STS, 22 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2001:5381
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 179/00, interpuesto por don Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso María Rodríguez García y asistido del Letrado don Alberto de Martín y Reyes, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Procedimiento Sumario número 22/6/98, por la que se condenaba al citado recurrente, como autor responsable de un delito consumado de Abuso de Autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado como recurrido, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento Sumario número 22/6/98 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 14 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Cabo Alexander, como autor responsable de un delito consumado de ABUSO DE LA AUTORIDAD, en su modalidad de Maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo que haya permanecido de libertad en cualquier concepto por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar territorial Segundo hace la siguiente declaración de hechos que declara probados; " El Cabo de Tropa profesional hoy procesado Alexander, destinado entonces en el Destacamento de "El Picacho" (Huelva), se encontraba el día 3 de noviembre de 1.998, sobre las 10'45 horas, supervisando los trabajos de fontanería que realizaban en los aseos del mismo diversos Soldados, entre los que estaba Gregorio, quien previamente había tirado al suelo un bote vacio de aceite lubricante.

Observada tal circunstancia por el procesado, se acercó al Soldado Gregorio y, al tiempo que recriminándole por ello le decía que eso no quería verlo más, le asestó un golpe con la mano en el pecho causándole una contusión costal de la que fue diagnosticado a las 17'45 horas de dicho día en un Ambulatorio de la Ciudad de Huelva, sin precisar ulterior asistencia facultativa."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Alexander en escrito presentado el 29 de julio de 1.999 anunció su propósito de interponer contra aquélla recurso de casación por infracción de precepto constitucional y solicitó se tuviera por preparado dicho recurso, lo que así se acordó por el Tribunal de instancia en Auto del 15 de octubre siguiente, en el que se mandó librar el testimonio solicitado y se emplazó a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de noviembre de 1.999 don Alexander solicitó la designación de Procurador y Letrado de oficio para su representación y defensa, lo que así se interesó de los correspondientes Colegios Profesionales en providencia del 15 de febrero de 2.000, en la que se acordó registrar el presente recurso y designar Magistrado Ponente, y una vez efectuada la mencionada designación, se dio traslado a la parte recurrente para que interpusiera el recurso de casación, lo que así se efectuó en escrito presentado el 16 de noviembre de 2.000, en el que se formalizó el presente recurso, articulándolo en un único motivo casacional por infracción de ley al entender que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, se dio traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado, que en escrito presentado el 5 de diciembre del pasado año solicitó la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la resolución recurrida, alegando al efecto los argumentos que se estimaron pertinentes.

SEXTO

Por último, una vez instruido el Magistrado Ponente y admitido el recurso, en providencia del 15 de febrero de este año se señalo el día 12 del corriente mes de junio para la votación y fallo del mismo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula el único motivo casacional en que la parte recurrente basa su impugnación de la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo objeto del presente recurso de casación, y en la que se condenó al Cabo del Ejército ahora recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artíuclo 104 del Código Penal Militar, motivo casacional que se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, al estimar el recurrente que no existe en la causa prueba de cargo que acredite la intervención del mismo en los hechos probados declarados en la precitada sentencia impugnada, en los que se relataba que el Cabo del Ejército hoy recurrente, que estaba supervisando los trabajos de fontanería que realizaban en los aseos del Destacamento diversos soldados, se acercó a uno de éstos, que había tirado al suelo un bote vacío de aceite lubricante, recriminándole por ello y asestándole un golpe con la mano en el pecho causándole una contusión costal de la que fue diagnosticado a las 17'45 horas del mismo día en que ocurrieron los hechos --que acaecieron sobre las 10'45 horas-- en el Ambulatorio de la Ciudad de Huelva, acción violenta que la sentencia impugnada fundamenta en el testimonio de la víctima del maltrato --único testigo presencial de lo ocurrido-- a lo que une otros medios de prueba -manifestaciones de otros testigos "en cuanto sirven para corroborar mediante datos periféricos el testimonio del citado (soldado) Gregorio (la víctima)" --así como la prueba documental relativa a la asistencia médica prestada el mismo día de autos "que evidencia la realidad de una contusión apreciada facultativamente siete horas más tarde de producirse la conducta del procesado", hechos todos ellos a los que el hoy recurrente niega validez, por no haber ocurrido realmente en la forma descrita en la sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento del único motivo casacional articulado en el presente recurso es preciso previamente señalar que dicho derecho fundamental, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso penal, pero que abarca más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del orden jurídico y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que dicho órgano competente realice, sólo es susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que aquél haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella --Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1.990--, y ello es así, porque, en definitiva, la presunción de inocencia es un instrumento procesal con el que se intenta limitar la potestad valorativa de la prueba que la Constitución, en su artículo 117, y en todas las Leyes Procesales, confieren a los Tribunales, exigiendo para que tal valoración pueda llevarse a efecto, la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse, con mayor o menor rigor pero con la identidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infiere, pues, que para que prospere la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacio probatorio, y, en consecuencia, si se denuncia en casación una infracción del citado derecho, como ahora ocurre, la Sala que ha de resolver sobre tal denuncia, y que no ha presenciado la actividad probatoria desarrollada ante el Tribunal de instancia, ha de limitar su control a verificar la existencia de una prueba que reúna las características antes reseñadas y comprobar que la convicción a la que la sentencia recurrida ha llegado sobre dicha prueba no es irracional, arbitraria o absurda, debiendo, además, insistirse, que en un sistema de libre apreciación de la prueba, como es el nuestro, sobre la valoración que de la misma haga el Tribunal que la recibió directamente, no puede prevalecer la personal que hace la parte interesada, inmiscuyéndose en una función que sólo a la Sala de instancia le incumbe --artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 322 de la Ley Procesal Militar--.

En el presente caso, la parte recurrente, confunde lo que es el derecho a la presunción de inocencia, con el derecho a la valoración de la prueba, facultad esta última privativa del Tribunal sentenciador, y en la que no cabe inmiscuirse al socaire del derecho a la presunción de inocencia, si el expresado Tribunal cuenta con pruebas de cargo suficientes, obtenidas con las debidas garantías constitucionales y procesales, que demuestren la participación de un acusado en el hecho delictivo. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 11 de febrero de 1.997, coexiste el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia con la soberanía del Tribunal de instancia para la valoración de la prueba practicada ante la misma --sentencia de 4 de julio de 1.996--, sin que el Tribunal de casación pueda efectuar una configuración distinta de los hechos probados, si la parte recurrente no ha hecho uso de la única vía factible para la modificación, cual es el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el supuesto ahora enjuiciado, el Tribunal de instancia ha formado su convicción de los hechos con criterios lógicos y razonables, deduciendo aquéllos no sólo de lo manifestado en el juicio oral por la víctima del maltrato de obra, con inmediación, oralidad y publicidad, con persistencia en la incriminación del hoy recurrente, sino también de los partes facultativos de las lesiones por aquél padecidas --folios 3, 4 y 5 y, sobre todo, 32--, así como lo relatado por aquél a otros dos soldados sobre el incidente acaecido el día de autos con el Cabo que le golpeó, lo que reiteró al día siguiente a un Suboficial. Todo ello se debe estimar como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Este único motivo, y con él todo el recurso, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/9/00, interpuesto por la representación procesal de don Alexander contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Procedimiento Sumario número 22/6/98, por la que se condenó al citado recurrente, como autor responsable de un delito consumado de Abuso de Autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artíuclo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, sentencia la ahora impugnada que debemos confirmar y declarar firme. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso. Devuélvase la causa la Tribunal Militar Territorial Segundo, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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