STS, 17 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/116/96, interpuesto por Don Santiago, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de octubre de 1.995 que le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo por la causa tercera del artículo 59 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y contra la resolución del mismo Ministerio de 26 de septiembre de 1.996, que confirmó la anterior, siendo partes, el recurrente, representado y defendido por el Letrado Don Miguel Montes de la Corte, y la Abogacía del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

De las diligencias practicadas en el Expediente Gubernativo, se desprende "que desde octubre de 1.989 el DIRECCION000 NUM000 Don Santiago, ha venido estando ininterrumpidamente sujeto a retención en sus haberes como consecuencia de los embargos judiciales causados sobre ellos para hacer efectivas las responsabilidades procedentes de distintos procedimientos de carácter civil seguidos contra el mismo, hallándose también pendientes de cumplimentar hasta otras ocho órdenes de retención judicial, dictadas igualmente en otros procedimientos de la misma clase, tres de los cuales, los Juicios Ejecutivos números 95/92, 253/93 y 237/93, seguidos respectivamente por los Juzgados de Primera Instancia Números 3 de Murcia, 6 de Cartagena y 3 de Liria (Valencia), a instancia también respectivamente de la Caja de Ahorros de Murcia, la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la Caja de Rural de la Valencia Castellana, por un importe en total de más de un millón de pesetas, cuyas sentencias de remate obran unidas al Expediente, corresponden a un período de tiempo comprendido en los dos últimos años inmediatamente anteriores a la iniciación del presente procedimiento y habiendo también contraído el mismo DIRECCION000 NUM000 a finales del año 1.993, con motivo del uso de una tarjeta de crédito, una nueva deuda no satisfecha, por importe de unas cuatrocientas mil pesetas, cuyo carácter litigioso no consta, con cierta entidad bancaria de Valencia, sucursal del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa". Hechos éstos que la Sala declara probados.

Segundo

Por resolución de 30 de octubre de 1.995 el Ministerio de Defensa, resolviendo el Expediente Gubernativo número 1/94, se impuso al DIRECCION000 NUM000 del Ejército de Tierra Don Santiago la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como incurso en la causa 3ª del artículo 59 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad militar, que no constituyan delito".

Tercero

En el Boletín Oficial de Defensa número 241 de 14 de diciembre de 1.995 se publicó la resolución del Director de Gestión de Personal, por delegación del Ministro de Defensa, en virtud de la cual el DIRECCION000 Santiago pasaba a la situación de suspenso de empleo por el periodo de un año. En la fecha de publicación de la expresada resolución no había sido notificado todavía al interesado, de la resolución del Ministerio de Defensa que le había impuesto la sanción de suspensión de empleo. Dicha notificación tuvo lugar el día 13 de mayo de 1.996.

Cuarto

Contra la expresada resolución de la Dirección de Gestión de Personal del Ministerio de

Defensa interpuso el demandante, recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional solicitando la suspensión de la ejecución de suspensión de empleo, iniciándose el oportuno procedimiento ante dicho Tribunal, que fué inhibido a favor de esta Sala de lo Militar, a requerimiento de la misma.

Quinto

Interpuesto por el sancionado recurso de reposición contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de octubre de 1.995, que le impuso la sanción disciplinaria, fué desestimado por resolución de 26 de septiembre de 1.996, que confirmó la anterior.

Sexto

Ante esta Sala, interpuso el DIRECCION000 Santiago demanda de recurso contencioso disciplinario militar, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho en cuanto a sus requisitos formales o que, de no estimarse esta pretensión, con carácter subsidiario se procede a anular la sanción impuesta, por lo que se refiere al fondo del asunto, con abono de las cantidades dejadas de percibir del Ministerio de Defensa, con motivo de la resolución impugnada.

Séptimo

En su contestación a la demanda, la Abogacía del Estado solicita la desestimación del presente recurso contencioso disciplinario militar.

Octavo

Señalado el día 11 de septiembre para vista, deliberación y votación, tuvieron lugar dichos actos con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de cierta impresión en la demanda rectora de este procedimiento, donde no se contiene una expresión concreta, ni en su encabezamiento ni en la súplica de cual o cuales sean las resoluciones que se impugnan en este recurso contencioso-disciplinario militar, se deduce del texto de su exposición de hechos, fudamentación jurídica y petición, que la pretensión del actor es doble: a) cuando solicita la nulidad del acto administrativo impugnado no se refiere al acuerdo sancionador, sino a la Orden publicada en el Boletín Oficial de Defensa que dispone el pase del interesado a la situación de suspensión de empleo por un año; es decir, se formula una oposición frente a un acto de ejecución, al que atribuye un defecto de forma por haberse producido antes de que el acto administrativo que se ejecutaba hubiera sido notificado al interesado ; b) la petición, que formula con carácter subsidiario, concretada a la nulidad de la sanción impuesta, constituye evidentemente una impugnación de las resoluciones sancionadoras del Excelentísimo Señor Ministro de Defensa.

SEGUNDO

Aunque el actor haya dado primacía, como pretensión principal, a la nulidad de un acto de ejecución de sanción disciplinaria, planteando solamente como pretensión subsidiaria la de la nulidad de la sanción, entendemos que el tema propio de este procedimiento, y que es el que legítima al demandante para acudir a esta vía contencioso-disciplinario militar, no ha de ser otro en principio que el de dilucidar la validez o nulidad del acuerdo disciplinario del Ministerio de Defensa que impuso la sanción de suspensión de empleo, puesto que tan solo éste, como acto definitivo dictado por Autoridad Sancionadora en aplicación de la Ley Disciplinaria, puede ser objeto principal de este proceso, ya que los actos de trámite no pueden ser recurridos separadamente (artículo 465 de la ley Disciplinaria Militar).

Ciertamente hemos de admitir que se ha producido incidentalmente una anomalía en un trámite de ejecución anticipada de una resolución disciplinaria previa a su notificación al sancionado; pero esta incidencia ejecutiva no ha causado defecto formal alguno en la tramitación del expediente gubernativo que cercene en el mismo algún derecho o garantía del expedientado, porque ha podido ejercer sin obstáculos sus derechos y posibilidades de defensa y, por tanto, la resolución disciplinaria se ha dictado dentro de los límites de un procedimiento correctamente tramitado.

TERCERO

Los hechos declarados probados ni siquiera han sido negados por el sancionado, aunque pretende minimizar su trascendencia en cuanto a su afectación a la dignidad militar.

Como ya ha declarado esta Sala (sentencia de 30 de abril de 1.990) ha de entenderse gravemente contraria a la dignidad militar la conducta observada por un militar que con total falta de seriedad o posibilidad contrae numerosas deudas que aún no ha satisfecho, ocasionando con ello tanto el desprestigio personal como el demérito de la Institución a que pertenece, lo que aleja por completo al expedientado de ese actuar con dignidad e integridad que, como plus de moralidad, cabe exigir a quien forma parte de las Fuerzas Armadas.

No se trata pues, como aduce el demandante, de conducta sólo propia de relaciones mercantiles entre un cliente y unas entidades bancarias, y que no trasciende de la esfera privada.

El endeudamiento injustificado que supera las posibilidades económicas del deudor, que queda sometido a diversos juicios ejecutivos, donde se acuerda la retención de sus haberes, produce como consecuencia un descrédito para el mismo, que trasciende al ámbito de sus relaciones y actividades y, en mayor grado, cuando se trata del ámbito de la Institución Militar, ante cuyas Autoridades y Organismos, cual sucede en este caso, llegan las quejas y reclamaciones de los acreedores y los despachos judiciales que acuerdan las retenciones en procedimientos ejecutivos, ya que, como acredita la propia prueba documental aportada por el actor, para la obtención de al menos algunos de los créditos dió a conocer su condición militar y su destino.

Correcta, pues, y ajustada a derecho la sanción disciplinaria, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

Queda por considerar los efectos que dentro del presente proceso pueda tener el hecho de que se haya procedido a la ejecución de un acuerdo sancionador cuando la resolución disciplinaria no ha sido aún notificada al expedientado.

Es evidente que en la hipótesis, que no se da, de que la demanda hubiera de estimarse y declararse la nulidad de las resoluciones disciplinarias, esta nulidad sería igualmente aplicable a la ejecución de la sanción, hubiérase o no producido en momento adecuado. Y, a la inversa, al desestimarse la demanda y confirmarse la separación de servicio como sanción disciplinaria, habría necesariamente que ejecutarse tal sanción, por lo que sería totalmente inútil, y carecería de practicidad, el dejar sin efecto la ejecución ya producida, cuya suspensión o nulidad ya no tendría efecto, puesto que el único que en realidad resulta no es otro que el de considerarse de abono el tiempo de la suspensión de empleo, a partir del momento en que se inició su anticipada ejecución y, consecuentemente, estimar la sanción como ya cumplida.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/116/96, interpuesto por Don Santiago, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de octubre de 1.995 que le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo por la causa tercera del artículo 59 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y contra la resolución del mismo Ministerio de 26 de septiembre de 1.996, que confirmó la anterior.

Notifíquese dicha resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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