STS, 15 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2002:5290
Número de Recurso129/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

En el recurso contencioso disciplinario militar 2/129/01 interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide y asistido del Letrado D. Ildefonso Vázquez Cachinero, contra la sanción de separación del servicio que le fue impuesta en méritos del Expediente gubernativo 132/99. Ha sido parte, además del demandante, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución, el día 22 de Enero del año 2001, en el Expediente Gubernativo 132/99 imponiendo al encartado, Cabo 1º de la Guardia Civil con destino en el Destacamento de Alcaudete, del Subsector de Tráfico de Jaén, D. Jose Carlos, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito", prevista en el art. 9, nº 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Los hechos que se estimaron acreditados en dicha resolución sancionadora son los siguientes: "En julio de 1998, cuando el Cabo 1º D. Jose Carlos estaba destinado en el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Navarra, conoció a la Señorita Flora (alias Chata ), súbdita marroquí, en un establecimiento público donde ésta se ofrecía sexualmente a cambio de una compensación económica; y a la que en aquella fecha ya se le tramitaba un expediente de expulsión del territorio nacional.

" Una vez destinado el encartado en el Subsector de Jaén, siguió manteniendo relaciones con la referida señorita, la cual se había trasladado a la citada provincia donde continuaba ejerciendo la misma actividad en locales públicos sitos en carreteras, en los que había sido admitida a instancia del expedientado. Lugares a los que el Cabo 1º Jose Carlos la llevaba y la recogía, visitándola, asimismo, en alguna ocasión cuando se encontraba prestando servicio y vistiendo de uniforme.

" En una diligencia de inspección y control llevada a cabo por el Grupo Local de Extranjería y Documentación del Cuerpo Nacional de Policía en uno de los establecimientos públicos anteriormente citados ("DELICIAS"), la súbdita marroquí en aquel momento indocumentada, fue trasladada a la Comisaría de Linares (Jaén) desde donde realizó una llamada telefónica tras la que inmediatamente se personó el Cabo 1º Jose Carlos, quien, identificándose como Guardia Civil destinado en el Cuartel de Bailén, presentó el pasaporte de la ciudadana magrebí, el cual tenía en su poder por encontrarse tramitando la documentación de acogimiento al contingente que evitara su expulsión de España.

" Con este fin de legalizar la situación en España de la súbdita marroquí, el citado Cabo 1º, contactó, a través de un transportista, con el empresario D. Juan Pablo, quien, previa solicitud del encartado, formalizó un pre-contrato laboral para motivar dicho acogimiento, sin que en ningún momentos la señora Flora realizara actividad laboral alguna."

SEGUNDO

El corregido formuló, también en la vía disciplinaria, recurso de reposición ante la misma Autoridad, que fue desestimado el día 15 de junio de 2001.

Contra ambas resoluciones, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala, en tiempo y forma, el sancionado, que solicitó, asimismo, la suspensión de la sanción recurrida, petición que fue desestimada por auto de 5 de Noviembre del 2001.

TERCERO

Remitido por la Administración el Expediente Gubernativo, se dio plazo a la parte para que dedujese la demanda, lo que efectuó en tiempo, alegando, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, con indefensión, con arreglo a lo previsto en el art. 62.1. e) y a) de la ley 30 /1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender infringido en el Expediente Gubernativo el art. 32.4 de la L. R.D.G.C., en cuanto considera que no debió acordarse su incoación porque ninguno de los documentos que dieron lugar al parte dado por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Jaén pueden tener la consideración de denuncia, al ser anónimos, lo que ha permitido que su indefensión se extienda a lo largo de todo el procedimiento gubernativo, puesto que no es posible la ratificación de esos documentos anónimos. Denunciando también que se han recibido declaraciones sin intervención del Instructor y Secretario. En segundo lugar, invoca la infracción del art. 24, puntos 1 y 2 de la Constitución Española, en relación a la proscripción de la indefensión y a su derecho a la defensa, alegando que no se le permitió intervenir en las diferentes diligencias de prueba practicadas por el Instructor del Expediente y que no se admitieron para su práctica las pruebas que propuso en su escrito de alegaciones al pliego de cargos. En tercer termino, estima vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, alegando que los únicos hechos probados son los por él reconocidos en su declaración en el Expediente. Denuncia, en cuarto lugar, la conculcación del art. 25.1 C.E. en cuanto a su derecho fundamental a la legalidad de la infracción, invocando las exigencias de lex estricta y lex certa que, a su juicio, no concurren en la norma disciplinaria desde el punto de vista de su aplicación a los hechos por los que ha sido sancionado, que no pueden considerarse comprendidos en la falta muy grave apreciada del art. 9.9 de la L.R.D.G.C.. Por último, alega infracción del principio de proporcionalidad y estima que, en todo caso, los hechos realmente ocurridos debieron ser calificados como la falta grave del art. 8.28 de la citada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, poniendo también de relieve que no consta en su documentación personal que haya sido sancionado disciplinariamente durante todos sus años de servicio, que ha sido objeto de felicitaciones en dos ocasiones y también condecorado en otras dos, remitiéndose al buen concepto que merece a sus mandos, que desconocen su vida privada, lo que, a su criterio, indica que la dignidad de la Institución no ha sido afectada por su conducta personal o profesional. Termina el demandante suplicando a la Sala la estimación total de su recurso con anulación de la sanción disciplinaria de separación del servicio que le ha sido impuesta y reintegración en todos sus derechos, incluidos los económicos que ha dejado de percibir, más los intereses legales, o su estimación parcial, dejándose sin efecto la calificación de los hechos como falta muy grave y tipificándolos como la grave de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución prevista en el art. 8.28 de la L.R.D.G.C., revocándose la sanción disciplinaria de separación del servicio e imponiéndosele, como autor de dicha falta grave, la de perdida de cinco días de haberes. Por medio de otrosí, solicita el recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO

El Abogado del Estado contesta a la demanda estimando acreditados los hechos recogidos como tales en la resolución sancionadora y oponiéndose a la nulidad de pleno derecho invocada por el demandante, en cuanto entiende que ninguna de las incidencias a que éste se refiere afectan a la causa de nulidad invocada del art. 62.1 a) y e) de la Ley 30 /1992. Rechaza, asimismo, la indefensión alegada por denegación de medios de prueba propuestos en el Expediente, al estimar razonable la valoración que el Instructor hizo sobre su impertinencia, y por su no intervención en la práctica de determinadas diligencias probatorias, que el Letrado del Estado estima sin trascendencia invalidatoria del acto sancionador. Considera suficientemente probados los hechos que están en la base de la apreciación de la infracción, que entiende que constituyen la falta muy grave sancionada, por lo que se opone a la invocada vulneración de los principios de presunción de inocencia y de legalidad, y cree que la sanción impuesta guarda la debida proporción con la gravedad de las conductas corregidas. Solicita, en consecuencia, la desestimación integra de las pretensiones del recurrente y se opone a la solicitud de recibimiento a prueba, por no haberse identificado los hechos que se pretenden acreditar.

QUINTO

Por auto de 29 de Enero de 2002, la Sala denegó el recibimiento a prueba propuesto, por no haberse expresado por el demandante los puntos de hecho sobre los que habría de versar la misma, denegación que se confirmó por auto de 4 de Marzo del mismo año que resolvió el recurso de suplica que contra el primero interpuso el recurrente. Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola necesaria la Sala, se dio plazo a aquellas para que formulasen sus sucintas conclusiones, lo que se llevo a efecto por el demandante que se ratificó sustancialmente en su escrito de demanda y lo pedido en él, y por el Letrado del Estado, que solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso conforme a lo instado en su escrito de contestación.

SEXTO

Concluso el recurso, por providencia de 8 de Abril del 2002 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio siguiente, lo que se ha verificado en la fecha indicada, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SEPTIMO

La Sala estima probados los hechos que como tales se declararon en la resolución sancionadora, con las siguientes salvedades: a) No se considera acreditado que en Julio de 1998 ya se le tramitase a la señorita Flora un expediente de expulsión del territorio nacional. b) El encartado recogía y llevaba algunas veces a la súbdita marroquí a los lugares donde trabajaba. c) No resulta probado que la visitase estando de servicio, ni que efectuase la presentación de su pasaporte en la Comisaría de forma "inmediata".

Las razones de estas modificaciones fácticas las consignaremos en los fundamentos jurídicos que siguen, especialmente en el cuarto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera alegación que se formula por el recurrente es la de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, con indefensión del encartado, a tenor de lo previsto en el art. 62.1. e) y a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cree el demandante que la iniciación del Expediente Gubernativo conculcó el art. 32.4 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que al contemplar la posibilidad de que el procedimiento pueda iniciarse en virtud de denuncia, dispone que no tendrá la consideración de denuncia la formulada con carácter anónimo. Entiende la parte que este ha sido el caso del Expediente Gubernativo 132/99 que, a su juicio, se inicio en base a tres documentos anónimos.

Pero no se ajusta a la realidad procedimental esta afirmación. El referido Expediente se incoó en virtud de parte formulado por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Jaén, de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el 16 de junio de 1999, y cursado al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil a través del General Jefe de dicha Agrupación. Ninguna denuncia, ni anónima ni firmada, que reúna los requisitos para que pueda otorgársele en derecho esa conceptuación, aparece en las actuaciones. Desde luego, no tiene la consideración de tal la llamada telefónica anónima, recibida en el destacamento de Alcaudete de aquél Subsector, en la que se profirieron las expresiones "que se vaya el Cabo, que se vaya" y otras similares a que se refiere ese parte. Como tampoco es una denuncia la Nota Informativa del Grupo Local de Extranjeria y Documentación de fecha 22 de abril de 1999 que se limita a relatar los resultados de una diligencia de Inspección y Control realizada en el Club Delicias, sito en el Km. 303 de la Carretera N-IV, cuyo autor ha sido identificado por la Comandancia de Linares, Grupo Extranjería y Documentación, en comunicación dirigida a la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, que obra al folio 82 de dicho Expediente, y que resultó ser el Inspector-Jefe, Jefe del Grupo de Extranjería y Documentación de esa Comandancia, D. Andrés

. Los razonamientos del demandante relativos al acuerdo del Instructor, de 29 de octubre de 1.999, de que se reciba declaración al Agente que llevo a cabo aquella inspección y control a que se refiere la nota informativa mencionada, carecen de consistencia, porque lo único que puede deducirse de tal acuerdo es que en la fecha en que se tomó todavía no estaba identificado el funcionario que intervino en la inspección y redacción de la Nota, identificación que se produjo posteriormente el 4 de noviembre de 1.999.

Y tampoco tienen consideración de denuncia las manifestaciones de D. Manuel, realizadas el día 4 de junio de 1.999 ante los componentes del Servicio de Información del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Jaén, que se citan en la Diligencia que obra al folio 8 del Expediente Gubernativo, aunque no existía impedimento alguno para que el Capitán dador del parte a sus superiores la tuviese en cuenta entre las actuaciones de aquel Servicio de Información que recoge en su escrito. En consecuencia, ninguna denuncia anónima ha dado lugar a la iniciación del Expediente, que ha tenido su origen en el parte dado por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico al que pertenecía el Destacamento en que estaba destinado el encartado, cuyo parte no puede considerarse afectado de invalidez por referirse a la precedente actividad informativa del Grupo Local de Extranjería y Documentación de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Linares (Jaén) a que venimos aludiendo, por lo que resulta claro que no puede acogerse la infracción del art. 32.4 L.R.D.G.C., que invoca la parte en este punto.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, también, la nulidad en que, a su juicio, se ha incurrido en la tramitación del Expediente porque se ha permitido la aportación de documentos anónimos que se han utilizado como prueba de cargo, de algunos de los cuales se ha intentado la ratificación sin la presencia del Instructor del Expediente y del Secretario, lo que invalida esa pretendida ratificación.

Pero ninguno de esos pretendidos documentos anónimos pueden ser calificados así. Aunque en su exposición en este punto el demandante entremezcla denuncias y argumentaciones que se refieren, más que a la nulidad que aquí postula, a una presunta vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, vamos a ceñirnos estrictamente a la irregularidad procedimental que invoca en esta alegación como fundamento de su solicitud de que declaremos que se ha incurrido en la tramitación del Expediente en nulidad de pleno derecho conforme a los apartados a) y e) del art. 62 de la Ley citada, y en ese terreno hemos de señalar que ninguno de los escritos a que se refiere pueden ser considerados como documentos anónimos, a los efectos que se pretenden. Todos ellos corresponden a informes y notas informativas que, por lo que respecta a los incorporados a los folios 59 a 63, a que específicamente alude el demandante, obraban en el Servicio de Información de la 403 Comandancia de la Guardia Civil (Jaén), según resulta del escrito de remisión del Teniente Coronel Primer Jefe de dicha Comandancia de 4 de octubre de 1.999, y fueron unidos al Expediente en virtud de diligencia de unión que figura al folio 57. Los concretos autores de esos informes y Notas se han ratificado en su contenido --con las salvedades que se han considerado oportunas, según veremos mas adelante, en relación a alguno de ellos-- como aparece a los folios 91 a 93, 87 y 88, 86 y 96 del propio Expediente. Esa ratificación no ha sido, ciertamente, como señala el demandante, verificada en presencia del Instructor y del Secretario. Esta evidente irregularidad procedimental, que se ha producido, en algún caso, por el lugar de destino del que debía ratificarse --el Teniente Ruiz Trillo la efectúa desde su destino en Sarajevo-- no ha producido indefensión alguna a la parte, no solo porque las declaraciones se han tramitado a través de las respectivas Unidades y Mandos, con la garantía que ello comporta, sino también porque, realmente, el modelo de declaración que remitió el Instructor para su evacuación por los interesados, representaba, en la parte identificatoria esencial para la posterior ratificación, más que una verdadera declaración en la que la inmediatez tiene singular trascendencia, una suerte de informe personal sobre aquél concreto extremo de la autoria material de un escrito cuya atribución al Servicio Oficial que lo emitía no ha sido discutida. En cuanto al documento del folio 82,se trata simplemente de una comunicación oficial de la Comisaría de Linares, Grupo de Extranjería y Documentación, suscrito por el Inspector-Jefe de dicho Grupo por delegación del Comisario Jefe, con expresión del nombre y apellidos del mismo, que por su naturaleza y contenido, a la que ya hemos aludido, no precisa ineludiblemente, para surtir efecto, de ratificación.

Sabido es que, como dice la S.T.C. 62/1998, siguiendo la doctrina sentada anteriormente en las del mismo Tribunal 155/1988, 112/1989 y 149/1998, entre otras, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados. En el caso que examinamos, de la irregularidad dicha no se ha desprendido la indefensión que se invoca. Los documentos oficiales así ratificados, como veremos al tratar la cuestión de la presunción de inocencia, no son las únicas pruebas que se tuvieron en cuenta sobre los hechos que describen y, en algún supuesto, el auxilio y colaboración que representa la forma en que fueron ratificados --como el expuesto caso del oficial con destino en Sarajevo--pueden considerarse amparados en lo dispuesto en el art. 4º de la Ley de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común en relación a la ejecución de actos que hayan de realizarse fuera de los respectivos ámbitos territoriales de competencias del Organo correspondiente. Y en estos concretos casos, por las circunstancias en ellos concurrentes, lo determinante de las garantías de la parte no es principalmente la presencia del Instructor en esa ratificación, sino la previa identificación por sus Superiores de los agentes que intervinieron en las inspecciones o controles a que se refieren los documentos, lo que no se acredita que haya sido conculcado.

TERCERO

En segundo lugar, alega el demandante indefensión, con concreta invocación del art. 24 de la Constitución, apartados 1º y 2º, por dos motivos que especifica en su demanda separadamente. El primero es no habérsele permitido su intervención en las diferentes diligencias de prueba practicadas por el Instructor; y el segundo, habérsele denegado la practica de las pruebas que propuso en sus alegaciones al Pliego de Cargos. Respecto a la no intervención en las pruebas practicadas por el Instructor, el propio demandante reconoce que la Ley Disciplinaria no prevé esa intervención, pero entiende que ello no es óbice para que se permita, teniendo en cuenta, dice, que se trata del derecho fundamental de defensa cuya esencia está "en que ha de ser efectivo desde el primer momento en que la acusación ..... se dirige contra determinada persona". En

estas mismas palabras del demandante se encuentra la respuesta a su denuncia. En efecto, como decimos en nuestras sentencias de 12-7-1999 y 3-2-2000 en las diligencias anteriores al pliego de cargos que, conforme a lo previsto en el art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha de practicar el Instructor para esclarecer los hechos, no se contempla la necesidad de participación en ellas del encartado, lo que no representa infracción alguna del valor esencial que está en la base de la garantía de contradicción, que es el derecho a defenderse, porque en el procedimiento disciplinario militar no pueden aplicarse literalmente las garantías procesales previstas en el art. 24 de la Constitución, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la prevención constitucional y siempre que tales garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, aunque preservándose, en todo caso, esos valores esenciales que están en la base del precepto. Como las diligencias de prueba en las que no se le dio intervención se produjeron en la fase previa a la formulación del pliego de cargos, cuando por la propia naturaleza del Expediente no estaba todavía concretada la imputación, quiebra el fundamento mismo de la denuncia que se formula en este punto, reflejada en las palabras que hemos transcrito, y no cabe decir, en puridad, que la no intervención alegada afecte al derecho fundamental a defenderse. Esa conclusión parte equivocadamente de la mimética aplicación de las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, y hemos dicho ya que esa aplicación literal no puede realizarse, lo que, en concreta relación con el procedimiento militar de carácter disciplinario, confirma el propio Tribunal Constitucional (Ss. 21/1981 y 14/1999), cuando señala que si bien ese proceso ha de configurarse conforme a las exigencias del art. 24 C.E., no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal. No hubo aquí tampoco limitación constitucionalmente relevante del derecho de defensa en los términos de la S.T.C. 62/1998, que acabamos de citar.

Y por lo que hace referencia a la denegación, por el Instructor del Expediente, de las pruebas propuestas por el ahora demandante cuando contestó al pliego de cargos, con arreglo a lo establecido en el art. 45.2 de la L.O.R.D.G.C., lo primero que tenemos que señalar es la forma inadecuada en que se plantea la queja de vulneración de su derecho a no sufrir indefensión por infracción del derecho instrumental a utilizar los medios necesarios para la defensa. No es admisible que no se haga referencia expresa a todas las pruebas denegadas y que el demandante, con escasa consideración a la Sala a la que se dirige, se limite en este extremo a remitirse a su escrito de interposición del recurso de reposición contra la resolución sancionadora y al de alegaciones a la propuesta de resolución formulada por el Instructor del Expediente. No obstante, y pese a lo impropio de esa técnica remisoria, vamos a dar respuesta a la denuncia de la parte, según se desprende de su demanda, aunque, también aquí, junto a las consideraciones atinentes al derecho fundamental que ahora contemplamos mezcla otras referentes al de presunción de inocencia que deben ser valoradas en el apartado correspondiente, que después examinaremos. Entendemos que, al margen de lo discutible de algunos de los argumentos esgrimidos por el Instructor en relación a ciertas pruebas, no resulta desvirtuada la razonabilidad esencial de la valoración de impertinencia a que se llegó en el acuerdo de 13 de marzo del 2.000, sobre la base de que no existe un derecho absoluto e ilimitado a la práctica de pruebas, porque, en efecto, ni el encartado aclaró suficientemente quién era la persona a la que se refiere en la propuesta cuya participación en los hechos quiere especialmente que se acredite, según señala en el objetivo común de toda la prueba testifical que propone; ni resultaba razonable que tres meses después de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas en la instrucción para la localización de la llamada " Chata " y del propietario del establecimiento " DIRECCION000 ", según aparece al folio 90 del Expediente, volvieran de nuevo a practicarse, cuando el proponente de la prueba consistente en su testifical, contrariando lo establecido legalmente, no aportaba dato alguno para esas localizaciones; ni puede pretenderse una citación de testigo del que se desconocen otros datos que no sean el de "D. Carlos Daniel ", que se consigna en la propuesta; ni, en fin, pueden proponerse testigos sin especificación siquiera de nombre y apellidos, sino solo de la circunstancia de "haber formado pareja con el encartado", circunstancia que, en todo caso, permitía a éste su mas exacta determinación para cumplimentar las prescripciones legales en este punto. La falta de precisión ante nosotros de la denuncia del demandante, nos impide adentrarnos en mas consideraciones, pero bastan las expuestas para concluir que no aparece acreditada la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa que pretende el actor, porque, independientemente de la mayor o menor consistencia jurídica de alguna de las razones esgrimidas en el acuerdo aludido por el que se denegaron las pruebas, debemos recordar, con la S.T.C. 217/1998, que no toda irregularidad u omisión en materia de admisión o practica de prueba causa, por sí misma, indefensión material, pues el dato relevante en esta materia es que la inadmisión haya supuesto una efectiva indefensión, lo que aquí no se ha producido, según el criterio de esta Sala, que ha entrado en el fondo del asunto y ha formulado su previa declaración de hechos probados matizando los de la resolución sancionadora, en línea con alguno de los posicionamientos del actor. La garantía contenida en el art. 24.2 C.E., únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (Ss. T.C. 25/1991, 357/1993 y 1/1996) y es el demandante el que debe alegar y fundamentar adecuadamente esa indefensión material en su demanda, cosa que en este recurso, como al principio decimos, no se ha hecho, sin que pueda exigirse al Tribunal un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada prueba propuesta, cuando no ha entrado en él el recurrente.

CUARTO

En el apartado tercero de su demanda denuncia el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, que estima infringido por la resolución sancionadora.

El derecho a la presunción de inocencia debe ser trasladado íntegramente, con arreglo a la doctrina a que ya nos hemos referido, al procedimiento disciplinario militar, como garantía esencial, y por tanto imprescindible, del encartado, porque toda persona tiene, sin duda, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, en el sentido de su autoria o participación en los hechos sancionables, y esa presunción solo puede ser desvirtuada por una actividad probatoria de cargo, es decir, incriminadora, de la que pueda deducirse razonablemente la realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado, aunque este derecho fundamental no protege la posibilidad de una valoración distinta de las pruebas que haga el encartado en relación a la que efectúo la Autoridad disciplinaria, siempre que esta última haya llegado a sus conclusiones inculpativas a través de una razonable y razonada interpretación de las practicadas.

Debemos acoger alguna de las alegaciones del demandante. Reconoce éste que es cierto que en el mes de julio de 1.998 conoció a la súbdita marroquí Flora, pero niega que supiera que en aquella fecha ya se le tramitaba un expediente de expulsión del territorio nacional. Realmente, en el relato de los hechos acreditados de la resolución sancionadora lo que se recoge es que a la citada súbdita marroquí "en aquella fecha ya se le tramitaba" ese expediente. Como el único dato objetivo sobre esa cuestión, contenido en la "nota informativa" de 22 de Abril de 1999, a la que ya hemos aludido al referirnos a la forma de su ratificación, es que en esa fecha de 22 de Abril de 1999 se le había notificado la resolución recaída en el expediente tramitado en Pamplona, no podemos declarar con certeza que en Julio de 1998 ya se le estuviese tramitando, por lo que hemos omitido esa precisión en los hechos que definitivamente hemos declarados acreditados, atendiendo así a lo pedido, implícitamente, por el demandante. Del mismo modo hemos matizado en nuestro relato de hechos que el encartado llevaba y recogía a la súbdita marroquí a los lugares públicos donde trabajaba solo algunas veces, sin que estimemos suficientemente acreditado que la llegó a visitar estando de servicio. La matización se desprende de la propia declaración del encargado del local en la que se basa la resolución sancionadora para estimar acreditado el hecho, y la insuficiencia de la prueba de las visitas en acto de servicio la deducimos de que no se ha recibido declaración, pudiendo haberse hecho, a los compañeros del encartado que le acompañaban en esos servicios, ni se ha precisado los concretos servicios en que se verificaron aquellas visitas, cuando la carga de la prueba corresponde a la acusación y se trata de un hecho de difícil apreciación para un testigo ajeno a dichos servicios, lo que no ocurre con el dato de que se vaya o no de uniforme, asequible a cualquiera.

Por otra parte, resulta irrelevante, como luego veremos, el tiempo en que el encartado mantuvo relaciones con dicha señorita e, incluso, la naturaleza de esas relaciones, aunque se admite en la demanda que fueron sexuales, porque solo cuando éstas se producen en Acuartelamientos son contempladas por la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, apareciendo incuestionado que cuando el Cabo Jose Carlos fue destinado al Subsector de Jaén, la señorita Flora también se trasladó a esa provincia, donde ejerció la misma actividad que venía ejerciendo en locales públicos, en dos de los cuales consta que fue admitida a instancia del expedientado, si bien en uno de ellos la petición se realizó a través de un amigo del Cabo. Así resulta de las declaraciones de los encargados de esos establecimientos, que, por su evidente signo incriminador, son pruebas susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia que, en principio, amparaba al encartado, debiendo aquí precisarse que las preguntas que figuran en el interrogatorio propuesto por el encartado en relación a la testifical que solicitaba sobre dichos encargados, no tienen potencialidad desvirtuadora de esos datos puesto que cualquiera que hubiera sido la contestación, dada la forma en que estaban redactadas, resultaría compatible con sus anteriores declaraciones en el Expediente en este punto, porque el hecho significativo es que el Cabo solicitó, por sí o a través de un amigo, esa admisión, aunque uno de los encargados, la Sra. Valentina, pudiese desconocer en ese momento su condición de Guardia Civil, de la que tuvo noticia después. En cuanto a su presencia en la Comandancia de Linares para llevar el pasaporte que le había recabado la interesada tras su detención, a sus gestiones para conseguir el precontrato laboral y la no realización por aquella de actividad laboral, son hechos respecto a los que la alegada presunción iuris tantum ha quedado desvirtuada por la prueba incorporada al Expediente, consistente en los informes y declaraciones de los funcionarios que estaban presentes durante su realización e inspección de la documentación de la empresa --cuyo carácter de pruebas obtenidas sin infracción de derechos fundamentales ha quedado establecido al rechazarse las denuncias de nulidad formuladas por el recurrente-- y en las declaraciones del propio empresario que formalizo aquél precontrato y del transportista que actuó de intermediario, siendo irrelevante que hubiese ido a recoger el pasaporte para presentarlo o lo tuviese en su poder en ese momento, pues lo cierto es que hubo de necesitarlo para los trámites que realizó a fin de evitar la expulsión de la señorita, aunque no puede considerarse suficientemente probado que la presentación de dicho documento la hiciese "inmediatamente". Todo lo cual impide acoger la queja de la parte en orden a la alegada vulneración del art.

24.2 C.E. en relación a esos episodios.

QUINTO

Distinta respuesta hemos de dar a las alegaciones que se contienen en los apartados 4º y 5º de la demanda. Los examinamos conjuntamente, porque aunque el 5º se ampara en la infracción del principio de proporcionalidad, su contenido sustancial se refiere a la degradación de los hechos a falta grave, lo que, sin duda, corresponde al examen de la legalidad de la infracción disciplinaria apreciada que se suscita en el apartado cuarto, en el que se invoca la conculcación del artículo 25.1 C.E.

Debemos decir ya que, efectivamente, la Sala entiende que se ha vulnerado por la resolución sancionadora el principio de legalidad. El fundamento esencial de la extrema gravedad que ha apreciado en los hechos la Autoridad Disciplinaria y la ha llevado a calificarlos como falta muy grave del artº 9.9 de la

L.O.R.D.G.C., viene dado por la conclusión, que se formula en el fundamento jurídico tercero de la resolución, de que el encartado actuaba como proxeneta --es decir, persona que con móvil de lucro económico favorece la prostitución-- de la mujer, pues no puede tener otra significación la inequívoca frase "actuar como protector de una mujer extranjera con todo el significado, dicho con la claridad que el caso exige, que ello tiene en el mundo de la prostitución". No se dice nada sobre ello en los hechos probados de la resolución, pero del examen de las actuaciones del Expediente resulta que en Nota del Servicio de Información remitida por el Teniente Coronel Primer Jefe de la 403 Comandancia de la Guardia Civil, de fecha 9 de abril de 1.999, se hace constar ese carácter de "protector" del Cabo 1º en relación a la mujer, añadiéndose que la noche a que hace referencia el informe -- la del 8 de abril en que fue observado el encartado conduciendo su vehículo en compañía de la súbdita marroquí-- ésta presentaba síntomas de haber sido agredida, pudiendo ser el motivo -se dice- que durante tres días había estado con algún cliente o amigo y no le había entregado cantidad de dinero alguno a su "protector. Esta es la única referencia que se hace a lo largo de las actuaciones a esa "protección" a la que se refiere la resolución sancionadora, que va mucho más allá de la relación sentimental, sexual o amistosa a que aluden algunas personas que han declarado en el Expediente, en el seno de cuya relación aparecen perfectamente congruentes determinadas ayudas y favores, por más que puedan ser impropios de un miembro de la Guardia Civil. Pero lo que ocurre es que, acreditada la identidad de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la actuación reflejada en aquella Nota, en la declaración que se les recibió no se ratificaron en los hechos objetivos que dieron fundamento a la imputación de proxenetismo a que nos hemos referido, declarando que no pueden afirmar que las agresiones a la Señorita Flora hubieran sido realizadas por el Cabo 1º Jose Carlos, ni el motivo que dio lugar a la mismas. Como hemos rechazado en esta sentencia las invocaciones del demandante de nulidad de esas Notas e informes y de invalidez de sus ratificaciones a los efectos probatorios que se combatían, debemos llegar ahora a la conclusión de que tan grave imputación carece de sustento alguno en el procedimiento y no puede deducirse de los hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora, ni de la sola conceptuación de "protector", ya sin hecho objetivo alguno que la avale, que se hace por aquellos agentes, por lo que quiebra el apoyo fáctico que ha de reputarse esencial para la apreciación de la falta muy grave corregida, de manera que, despojada la conducta del encartado de esa imputación y limitada a los hechos que se recogen en nuestra declaración de probanza, no es posible mantener la calificación que, con ese fundamento, se realizó en la vía disciplinaria, debiéndose tipificar tales hechos, y así lo hacemos, en la falta grave del art. 8.28 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que sanciona las acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución, acogiendo, así, la petición subsidiaria, que en este sentido formula el actor en su demanda, puesto que los hechos, que hemos declarado probados, de las ayudas prestadas por el encartado a la señorita Flora para permanecer en el territorio nacional mediante su actividad en los clubs de alterne, gestionando el precontrato a que se ha hecho referencia para evitar su expulsión, aunque no se acredita otra finalidad que la derivada de la mera relación que les unía, constituyen una acción contraria a esa dignidad militar cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias y que, como señala la de 11-6-1996, representa una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el artículo 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil, que lo proclama como divisa del Cuerpo, y viene constituida por el decoro que debe esperarse del comportamiento del Guardia Civil, del que, desde luego, desdice el aquí contemplado que es incompatible con la integridad de conducta que demanda la propia dignidad de ese Cuerpo, de tal forma que resulta susceptible de afectar a la honorabilidad alcanzada por la Institución por su ejemplar comportamiento ampliamente mayoritario y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. La sanción queestimamos corresponde a la infracción definitivamente apreciada es la de pérdida de destino, que aparece adecuada a la naturaleza de los hechos por la conveniencia de que, quien así ha actuado, no siga prestando servicio en el mismo ámbito en que aquellos ocurrieron, y sin que pueda modificar esta consideración las alegaciones que la parte hace -- desde el propio prisma, esta vez, de la proporcionalidad referida a la falta muy grave por la que había sido corregido-- sobre su conducta profesional, rendimiento y premios obtenidos.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/129/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos, debemos anular y anulamos la resolución ministerial de 22 de Enero de 2001 y la que la confirmó en reposición de 15 de Junio de 2001, recaídas en el Expediente Gubernativo 132/99 instruido al interesado, y, en su lugar, declaramos que los hechos acreditados constituyen la falta grave del art. 8.28 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menoscabo de la Institución", de la que es autor el referido Cabo 1º de la Guardia Civil D. Jose Carlos, al que imponemos definitivamente la sanción de pérdida de destino, dejando sin efecto la de separación del servicio con la que se le sancionó en la resolución anulada, con las consecuencias profesionales y económicas, incluido el abono de los intereses legales de la cantidad indebidamente dejada de percibir, que esa anulación comporta, y debiendo desaparecer de su documentación personal toda referencia a la falta muy grave y sanción cuya nulidad se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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