de la L.O. 11/1.991, pues ni formal ni informalmente fue requerido el sancionado para realizar alegaciones, recogiendo erróneamente la sentencia que sí las hizo; y B) Porque no existen suficientes elementos probatorios para dar por válida la versión de los hechos expuesta por el Mando sancionador, por lo que no se debió sancionar, vulnerándose así la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"; que frente a la versión del Mando sancionador, la parte recurrente había aportado testigos que confirmaban la versión del sancionado. Terminaba suplicando la admisión del recurso y en su día se dictase sentencia casando y anulando la recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para el recurrente, incluidos los

daños y perjuicios derivados de la imposición de la sanción disciplinaria.

SEXTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dió traslado del mismo a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, partes recurridas que lo han impugnado, negando la existencia de las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, y recordando el valor probatorio de la apreciación directa del Mando, así como la concurrencia del trámite de audiencia del sancionado, y la incardinación del hecho apreciado en la falta disciplinaria indicada. Terminaban solicitando la total desestimación del recurso.

SEPTIMO

Evacuado el trámite contradictorio, y por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, ni conceptuarla necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado siete de septiembre, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende cuanto se expresa a continuación.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de invertir el orden de estudio de los dos motivos del recurso, en atención a que la primera premisa de todo silogismo en que consiste cualquier juicio es la referente a la existencia de unos hechos, para después -según aquella premisa- aplicarles el Derecho que corresponda. Dejaremos, por lo tanto, para el segundo estudio el examen de la supuesta vulneración del principio de legalidad, y abordaremos seguidamente la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, y la denunciada falta de audiencia del sancionado.

Respecto al tema de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que denuncia el recurrente, tanto al desarrollar el motivo primero como en el apartado B) del motivo segundo, llama la atención que el recurrente no alegue un vacío probatorio como causa básica para la apreciación del derecho a la presunción de inocencia, al no quedar enervada por prueba de cargo suficiente, sino que insista en que existen versiones contradictorias de los hechos y trate de enfrentar la aceptada por el Tribunal de instancia frente a la elaborada por el propio recurrente, al amparo de una prueba testifical, practicada en el procedimiento jurisdiccional, pues con esa forma de argumentar el motivo, se está desviando de la repetidísima doctrina del Tribunal Constitucional, recordada por esta Sala diariamente en sus sentencias, que distingue precisamente entre lo que es la presunción de inocencia, como derecho de quien es juzgado a ser reputado inocente a menos que concurra en su contra prueba de cargo suficiente, obtenida con las debidas garantías procesales y constitucionales, de lo que es la valoración de la prueba, una vez reconocido que existe, cuya función no le compete al justiciable sino al Tribunal sentenciador. Porque da la coincidencia, en nuestro caso, que el recurrente, lo que trata de discutir es el relato probatorio establecido en la sentencia recurrida, tratando de ofrecer una versión distinta a la obtenida por el Tribunal sentenciador, lo que no es viable en un recurso de casación, en el que no existe un motivo que permita modificar aquel relato. Por lo tanto, el mero hecho de querer enfrentar su versión particular a la establecida en la sentencia, que aparece fundamentada en la valoración de ciertas pruebas y no aceptación de otras, supone un implícito reconocimiento de la existencia de pruebas de cargo, aunque no se quiera aceptar la valoración de las mismas que haya hecho el citado Tribunal. Ese defectuoso planteamiento del recurrente sobre la presunción de inocencia, e inmiscusión en la valoración hecha por el Tribunal, es determinante para el rechazo de la vulneración de la presunción de inocencia.

Pero es que, además, aunque se pretendiera plantear el tema de la presunción de inocencia solamente en la fase jurisdiccional, y no en la decisión del mando sancionador -como hace el recurrente-, no podemos desconocer que la sentencia recurrida lo que hace es revisar en el ámbito jurisdiccional si la Autoridad administrativa ha respetado los derechos fundamentales alegados por el recurrente, y en lo referente a la presunción de inocencia, sobre si el Mando sancionador ha contado con pruebas de cargo suficientes para elaborar la versión incriminatoria ofrecida en la resolución sancionadora; y todo éllo lo ha analizado, en forma razonada y fundamentada, la sentencia recurrida, valorando los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Autoridad sancionadora y por los ulteriores Mandos que resolvieron los recursos de alzada, y sopesando también en su valoración la prueba testifical ofrecida por el recurrente en la vía jurisdiccional, para llegar a una conclusión fáctica que es la ofrecida en el Antecedente primero de la sentencia, que confirma la versión ofrecida por dicha Autoridad sancionadora. La Sala, al analizar ese razonamiento de la sentencia, no lo encuentra irrazonable o injustificado, sino fruto de una prudente valoración de la prueba que supone la observación directa de los hechos por el Mando, así como de la actitud del propio sancionado al acuciar a su Comandante de Puesto para que haga lo que le está exigiendo en forma imperante, cuando no existe dificultad alguna legal para actuar en la forma que lo hizo dicho Comandante de Puesto al siguiente día de haberse presentado un escrito de recurso. Frente a esos hechos incontestables, las afirmaciones de la mayor parte de los testigos que fueron oidos en vía jurisdiccional no hacen sino confirmar la versión del Mando, y los dos únicos testigos que afirman haber presenciado los hechos -fuera del despacho en que sucedieron-, no especifican, porque nada se les pregunta sobre ello, acerca de las palabras y gestos del sancionado, ni sobre la forma de entrar y salir del despacho de un superior, e incluso no concuerdan entre sí en algunas de sus manifestaciones, no obstante reconocer que estaban en la puerta del citado despacho; ello explica que el Tribunal sentenciador, en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia, dé un mayor valor a otras pruebas de cargo que a una incompleta testifical, que no desmiente la versión del Mando. La conclusión de la sentencia recurrida, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, ha de ser compartida por esta Sala y el motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado, tanto por su inadecuado planteamiento, como por su injustificada fundamentación.

Y aunque, incidentalmente, se mencione en este apartado B) del motivo segundo, la posible vulneración del principio "in dubio pro reo", recuerda una vez más esta Sala, como en anteriores sentencias (entre las más recientes, las de 10 de julio y 29 de octubre de 1.997, 15 de diciembre de 1.998, 8 de febrero y 10 de marzo de

1.999), que no es alegable en casación dicho principio, por corresponder al Tribunal de instancia la obtención del estado anímico de certeza, en atención a la inmediación de la pruebas practicadas, circunstancias que en caso alguno pueden predicarse del Tribunal de casación. Dicha alegación de supuesta vulneración del citado principio, distinto y ajeno al de presunción de inocencia, ha de ser también desestimada, por inadecuada en esta vía casacional.

SEGUNDO

En el apartado A) de este segundo motivo de casación, y erroneamente incardinado por el recurrente como una manifestación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que se está denunciando por dicha parte es la vulneración del derecho a no sufrir indefensión, por supuesta privación del trámite de audiencia en el procedimiento oral sancionador que se le instruyó. Respecto a esa supuesta vulneración de un derecho fundamental, tanto los Mandos que resolvieron los recursos de alzada administrativos, como la propia sentencia recurrida, dieron respuesta razonada denegatoria de la misma pretensión del recurrente, y éllo no lo ha discutido ni impugnado el mismo en esta vía casacional. Y es que, además de la versión del Mando sancionador, que recoge la contestación dada por el recurrente cuando se le hizo saber que iba a ser sancionado, y qué explicación daba a su actuación, consta también que la presenció otro testigo, cuyo testimonio fué confirmado por el Mando que resolvió la segunda alzada, y no ha quedado destruido por la prueba testifical practicada en la vía jurisdiccional, pues los dos testigos que fueron preguntados sobre el momento de comunicarse la decisión sancionadora, curiosamente no se ponen de acuerdo sobre el momento y lugar, no obstante estar supuestamente juntos presenciando el hecho, fuera del despacho. El trámite de audiencia del supuesto infractor, previsto en el artículo 38 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, en la forma oral y sencilla establecida para el procedimiento oral sancionador por faltas leves, aparece observado por la Autoridad sancionadora, y la impugnación ofrecida a dicha versión por el recurrente no se ha visto respaldada por prueba alguna, resultando obligado el rechazo de la pretendida indefensión del mismo, alegada en dicho apartado A) del motivo segundo.-TERCERO.- En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia la vulneración del principio de legalidad, recogido en el artículo 25.1 de la Constitución y mencionado en el artículo 6 de la

L.O. 11/1.991 de 17 de junio, por entender que la actitud y comportamiento del Guardia Civil sancionado no pudo ser reprochable bajo ninguno de los ilícitos disciplinarios contenidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Para llegar a esa conclusión, el recurrente ofrece una versión de los hechos, distinta de la recogida por la Autoridad sancionadora, y después confirmada y ampliada en la sentencia recurrida, y anticipa en el motivo la valoración interesada de la prueba, que luego reitera al denunciar la vulneración de la presunción de inocencia.

Hemos de repetir lo dicho al desestimar el motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de no brindar el recurso de casación la posibilidad de modificar los hechos recogidos como probados en la sentencia de instancia, y de ser de la exclusiva incumbencia del Tribunal sentenciador la función de valorar los hechos, siempre que cuente con pruebas de cargo suficientes para emitir esa valoración. El Tribunal Militar Territorial Tercero contó en nuestro caso con esa probanza de cargo suficiente, obtenida con las debidas garantías, y efectuó una valoración fundada y razonable de los hechos, que al ser aceptada por esta Sala, resulta intangible.

De ese relato de la sentencia recurrida fluye con normalidad la consecuencia de una actitud desconsiderada del sancionado con el Mando sancionador, apremiándole injustificadamente y tratando de imponer su criterio, cuando no resultaba perjudicado por la decisión del Comandante de Puesto de acreditar en forma legal la presentación de un escrito de recurso; si a esa forma inadecuada de presionar al Mando, se añade la reiteración, la desmesura en las expresiones y no ofrecer al superior el debido respeto y consideración, la incardinación del hecho por la Autoridad sancionadora en la falta leve disciplinaria del artículo 7, número 14º de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, es perfectamente ajustada a la previsión legal, y no cabe admitir vulneración alguna del principio de legalidad, como así lo ha indicado la sentencia recurrida, cuya acertada consecuencia procede confirmar. No ha combatido, en momento alguno, el recurrente, la referida calificación, y al ser ajustada a Derecho, la desestimación de este motivo primero, y por lo tanto de todo el recurso, es la consecuencia obligada, lo que determina, consecuentemente, la no pertinencia de indemnización alguna al sancionado, que lo ha sido conforme a la Ley.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/2/99, interpuesto por la representación de Don Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Recurso Contencioso- Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 49/97, con fecha cuatro de septiembre de 1.998, por la que, desestimando dicho recurso, declaraba la no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, en la Resolución sancionadora de 30 de abril de 1.997, dictada por el Sargento Comandante del Puesto de Llanssá, imponiendo al referido recurrente, Guardia Civil Don Marco Antonio, la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve disciplinaria de falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos, como en las Resoluciones de 22 de mayo-008+/9* y 2 de julio de 1.997, respectivamente dictadas por el Teniente Jefe Interino de Línea y por el Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por el propio recurrente; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.-Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que esta sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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