STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:5476
Número de Recurso32/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 2/32/98, interpuesto contra la sentencia dictada en Barcelona, el día 28 de noviembre de 1.997, por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario nº 6/97, por la que se desestimaba el expresado recurso, interpuesto por el Guardia Civil Don Ricardo contra la Resolución de 27 de septiembre de 1.996 del Sr. Capitán Jefe de la NUM001 Compañía ( DIRECCION000 ) de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil (Girona), confirmada en alzada por el Sr. Comandante 2º Jefe de la citada Comandancia y modificada por resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la misma, de fecha 24.01.97, imponiéndosele definitivamente una sanción de diez días de arresto en domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del artículo 7, número 9, de la L.O. 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Es parte recurrente en casación, el expresado Don Ricardo, representado por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Letrado Don Lucio Belzunces Sánchez; es parte recurrida el Ministerio Fiscal unicamente, al no haber comparecido la Abogacía del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 27 de septiembre de 1.996, dictada por el Sr. Capitán de la NUM001 Compañía, de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil le fué impuesta al Guardia Civil Don Ricardo la sanción de diez días de arresto, a sufrir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve disciplinaria de hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario, prevista en el artículo 7º, apartado 15º de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio. Recurrida dicha Resolución por el sancionado, por vía de alzada, fué desestimado dicho recurso y confirmada la sanción impuesta, por Resolución del Sr. Comandante 2º Jefe de la citada NUM000 Comandancia de fecha 16 de noviembre de 1.996. Finalmente, recurrida en alzada por el sancionado esta última Resolución y la anterior mencionada, fué resuelto dicho recurso por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la NUM000 Comandancia (Girona), desestimándolo, pero modificando la calificación de la falta leve cometida, que era la prevista en el artículo 7º, número 9º de la citada L.O. 11/1.991, en vez de la señalada en el artículo 7º número 15ª de la misma norma, consistente la nueva calificación en la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior.

SEGUNDO

Agotada la vía administrativa por dicho sancionado, interpuso recurso contenciosodisciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, tramitándose el mismo con el nº 6/97, y dictándose en el mismo sentencia, con fecha 28 de noviembre de 1.997, en Barcelona, en cuya parte dispositiva se decía la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, nº 06/97, interpuesto por el Guardia Civil D. Ricardo contra la resolución, de fecha 27 de septiembre de 1.996, del Sr. Capitán Jefe de la NUM001 Compañía ( DIRECCION000 ) de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil, Girona, confirmada en alzada por el Sr. Comandante 2º Jefe de la citada Comandancia y modificada por resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la misma de fecha 24.01.97, imponiéndosele definitivamente una sanción de diez días de arresto en domicilio sin perjuicio del servicio como autor de una falta leve del artículo 7, número 9, de la Ley 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno".

TERCERO

En la referida sentencia, en su Antecedente de Hecho primero se decía lo siguiente: "PRIMERO.- Del Expediente Administrativo Sancionador aportado por la Administración, de la prueba practicada a instancias del actor, así como de las alegaciones de las partes intervinientes, resulta probado y acreditado, a los efectos de este especial procedimiento que el Guardia Civil D. Ricardo, destinado en el Puesto de Llanca de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil, Girona, fue sancionado con diez días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, el día 27 de septiembre de 1.996 por el Sr. Capitán Jefe de la NUM001 Compañía de DIRECCION000 (Girona), superior jerárquico suyo, por considerarle autor de una falta leve disciplinaria, del apartado decimoquinto del art. 7º de la Ley 11/91, del Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo tipo de infracción se refiere a "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario", siendo el motivo, o hecho por el cual se le corrige "porque al ser advertido por su Capitán de Compañía sobre asuntos del servicio, a raíz de unas anotaciones realizadas en el Libro de Telefonemas, él mismo plasmó una queja en la papeleta de servicio por considerar había sido acusado de escribir novelas y amenazado, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 37 y 201 de la Ley 85/78". Resulta igualmente acreditado que sobre las 10,30 horas del día 21 de septiembre de 1.996 el mencionado Guardia Civil compareció ante el Capitán de la NUM001 Compañía de DIRECCION000 al objeto de ser oído en relación a unas anotaciones realizadas por el Guardia en el Libro Oficial de Telefonemas de su Unidad, tras un incidente ocurrido entre el mencionado Guardia Civil y su Comandante de Puesto, y que al finalizar la presentación el Guardia Civil Ricardo, que había acudido en cumplimiento a lo ordenado en la papeleta de servicio número 105, anotó en el apartado 9 (Informes obtenidos y novedades) de la misma, lo siguiente "Entrevista a las 10,30 h. con el capitán de la Compañía, por motivo de correctivos impuestos, pide explicaciones por lo relatado en los libros de telefonemas oficiales emitido recibido, acusando al que suscribe de escribir novelas y amenazándolo, diciéndole textualmente "Vete con cuidado, te estás pasando, vete con cuidado". Consta en la mencionada resolución, que, según el propio mando sancionador, en "el transcurso de la entrevista se le advirtió que no debía extenderse en el contenido de las llamadas telefónicas al registrarlas en el Libro, ya que como en éste se indica únicamente es necesario plasmar un extracto en ningún caso llenar dos páginas, como había realizado, para reflejarla", y que requerido el Guardia por el mando citado en presencia de otros miembros del Cuerpo éste manifestó que lo había anotado en la papeleta por si le pasaba algo, y que al indicársele si una advertencia de servicio de un Mando era una amenaza, manifestó que para él no era una advertencia sino una amenaza; consta también que oído el Guardia luego corregido manifestó en su descargo que "lo que pone en la papeleta es cierto, el Guardia recibió esa amenaza del Capitán cuando éste le preguntó al que suscribe si era él el que había tenido un incidente con el Cabo que había antes en El Port de la Selva, diciéndole el que suscribe que sí, a lo cual asintió con la cabeza, diciéndole el que suscribe si tampoco tenía razón en ese incidente, a lo cual le contestó que no, y fue cuando le amenazó. Sobre lo de acusar al Guardia que suscribe de escribir novelas, fue al ver lo redactado en el Libro de Telefonemas emitidos y recibidos, diciéndole que eso no se hace así, a lo cual el que suscribe le contestó que podía comprobar en ese libro de como siempre lo había hecho, así, diciéndole el Capitán pues así no se hace eso son novelas. Dicho hecho lo redactó el Guardia que suscribe en su papeleta de servicio, sin hacer ningún tipo de comentario a nadie."; por lo que el Mando sancionador estimando que tales alegaciones no desvirtuaban los hechos sino que los confirmaban "no ajustándose exactamente a lo realmente ocurrido que era pedir una explicación sobre la extensión de la anotación en el Libro de Telefonemas", consideró los mismos merecedores de sanción".

CUARTO

Notificada que fué dicha sentencia a las partes, por el demandante se presentó escrito ante el Tribunal sentenciador, anunciando su propósito de recurrir en casación contra la misma, y manifestaba que se proponía efectuarlo por el motivo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y solicitando se tuviera por preparado dicho recurso de casación. El Tribunal Militar Territorial Tercero, mediante Auto de 23 de enero de 1.998, tuvo por preparado el recurso de casación, y acordó elevar las actuaciones a esta Sala Quinta, del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Dentro del plazo concedido, la representación del Guardia Civil Don Ricardo compareció ante esta Sala Quinta, formalizando el recurso de casación, oportunamente preparado, mediante escrito de interposición, en el que se articulaban los siguientes motivos de casación: 1º) Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, se denunciaba la infracción del artículo 24 de la Constitución, tanto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no existió comportamiento alguno merecedor de sanción disciplinaria, como por el derecho a la tutela judicial efectiva, también vulnerado al cambiarse indebidamente la inicial calificación de los hechos, del nº 15º del artículo de la L.O. 11/1.991 por la del nº 9º del mismo artículo 7º, pues al equivocarse la Administración, lo procedente era dejar sin efecto la sanción y no calificarla de otra manera, con la consiguiente indefensión del recurrente.- 2º) También al amparo del mismo artículo

95.1.4 antes mencionado, y por igual infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, se denunciaba la infracción del artículo 25 de la Constitución y del artículo 6 de la L.O. 11/1.991, que proclaman el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, pues la conducta del recurrente ha sido sancionada por unos hechos que no constituyen infracción disciplinaria, no siendo su conducta de anotar unos datos en una papeleta de servicio contraria a la subordinación y a la disciplina; se citaba en apoyo de su pretensión la sentencia de la Sala Quinta de 28 de enero de 1.997. Terminaba dicho escrito suplicando la admisión de dicho escrito y previos sus trámites, se diera lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables al recurrente, incluidos los daños y perjuicios derivados de la imposición de la sanción disciplinaria.

SEXTO

Una vez se tuvo por interpuesto dicho recurso, y previa instrucción del Magistrado Ponente, que dió cuenta a la Sala, esta acordó admitir a trámite dicho recurso de casación, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal, unica parte recurrida que había comparecido ante la Sala, para que formalizase su impugnación o adhesión a dicho recurso, habiéndolo evacuado mediante escrito impugnatorio del mismo, en el que, sustancialmente, se hacía constar lo siguiente: En cuanto al motivo primero, indicaba que la alegación de vulneración de presunción de inocencia nada tiene que ver con si es o no merecedora de sanción la conducta del recurrente, pues ello es un tema relativo al principio de legalidad, y la presunción iuris tantum de inocencia, quedó desvirtuada con la prueba documental que recogía las manifestaciones puestas por el recurrente en la papeleta de servicio. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por el cambio de calificación de los hechos efectuado en el recurso segundo de alzada, se recordaba la doctrina jurisprudencial de la Sala, en la interpretación de los artículos 37 y 38, respectivamente, de las Leyes del Régimen Disciplinario Militar y de la Guardia Civil, y del artículo 53 de la primera de dichas normas, doctrina contraria a la tesis del recurrente, que permite una revisión de la calificación, sin modificación de los hechos contemplados en la misma. Finalmente se indicaba que el tema de la revisión de la calificación, en nada puede modificar la sentencia de instancia, pues de ser una cuestión de tipicidad relativa, no es discutible en el procedimiento preferente y sumario, mientras que si el tema afecta al ámbito constitucional, no habría vulneración de derechos por dar cumplimiento al citado artículo 53 de la Ley Disciplinaria Militar. En cuanto al motivo segundo relativo al principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, el recurrente no ha combatido la exacta calificación de los hechos que se establece en el segundo recurso de alzada, siendo inoperante lo que dice de la inicial calificación; se indicaba que los razonamientos de la Autoridad sancionadora expresan los preceptos infringidos, como normas incumplidas de régimen interior y entendía el Ministerio Fiscal que la cita de la sentencia de 28 de enero de 1.997 no era aplicable al caso. Terminaba suplicando se dictara sentencia, sin necesidad de celebrar vista, desestimando el recurso interpuesto y confirmándose la sentencia recurrida.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista, ni conceptuándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado veintitrés de septiembre, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, que consagra los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Empezando por el estudio de la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia -que es el tema tratado en primer lugar por el recurrente-, acertada resulta la objeción que a su estimación opone el Ministerio Fiscal, indicando que ninguna relación guarda con la vulneración de ese derecho la afirmación del recurrente de no merecer su conducta el reproche disciplinario apreciado en la resolución sancionadora, sino que éllo afectaría al principio de legalidad. Y es que la propia aseveración que contiene el motivo primero, al decir que "el recurrente no pudo cometer falta leve por la simple anotación de un texto en la papeleta de servicio...", pone de relieve la existencia de una prueba de cargo documental (la papeleta de servicio con anotaciones del recurrente), que revela tanto el empleo de un instrumento inadecuado para reflejar la discrepancia con el superior como la participación directa del recurrente en la utilización de ese instrumento documental, además de la apreciación directa de los hechos por la Autoridad sancionadora, existiendo por éllo prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida se da respuesta adecuada a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la parte recurrente no ha cuestionado o discutido dicho razonamiento, razón para desestimar esa denuncia de vulneración del referido derecho fundamental, pues coincide plenamente esta Sala con la apreciación jurídica del Tribunal sentenciador, como antes hemos indicado, por ser ajustada a Derecho, e inapropiada e infundada la citada denuncia del recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que sostiene el recurrente, la concreta en el cambio de calificación de los hechos contenidos en la Resolución sancionadora, al tipificarlos como constitutivos de la falta disciplinaria leve del artículo 7, apartado 15 de la Ley Orgánica 11/1.991, bajo el concepto de "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario", para después quedar modificados como la falta disciplinaria del mismo artículo 7º, pero apartado 9º de la misma norma, que califica como falta "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Abordaremos en el próximo Fundamento de Derecho el tema de la correcta tipificación de los hechos, afectante al principio de legalidad -también cuestionado por el recurrente en su motivo segundo del recurso-, pero en lo que atañe a si es ajustado a Derecho el cambio de calificación de la tipificación disciplinaria de una conducta, y si éllo produce indefensión, hemos de recordar la reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la Sala, estableciendo que en el procedimiento oral sancionador por falta leve, la información a efectuar al presunto infractor es esencialmente de los hechos que se le atribuyen, y que la inicial calificación de los mismos en un determinado tipo, no excluye la facultad revisora que sobre dicha tipificación se atribuye a la Autoridad sancionadora, superior a la que impuso la sanción, según lo previsto en el artículo 53 de la L.O. 12/1.985 de 27 de noviembre, de aplicación supletoria a la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, según la Disposición Adicional 1ª de esta última norma (Véanse entre las más recientes Sentencias de esta Sala, las de 20 de abril, 19 de mayo, 23 de marzo y 25 de junio, todas de 1.998). Quiere éllo decir que, al no modificarse la descripción de los hechos, contenidos en la Resolución sancionadora, por la Resolución de 24 de enero de 1.997 dictada por el Teniente Coronel Primer Jefe de la NUM000 Comandancia, que resolvió el segundo recurso de alzada, discrepando únicamente esta segunda resolución de la exacta tipificación de los hechos, no se ha producido con éllo indefensión alguna al recurrente, que desde el primer momento ha conocido cual fuera la imputación fáctica, y ha podido defenderse de la misma con todos los medios a su alcance, y entre éllos, la promoción de dos recursos de alzada, el segundo de los cuales, discrepando de la inicial calificación, precisó la misma. La sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho III, da también respuesta al recurrente en cuanto a dicha tipificación, entendiendo que es ajustada a Derecho la calificación efectuada en el segundo recurso de alzada, pero como no se le ha denunciado vulneración alguna por el hecho de cambiarse la tipificación de la falta disciplinaria, no resuelve el tema ahora planteado por el recurrente, que es nuevo en casación, y como tal vedado a su decisión. Pero si la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva lo quiere referir el recurrente a dicha sentencia, por considerar conforme a Derecho el referido cambio de tipificación, hemos de desestimar dicha pretensión y negar la vulneración del derecho y la producción de indefensión, por las razones indicadas en nuestra doctrina jurisprudencial antes mencionada.

TERCERO

Como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo primero, la parte recurrente critica la afirmación de la sentencia recurrida acerca de ser un tema de legalidad ordinaria, y ajeno por lo tanto al procedimiento de protección de derechos fundamentales, el relativo a la exacta calificación de los hechos, si los mismos en todo caso constituyen infracción disciplinaria, por entender la parte impugnante que ello sin embargo tiene carácter constitucional, por suponer indefensión del recurrente el cambio de tipificación disciplinaria de los hechos. El penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho III de la sentencia se refiere al tema, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.991, y la tesis que late en la afirmación que dicho fundamento contiene es compartida plenamente por esta Sala, pues es evidente que si los hechos constituyen alguna de las infracciones disciplinarias previstas en la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, se cumple el requisito de tipicidad absoluta o exigencia de que un hecho aparezca calificado como infracción disciplinaria en una norma y sancionada como corrección prevista en la misma; la discusión de si es más correcta la calificación del hecho en un precepto o en otro de dicha ley disciplinaria, no afecta al derecho fundamental derivado del principio de legalidad, sino al de su acertada apreciación jurídica, que es tema de legalidad ordinaria, y por lo tanto excluido del examen en el presente procedimiento preferente y sumario. Reconocida la existencia de una infracción disciplinaria, y siendo ajustada a Derecho la modificación de la calificación disciplinaria, huelga en el presente caso la denuncia de indefensión del recurrente, por infundada. El primer motivo del recurso, por lo tanto, ha de ser desestimado, al rechazarse la triple pretensión contenida en el mismo.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se alega la vulneración del principio de legalidad, del artículo 25 de la Constitución y artículo 6 de la L.O. 11/1.991, y toda la argumentación del recurrente va dirigida a combatir la calificación efectuada por la Resolución sancionadora, tanto por un tipo aplicado al principio como por el definitivamente calificado en la resolución del recurso de alzada, afirmando veladamente que la anotación hecha por el recurrente en la papeleta de servicio no podía constituir infracción disciplinaria. No combate el recurrente la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho III de la sentencia recurrida, ni tan siquiera la mención que contiene la Resolución administrativa de 24 de enero de 1.997 respecto a los artículos 37 y 201 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que son los preceptos que complementan el tipo aplicado del artículo 7º, número 9º, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, como normas de régimen interior inobservadas por el recurrente, al consignar inadecuadamente en una papeleta de servicio unas afirmaciones que entrañan una denuncia contra el superior, y que de querer constituir una queja, debió canalizar por la vía adecuada de los preceptos mencionados de las Reales Ordenanzas; tampoco hace mención a los preceptos internos del Cuerpo que cita dicha Resolución (artículo 37 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo o el artículo 39 del Reglamento Militar del Cuerpo), de los que se deduce cual sea la adecuada utilización de la papeleta de servicio, que no respetó el recurrente. La calificación definitiva del hecho que se contiene en la Resolución administrativa última, tiene su base en el artículo 7º, número 9º de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y no se ha producido vulneración alguna del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta, pues los hechos declarados probados encajan perfectamente en la falta disciplinaria apreciada. El segundo motivo, y con él todo el recurso, deben ser desestimados, por infundados.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/32/98, interpuesto por la representación de Don Ricardo, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 1.997, por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Procedimiento Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario nº 6/97, desestimatoria de dicho recurso, interpuesto por dicho recurrente contra la Resolución de 27 de septiembre de

1.996, dictada por el Sr. Capitán Jefe de la NUM001 Compañía, de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil, rectificada finalmente por la Resolución de 24 de enero de 1.997, dictada por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de dicha Comandancia, por las que se imponía al Guardia Civil Don Ricardo la sanción de diez días de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve disciplinaria prevista en el artículo 7º, número 9º, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, resoluciones que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el recurrente; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.-Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Territorial Tercero, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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