STS, 29 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2000:5339
Número de Recurso114/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

En el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/114/99 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Angel Donaire Gómez y asistido de la letrada Dª. Ana Fernández Jiménez, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de Mayo de 1999 que confirmó en reposición la de la misma Autoridad de 19 de Enero de 1999 que resolvió el Expediente Gubernativo instruido al interesado con el nº 74/97, imponiéndole la sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Julio de 1997 se incoó contra el ahora recurrente D. Octavio, Guardia Civil en situación de reserva, el Expediente Gubernativo nº 74/97 en averiguación de la falta muy grave del art. 9, nº 10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad".

SEGUNDO

En el referido Expediente Gubernativo, el Ministro de Defensa dictó resolución el 19 de Enero de 1999, imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la referida falta muy grave del art. 9.10 de aquella Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuya resolución se declaran acreditados los siguientes hechos, que esta Sala estima también probados: "En sentencia de fecha 10 de Marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Girona en la Causa nº 333/96, dimanante de las diligencias del Procedimiento Abreviado nº 1912/95, se condenó a D. Octavio, como autor de tres delitos de agresión sexual, dos de ellos continuados, previstos y penados en los artículos 430, 429.3 y 69 bis) del Código Penal vigente en el momento de cometer los hechos, a las penas de nueve meses de prisión menor, por cada uno de los delitos continuados y seis meses de prisión menor por el tercero, con las accesorias legales. La expresada sentencia fue firme el 14 de Mayo de 1997, al desestimarse por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona el recurso de Apelación que había sido interpuesto contra la misma. Los hechos que fundamentan la resolución condenatoria, en síntesis, consistieron en diversos tocamientos que el Guardia Civil Octavio practicó en senos, glúteos y muslos de tres niñas de la población de Palamós, en Girona, cuando estas se encontraban en una sala de máquinas recreativas en la que trabajaba el encartado, actos que realizó con el pretexto de enseñar a las niñas como se manejaban las máquinas"

TERCERO

Contra dicha resolución sancionadora presentó el corregido recurso de reposición que fue desestimado el día 19 de Mayo de 1999. Y agotada la vía disciplinaria, interpuso ante nosotros, en tiempo y forma, el encartado, recurso contencioso disciplinario militar al que se dio el nº 2/114/1999, reclamándose el Expediente Gubernativo y dándose plazo a la parte para que dedujese su demanda, lo que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 3 de Noviembre de 1999, en la que formula una petición principal de estimación de su recurso con declaración de improcedencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, y otra subsidiaria en la que pide la anulación de la sanción de separación del servicio y la imposición de la de suspensión de empleo por dos años y un día que había propuesto el Instructor del Expediente.

Para fundamentar estas pretensiones alega la parte que en la fecha de los hechos se encontraba en situación de reserva y que el Real Decreto 1429/1997, de 15 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Adquisición y Perdida de la Condición de Militar de Carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal del mismo, que se utiliza como argumento por la Autoridad sancionadora para fundamentar que le es de aplicación el régimen disciplinario de la ley 11/91 a pesar de encontrarse en situación de reserva, no estaba en vigor cuando se produjeron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, por lo que su aplicación en el presente caso --dice el recurrente-- es mas que discutible. Entiende que, por encontrarse en situación de reserva desde hace varios años, no ha podido enturbiar con su conducta la imagen de la Guardia Civil, no constatándose un perjuicio especial a dicha imagen, sin que quepa la referencia a mera afección genérica. Añade que antes de pasar a la situación de reserva merecía un buen concepto de sus superiores y tiene un historial intachable. Invoca también su situación militar para razonar la desproporción de la sanción de separación del servicio que se le impuso, habiéndose infringido el art. 5 de la Ley Orgánica 11/91 porque no puede darse el mismo tratamiento a un Guardia Civil en activo que al que se encuentra en reserva, en que la situación es equivalente a la de cualquier ciudadano, y alude, asimismo, a las circunstancias de salud y precariedad económica que concurrían en el encartado y su familia, que no se apreciaron en la resolución. Estima vulnerado el principio "non bis in idem", en cuanto considera que solo la entidad de los hechos que han originado la sentencia penal ha motivado que se le imponga la sanción más grave de las que se recogen en el art. 10 de la Ley Orgánica 11/91, lo que, a su juicio, significa una quiebra del mencionado principio. Por último, alega que en Octubre de 1997 presentó querella por delito de falso testimonio contra un testigo que había depuesto en su contra en el procedimiento penal en el que fue condenado, y que dicha querella fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, instruyéndose las Diligencias Previas nº 1782/97 en las cuales se ha dictado auto por el que se acuerda su conversión en Procedimiento Abreviado, razonando que la concurrencia de esta cuestión prejudicial de carácter penal debería haber motivado que se paralizase el curso del Expediente Gubernativo hasta que recayese sentencia firme en dicho procedimiento por falso testimonio. Y solicita el recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito, que tuvo entrada el 5 de Enero de 2000, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, solicita la desestimación integra del recurso y confirmación de la sanción impuesta, oponiéndose también al recibimiento a prueba del pleito.

QUINTO

Por auto de 20 de Enero de 2000 se denegó el recibimiento a prueba instado por la parte y, recurrida en súplica dicha resolución, por auto de 6 de Marzo de 2000 se desestimó el recurso, confirmándose la decisión denegatoria, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, se dio tramite para sucintas conclusiones, que evacuó el actor por medio de su escrito de 14 de Marzo de 2000 en el que se ratifica en sus alegaciones y pedimentos de la demanda, haciéndolo, por su parte, el Abogado del Estado, en el suyo de 30 de Marzo de 2000 en el que solicita se de por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

SEXTO

Concluso el proceso, por providencia de 4 de Abril de 2000 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de Junio del propio año, a las 11,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las pretensiones que la parte formula en su demanda --y que se presenta como petición principal-- es que se dicte resolución estimatoria de su recurso en la que se acuerde "que no procede la imposición de sanción disciplinaria a D. Octavio ".

Las alegaciones en que sustenta esta pretensión se contienen en el apartado III de su escrito, en el que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial penal --la resolución del proceso por falso testimonio que, a querella del actor, se inició en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona--, y en el apartado I, que se centra en la desproporción de la sanción impuesta (alegación conectada con su pretensión subsidiaria), pero que contempla también dos cuestiones en las que, sin duda, pretende basar dicha principal pretensión. La primera de tales cuestiones alude a que no se ha probado, ni siquiera, se dice, de forma indiciaria, que el hecho sancionado haya producido demérito a la Institución de la Guardia Civil, porque, señala el actor, "al encontrarse en situación de reserva desde hace varios años, no ha podido enturbiar con su conducta (conducta que, además, nunca ha admitido) la imagen de la Guardia Civil, no constatándose un perjuicio especial a dicha imagen, sin que quepa la referencia a mera afección genérica". La segunda cuestión que debemos conectar con su pedimento principal es la alegación de que el Real Decreto 1429/1997, de 15 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adjudicación y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo "que utiliza como argumento el Ministro de Defensa --dice la parte-- en sus resoluciones para defender que le es de aplicación el Régimen Disciplinario de la ley 11/91, a pesar de encontrarse en situación de reserva" no se hallaba en vigor cuando se produjeron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Vamos a iniciar el análisis de estas alegaciones por lo referente a la inaplicación del R.D. 1429/97.

Es cierto que la resolución sancionadora, ante la alegación de la parte de que en el momento de los hechos se encontraba en situación de reserva --lo que, a su juicio, hacía inaplicable la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-- invoca el referido Real Decreto cuyo artículo séptimo establece que la relación de servicios profesionales en la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, de lo que deducía, a sensu contrario, que en la situación de reserva es aplicable el régimen disciplinario propio del Benemérito Instituto conforme a lo previsto en el artículo 2.1 de la ley 11/1991, de 17 de Junio. Y no es menos exacto que dicho Real Decreto 1429/97, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal del mismo, fue publicado en el B.O.E. de 23 de Septiembre de 1997, por lo que su entrada en vigor es posterior al hecho --la firmeza de la sentencia condenatoria, que se produjo el 14 de Mayo de 1997-- determinante de la sanción impuesta.

Pero hay que señalar que dicho Real Decreto se dictó para desarrollar reglamentariamente, en relación al personal de la Guardia Civil, la ley 17/1989, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional --que se aplicaba a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil hasta la promulgación de la ley 42/1999 de 25 de Noviembre, de Régimen del Personal de dicho Cuerpo-- completado ese Régimen que se establecía en la ley de 1989 por la ley 28/1994, de 18 de Octubre, referida concretamente al personal de la Guardia Civil. Y el artículo 64.1 de dicha ley 17/1989, vigente en aquella fecha y aplicable, como acabamos de decir, al personal del Benemérito Instituto, contiene idéntico precepto al del Real Decreto 1429/97 que cita la resolución sancionadora, de manera que hemos de concluir que en la fecha del hecho era también el retiro la circunstancia que hacía cesar la relación de servicios profesionales en la Guardia Civil, de lo que se deduce que, no encontrándose retirado el ahora recurrente, se hallaba en vigor su relación de servicios profesionales con el Benemérito Instituto, porque de ninguna manera cabe equiparar la situación de reserva en que se hallaba con la aludida situación de retiro. Así lo ha venido estableciendo una reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo cuando señala que es clara en la ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, la diferencia de entidades jurídicas entre el retiro, a que se refiere su art. 64, que es causa de extinción de la relación de servicios profesionales, y la reserva, regulada en el art. 103 y que constituye una de las situaciones administrativas en que puede encontrarse durante su existencia dicha relación de servicios profesionales (Sentencias de 21-10-93 y 27-10-93 entre otras). Al interesado se le concedió el 15 de Febrero de 1990 el pase a la situación de reserva activa con residencia en Palamós y en 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria séptima de la ley 28/1994, de 18 de Octubre, que completa el Régimen del Personal del Cuerpo, y a la que ya hemos aludido, pasa a la situación de reserva regulada en el art. 103 de la referida ley 17/1989, y en esta situación ocurrieron los hechos origen de la condena penal y en ella se encontraba cuando la sentencia dictada adquirió firmeza. Subsistía, pues, la relación de servicios profesionales en el Cuerpo de la Guardia Civil en ese momento y, en consecuencia, el condenado, como Guardia Civil en situación de reserva, conservaba su condición militar, siéndole computable a efectos de trienios y derechos pasivos el tiempo transcurrido en ella y percibiendo las retribuciones a que se refiere el art. 12 de la invocada ley 28/1994, que prevé en determinados casos la posible conservación del derecho a un ascenso que se tuviera adquirido, si se dan las circunstancias a que se refiere la citada Disposición Transitoria séptima de la misma ley, de tal forma que ha de concluirse que la de reserva es una situación, distinta desde luego a la de servicio activo, pero en la que los militares conservan esta condición con los derechos y obligaciones a que se refieren las Disposiciones citadas y, sin duda alguna, con los deberes a que se alude en el art. 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por ley 85/1978, que exige que el militar vele por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto miembro de ella, manifestado con su modo de proceder los principios que animan su conducta y el propósito de no dar motivo alguno de escándalo, deber de ejemplaridad que está en la misma línea de la exigencia de decoro que a todo Guardia Civil imponen los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, derivada de la probidad y rectitud a que, como normas de vida, ha de atenerse todo militar con arreglo a los art. 15 y 24 de aquellas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Y como, según luego veremos más detalladamente, ese plus de honradez y probidad que se exige a todos los militares, unido al deterioro de la confianza en la Institución que producen los actos contrarios a esos deberes, están en la base de la sanción impuesta por la falta apreciada, no puede decirse, en forma alguna, que la situación de reserva impida el sometimiento del ahora recurrente al régimen disciplinario a tenor de lo preceptuado en el art. 2.1 de la ley 17/1991 de dicho Régimen de la Guardia Civil, y para cuya aplicación no es óbice el hecho de que el Guardia Civil en reserva no actúe en el ejercicio de sus funciones, porque, precisamente, en el tipo de la falta sancionada no existe exigencia alguna de que el delito por el que se ha producido la condena tenga que estar relacionado con la función desempeñada por el condenado, antes bien lo que se exige es que la condena se haya producido en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad y que el autor sea militar profesional. Todas estas condiciones se producen en el encartado, como acabamos de razonar, por lo que la reacción disciplinaria a que dio lugar la sentencia penal condenatoria firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona se encuentra, desde este punto de vista, plenamente ajustada a Derecho. Esta conclusión está en completa sintonía con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: "las faltas disciplinarias cometidas por los miembros del Cuerpo que se encuentren en situación de actividad o de reserva en que no se ocupa destino serán sancionados en todo caso por el Director General de la Guardia Civil. Esta competencia podrá ser ejercida, asimismo, por el Ministro de Defensa", y con lo dispuesto, en el ámbito penal, por el artículo 8º del Código Penal Militar, a cuyos efectos se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en la legislación específica.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de que no se ha probado que se haya producido descrédito a la Institución de la Guardia Civil, hay que señalar que la falta muy grave apreciada, contra lo que parece entender el recurrente, no exige entre los elementos del tipo que describe la real y objetiva existencia de ese descrédito o desprestigio. El legislador disciplinario entiende que en virtud de la relación de especial sujeción que une a los miembros de la Guardia Civil con el Estado, y como consecuencia de los específicos deberes y obligaciones que les ligan con el Instituto a que pertenecen, además de la pena que por el hecho delictivo corresponde, que es consecuencia de la responsabilidad contraida frente a la sociedad en general, la propia declaración de que los hechos que se estiman probados son constitutivos de un ilícito penal de trascendencia delictiva da lugar a que emerja una responsabilidad de otro carácter --en este caso disciplinaria-- que tiene su raíz en ese plus de moralidad a que tan reiteradamente se ha referido esta Sala y que es exigible a todos los miembros de las Fuerzas Armadas y también, en consecuencia, a los de la Guardia Civil, en cuanto militares y en razón de las propias exigencias de su reglamentación específica, pues no puede olvidarse que el honor y la reconocida honradez son algunas de las divisas principales del Guardia Civil según establecen los artículos 1, 3, 5 y 7 del Reglamento para el Servicio del Instituto de 14 de Mayo de 1943. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, por tanto, a actuar con la integridad ética que demandan ese honor y honradez, en todo caso, de manera que no es preciso para infringir ese deber de honorabilidad, que se convierte en deber jurídico cuando viene impuesto por los preceptos a que nos acabamos de referir, que objetivamente se vea desacreditada o desprestigiada la Institución de la Guardia Civil --aunque en muchos casos puede darse también ese desprestigio o descrédito al que nos hemos referido en diversas sentencias--, bastando solo que su comportamiento desdiga de la honorabilidad que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, infringiendo ese plus de moralidad a que antes nos hemos referido e incurriendo en el reproche disciplinario que se deriva de la apreciación de la falta muy grave tipificada, que contempla la condena no desde la perspectiva del ataque a la libertad sexual de las ofendidas, sino desde el punto de vista de la infracción, por parte del autor, de esa especial exigencia de honradez en su comportamiento que es el bien jurídico que se tutela en la referida falta, que lleva inherente un mayor o menor deterioro de la confianza que en el Instituto depositan los ciudadanos, al comprometer su buen nombre.

CUARTO

Abordemos ahora la llamada por el actor cuestión prejudicial, que, a su juicio, debiera haber dado lugar a que se paralizase el curso del Expediente Gubernativo hasta que recayese sentencia firme en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, por delito de falso testimonio, en virtud de querella formulada por el propio recurrente contra un testigo que depuso en la causa penal en la que recayó la condena origen de la sanción impuesta. De acogerse su tesis, resulta claro que deberíamos dar lugar a la pretensión principal, anulando la separación del servicio con la que fue sancionado y ordenando la paralización del Expediente Gubernativo antes de dictarse resolución y hasta que concluyese por sentencia o resolución firme el aludido proceso por falso testimonio. El Abogado del Estado se opone a la petición porque la querella promovida contra quien había sido testigo de cargo en aquel proceso no tiene por objeto los mismos hechos que determinaron la incoación del Expediente Gubernativo, y debemos decir que, ciertamente, asiste la razón al legal representante de la Administración. En realidad, al presentar la cuestión como prejudicial, la parte está situando su alegación en este campo en que nos encontramos del control jurisdiccional de la resolución dictada, por lo que, en congruencia con ello, sería aplicable el nº 2 del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión, o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales correspondientes. De acuerdo con este precepto, el art. 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que extiende la competencia del orden jurisdiccional de tal naturaleza al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, contempla la salvedad de las de carácter constitucional y penal. Pero para que una cuestión prejudicial penal pueda tener la eficacia que se pretende, la Ley de Enjuiciamiento Civil --supletoria de la Ley Procesal Militar, y por tanto de su artículo 450, según lo previsto en el 457 de esta última disposición-- contiene unas prescripciones en los artículos 362, 514 y 1804, de las que se deduce que solo producirán la suspensión del proceso las cuestiones penales que "hubieren de fundar" la sentencia, tuvieran "influencia notoria" en el pleito, o fueren "determinantes de la procedencia" del recurso. En el caso que contemplamos, para la apreciación de la falta muy grave por la que fue sancionado el recurrente y, en consecuencia, para el debido encaje del hecho en el tipo descrito en el nº 10 del art. 9 (hoy nº 11 del mismo artículo) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no se exige sino que quede acreditada la existencia de una sentencia firme dictada en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad, siendo, por tanto el objeto de la sanción esa condena penal firme sobre la que no tendría repercusión directa el resultado de la causa por falso testimonio que, como cuestión prejudicial, se invoca, porque esa condena firme solamente podría verse afectada si la parte lograse su revisión, mediante el correspondiente recurso de carácter extraordinario, por lo que no puede entenderse que, en el momento actual, se encuentre pendiente cuestión penal alguna que condicione nuestra decisión en este contencioso, o resulte imprescindible para adoptarla por haberse de fundar en ella nuestra sentencia o tener influencia notoria en el asunto, porque lo que tendría esa influencia y resultaría determinante seria el resultado de ese recurso extraordinario de revisión que ni siquiera ha sido planteado. En consecuencia, ni resultó procedente la suspensión del procedimiento disciplinario cuando se presentó la aludida querella por la parte, ni podemos nosotros ahora acoger la petición del actor en este punto.

QUINTO

Examinadas que han sido las alegaciones que, de alguna forma, pueden conectar con la pretensión principal, debemos ahora analizar las que dan apoyo argumental a la pretensión subsidiaria de que se le imponga la mas suave sanción disciplinaria de dos años y un día de suspensión .

Debemos, pues, aquí partir de la aceptación de la tipificación de los hechos como falta muy grave del artículo 9. 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, vigente en la fecha de los hechos y que en la actualidad, tras la reforma introducida en dicha ley disciplinaria por la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se cobija en el nº 11 del mismo artículo 9º de aquella ley.

La primera de las alegaciones en que basa el recurrente la desproporción de la sanción impuesta y, por tanto, la vulneración del artículo 5 de la L.R.D.G.C. es la del distinto trato que, a efectos de la sanción de una conducta, debe merecer el Guardia Civil que se encuentra en situación de reserva en relación con el que se halla en activo. Dice el recurrente que, en el caso de la reserva, los derechos y obligaciones del Guardia Civil en tal situación quedan tan especialmente mermados que puede afirmarse que es equivalente a la de cualquier ciudadano. Pero no podemos aceptar tal tesis. En la situación de reserva el miembro de la Guardia Civil tiene, sin duda, sustancialmente modificadas sus obligaciones en orden a la prestación de servicios, pero no sufren merma alguna aquellos deberes a que antes nos hemos referido que están en la base de la falta apreciada en cuanto constituyen los bienes jurídicos que con ella se protegen. Y, así, esa exigencia especial de honorabilidad que corresponde a todo miembro de la Guardia Civil tiene la misma intensidad en la situación de reserva, cuya situación no constituye, en sí misma, circunstancia que pueda entenderse devaluatoria de ese primordial deber que es la honradez de los miembros del Benemérito Instituto. Desde este punto de vista, no puede decirse que al Guardia Civil en reserva ahora recurrente, al llevar a acabo los hechos que determinaron su condena y ser declarado en la sentencia penal autor de los delitos tipificados, no le alcanzaba aquel plus de eticidad a que antes nos hemos referido en la misma medida que si hubiera estado en activo, como pretende la parte, y, por ello, carece de fundamento la alegada desproporción de la sanción basada en esa merma de sus obligaciones que, en relación al concreto deber ético y jurídico infringido, no se produce aquí.

SEXTO

En segundo lugar, estima la parte que del examen de la resolución impugnada resulta que solo la entidad de los hechos que han originado la sentencia penal ha motivado que se le imponga la sanción más grave que recoge el art. 10 de la Ley Orgánica 11/91 lo que, a su juicio, significa una quiebra del principio "non bis in idem", porque esa entidad de los hechos se ha tenido en cuenta tanto para la apreciación del delito como para el rigor de la sanción disciplinaria. No obstante, olvida el recurrente que según tiene sentado esta Sala en numerosas sentencias --entre otras muchas de 16-9-91, 25-6-96, 23-10-97 y 12-7-99--, cuando se trata de escoger la sanción proporcionada de entre tres de distinta naturaleza, como en el caso de autos, lo determinante es la naturaleza y gravedad de los hechos que las motivan, lo que ciertamente ha tenido en cuenta la resolución sancionadora que, contra lo que pretende la parte, ha motivado suficientemente su elección de la mas grave de las sanciones cuando en el Fundamento Jurídico 3º de la Resolución se refiere, como fundamento de ello, precisamente a que la condena por tres delitos de agresión sexual es incompatible con los principios básicos de actuación de los miembros de la Guardia Civil tanto más cuanto los sujetos pasivos de tan reprobables delitos son menores de edad, citando al efecto el artículo 5, apartado 2 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el art. 2 de la Orden de 14 de Mayo de 1943, en lo que basa el juicio de indignidad que subyace en la sanción impuesta. Y sin que ante esa argumentación puedan prevalecer circunstancias personales --mas propias, según constante doctrina de esta Sala, de la individualización de sanciones de extensión variable (por ejemplo, los arrestos)-- como enfermedades o situación económica familiar a que, sin concretar ante nosotros en la demanda y con una inadmisible referencia genérica al Expediente Gubernativo, alude la parte. Aquí la causa de la sanción es esa condena penal firme por tres delitos de agresión sexual, y no existe contradicción alguna en que se mantenga, por un lado, ese objeto de la corrección disciplinaria y, por otro lado, se tengan en cuenta los hechos que aquella sentencia firme declara probados como criterio determinante de la imposición de una u otra sanción en razón de su gravedad. La objeción que nacería de esta aparente contradicción carece de fundamento, porque, precisamente, solo cuando se ha dictado sentencia firme, en base a unos hechos ya intangibles, emerge esa ya incontrovertible quiebra del deber de probidad que constituye la base del juicio de indignidad en cuya virtud se declara incompatible al sujeto con el Cuerpo o Instituto a que pertenece, que es la razón de la sanción impuesta. Y es evidente que esa indignidad deberá ser o no apreciada según la naturaleza y gravedad de los hechos típicos --es decir, de los delitos-- que dieron lugar a la condena firma causa de la sanción. Y así no puede hablarse de infracción del principio "non bis in idem" en cuanto esos hechos se contemplan desde distinto ángulo: en la condena penal como vulneradores del bien jurídico de la libertad sexual y en la falta disciplinaria como reveladores de la infracción muy grave del potenciado deber de probidad que corresponde a los sujetos ligados al Estado por la relación de especial sujeción que se deriva de su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil.

Hemos de añadir, por último, que carece de fundamento la queja del actor de que, tras la propuesta de resolución del Instructor en la que se estimaba procedente la imposición de dos años y un día de suspensión, al informársele de que existía la posibilidad, a pesar de dicha propuesta, de que se le impusiera la sanción de separación del servicio, no se expresaran los motivos que pudieran dar lugar a esa sanción más grave, porque ese trámite, en la forma en que se efectuó, no comportó la vulneración de los derechos de contradicción, defensa y motivación de las resoluciones a que se refiere en la demanda. Antes al contrario: no siendo vinculante la propuesta del Instructor, supuso un reforzamiento de las garantías del encartado y la mención en él de los motivos que luego se explicitaron, como acabamos de decir, en la resolución en que se impuso tan grave sanción, hubiese supuesto un prejuicio inaceptable en ese momento procedimiental, pues la determinación de los motivos para la imposición de una u otra sanción corresponde a la Autoridad con potestad disciplinaria solo en el momento de adoptar la decisión que pone fin al Expediente y, por tanto, no puede antes motivarse la elección que únicamente al resolver se debía llevar a cabo. Y como estimamos adecuada la que se realizó del más riguroso de los correctivos disciplinarios, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado el ahora recurrente de los que se deriva con naturalidad aquel juicio de indignidad para pertenecer al Cuerpo a que antes nos hemos referido, y el encartado pudo recurrir la decisión en reposición y luego, ante nosotros, en esta vía contencioso disciplinaria, no ha lugar a acoger la vulneración que pretende de su derecho a defenderse, lo que nos lleva, junto al resto de consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, a la total desestimación de su recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/114/99, interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de Enero de 1999, confirmada en reposición por la de la misma Autoridad de 19 de Mayo de 1999, que resolvió el Expediente Gubernativo nº 74/97 imponiéndole la sanción disciplinaria de separación del servicio, cuya resolución confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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