STS, 29 de Junio de 2000

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2000:5341
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1/14/00 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil Don Ildefonso en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 16 de noviembre de 1999 en las Diligencias Preparatorias nº 43/09/98, y por la que fue condenado como autor de un delito de abandono injustificado del lugar de residencia, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte el recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado Don Fernando Fernández Díaz, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado senten cia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en las Diligencias Preparatorias nº 43/09/98, dictó sentencia el 16 de noviembre de 1999, en la que declaró como hechos probados los siguientes:

"Que como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Ildefonso, con destino en el Destacamento de Tráfico de Luarca (Asturias), encontrándose en situación de baja médica para el servicio, solicitó mediante instancia dirigida a la Dirección General de la Guardia Civil el día 14 de Julio de 1998, autorización para residir en la localidad de Sitges (Barcelona), siendo ese mismo día intervenido quirúrgicamente de un hombro en la Clínica "Asturias" de Oviedo, y recibiendo el alta hospitalaria el día 16 de ese mes y año. El día 24 de Julio de 1998 se marchó en tren a la localidad de Sitges (Barcelona), sin haber obtenido respuesta a la petición formulada de cambio de residencia y viviendo en la localidad de Sitges, compareció ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 31 de Barcelona el día 29 de Julio de 1998 al objeto de presentar una denuncia en relación con los hechos descritos, y al día siguiente, 30 de Julio, ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), permaneciendo en esa localidad barcelonesa hasta el día 9 de Agosto de 1998, fecha en la que se presentó, a las 19,00 horas, en su localidad de destino.

El día 22 de Julio de 1998, el Guardia D. Ildefonso, había sido informado por sus mandos de que no podía ausentarse de la Unidad de destino sin la autorización pertinente, firmando el interesado la Diligencia conforme quedaba enterado."

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, el Tribunal concluyó con el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Ildefonso, como autor responsable de un delito de "Abandono injustificado de lugar de residencia", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo acusado en las Diligencias Preparatorias nº 43/09/98, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los hechos de autos.

No procede hacer declaración de responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado Don Fernando Fernández Díaz preparó recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal al amparo de lo dispuesto en el art. 849, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a su vista el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 4 de febrero de 2000, dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación anunciado, ordenando la expedición de la certificación legalmente prevista y su remisión a esta Sala con la causa, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante este Tribunal en legal término.

TERCERO

El 29 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid, en funciones de Guardia, el escrito de interposición del recurso, y perteneciendo al Ilustre Colegio de Abogados de León el Letrado que lo suscribía, se requirió al Procurador actuante para que aportara el poder original acreditativo de su representación y la habilitación del Letrado director de su parte para actuar en el recurso, otorgada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y, cumplimentado ello, así como subsanado el defecto formal de falta de firma autógrafa del Letrado, se instruyó al Excmo. Sr. Fiscal Togado del recurso a fin de que impugnara su admisión o se adhiriera al mismo. El recurso se articulaba en un solo motivo, con cita del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentándose en la falta de aplicación del art. 20.5 del Código Penal, al estimar que el recurrente estaba incurso en la eximente de estado de necesidad, debido a la situación que padecía.

CUARTO

El 27 de abril de 2000 se recibió en esta Sala el escrito de oposición formalizado por el Ministerio Público y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública y no estimándola necesaria la Sala, se señaló para su deliberación y fallo la audiencia del día 28 de junio de 2000, a las 11.30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, -en el que incurre la parte recurrente en la errónea invocación del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que el fundamento procesal de la pretensión quedaría incluida en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, tan solo fundamenta la impugnación de la sentencia en la inaplicación del art. 20.5 del Código Penal. Es de obligada observancia lo establecido en los hechos declarados probados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en el art. 884.3 de la misma Ley Rituaria antes citada, cuando no respeten los hechos declarados probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con ellos, el recurso deviene inadmisible. No habiéndose formulado tal pretensión por el Ministerio Fiscal y en respeto al principio de la tutela judicial efectiva, no se dictó el rechazo ad límine de la pretensión casacional, procediendo, en consecuencia, examinar el motivo y los razonamientos que lo sustentan.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de la pretensión, hemos de manifestar la inevitabilidad de su desestimación. No existe manifestación alguna en los hechos probados que permita sostener que el recurrente los llevara a cabo desde una situación o estado de necesidad y, como reiteradamente tiene manifestado esta Sala, es imprescindible que de aquellos se deduzca la posibilidad de apreciar la eximente alegada. Tan solo puede fundamentarse la alegación mantenida en la exposición del recurrente, sobre la base de adicionar lo que quedó probado para el Tribunal de Instancia con hechos nuevos, y así, se cita en el recurso que el recurrente no podía recibir ayuda de familiar directo, que su situación física y anímica le impedía gobernarse por así mismo en las tareas más elementales, y que procuró salir de dicha situación por todos los medios, incluso pidiendo expresamente ayuda a sus mandos. Nada de lo reseñado aparece recogido en el soporte fáctico de la sentencia recurrida, y no acreditados los hechos que demostrarían la existencia de la necesidad pretendida, en ningún caso puede llegar a estimarse la eximente invocada, ya que, como se dice en la sentencia de 24 de octubre de 1997, es necesario que las circunstancias constitutivas de la necesidad se recojan como probadas en el relato histórico de la sentencia.

Con independencia de la imposibilidad de admitir que concurrieran los requisitos constitutivos del estado de necesidad, dada la redacción no combatida de los hechos que en la sentencia impugnada se declaran probados, no puede esta Sala dejar de llamar la atención sobre dos extremos a considerar: la situación de necesidad capaz de producir la exención de la responsabilidad penal, difícilmente puede compatibilizarse con una larga duración en el tiempo, y no deja de sorprender que se pretenda aducir tal estado de necesidad para justificar una ausencia que se prolonga desde el 24 de julio hasta el 9 de agosto de 1998. Igualmente hemos de significar que la invocación de la posible eficacia de la circunstancia alegada como eximente incompleta, y en consecuencia, como atenuante especialmente privilegiada de la responsabilidad criminal deducible de la conducta, que en la exposición del motivo se recoge insinuando la posible aplicación del art. 68 en relación con el art. 21.1, ambos del Código Penal, y por cierto no citados, carece en absoluto de la eficacia pretendida, dado que, aunque concurrieran elementos constitutivos del estado de necesidad, lo que en el supuesto considerado no sucede, la respuesta penal a la acción del recurrente quedó limitada a la mínima posible, ya que la pena correspondiente al delito apreciado, el abandono injustificado del lugar de residencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 119 del Código Penal Militar, se castiga con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión, por lo que el efecto atenuatorio común sería nulo, y nulo también el especial deducible de la potencial apreciación de una circunstancia subsumible bajo el nº 1º del art. 21 del Código Penal Común, ya que, en el primer caso, de conformidad con la regla 2ª del art. 66, del Código Penal, la pena habría de quedar comprendida dentro de la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito, nunca inferior a la de tres meses y un día señalada en la condena, y en el segundo, la disposición del art. 68, que permite imponer pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, colisiona con la norma especial establecida en el art. 40 del Código Penal Militar, que al referirse a las penas inferiores en grado, expresamente dispone que en ningún caso la pena pueda ser inferior a tres meses y un día.

Todo ello conduce necesariamente a la desestimación del motivo único de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Ildefonso, en impugnación de la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 1999, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en las Diligencias Preparatorias nº 43/09/98, y por la que el recurrente fue condenado, como autor responsable de un delito de abandono injustificado del lugar de residencia, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, sentencia que confirmamos y declaramos firme, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en la Colección Legislativa, notificarse a las partes, y ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto a los debidos efectos, al que se devolverán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP La Rioja 51/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • February 14, 2013
    ...del Tribunal Supremo, a propósito de un accidente ocurrido en las escaleras mecánicas de unos "grandes almacenes" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 ),"en la culpa se mantuvo desde la sentencia de 10 de julio de 1943 la inversión de la carga de la prueba, pero el nexo c......
  • STSJ Castilla y León 2/2003, 3 de Abril de 2003
    • España
    • April 3, 2003
    ...víctima, por elegirel autor un modus operandi que suprime cualquier riesgo que provenga de la posibilidad de defensa del ofendido (Cfr. S.T.S. 29-6-2000 y "En el caso que nos ocupa por encontrarnos ante un claro supuesto de alevosía proditoria, pues el acusado tiende una emboscada a la víct......
  • AAP Valencia 13, 19 de Enero de 2004
    • España
    • January 19, 2004
    ...la acreditación de un nexo causal entre acción y resultado lesivo (Cfr. SS.T.S. 25.04.1983, 31.01.1989, 20.05.1993, 10.03.1994, 27.05.1995, 29.06.00, 09.10.00, 12.1200, 20.06.01) que compete a quien reclama, y, acreditado ello, incumbirá al demandado probar que por su parte no concurrió neg......
  • SAP Valencia 13/2004, 19 de Enero de 2004
    • España
    • January 19, 2004
    ...la acreditación de un nexo causal entre acción y resultado lesivo (Cfr. SS.T.S. 25.04.1983, 31.01.1989, 20.05.1993, 10.03.1994, 27.05.1995, 29.06.00, 09.10.00, 12.1200, 20.06.01) que compete a quien reclama, y, acreditado ello, incumbirá al demandado probar que por su parte no concurrió neg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR