STS, 24 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación número 1-102/1999, interpuesto por el marinero D. Cornelio, representado por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto y asistido por el Letrado Don Manuel Miralles Sangro, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1999 por el Tribunal Territorial Militar Segundo, en las diligencias preparatorias número 23/52/98, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO, que expresa el parecer de la Sala de acuerdo con los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Togado Militar número 23 incoó diligencias preparatorias, que se tramitaron bajo el número 23/52/98, contra el marinero Cornelio por un posible delito de abandono de destino o residencia.

SEGUNDO

Remitidas las diligencias al Tribunal Militar Territorial Segundo el 22 de febrero de 1999, este acordó por auto del siguiente día 23 la apertura del juicio oral, teniendo por dirigida la acusación contra Cornelio .

TERCERO

El 29 de junio de 1999 se celebró el juicio oral y el Tribunal Militar mencionado dictó la sentencia número 130/99, de 29 de junio.

La sentencia DECLARA PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: "El inculpado, Marinero de reemplazo Cornelio, (DNI NUM000 ) no se incorporó a su Unidad, el Arsenal de la Carraca el día 25 de agosto de 1998, después de haber salido el día anterior con permiso de franco de vía, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de control militar hasta el siguiente 27 de octubre, fecha, en que fue detenido por efectos de la Guardia Civil de Palma del Rio.

El citado inculpado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y se había incorporado a filas como militar de reemplazo en fecha 2 de julio de 1998,

Cornelio padece un "trastorno límite de la personalidad con rasgos de personalidad antisocial", padecimiento por el que fue propuesto para la exclusión del servicio militar y que influía en su capacidad volitiva limitándola pero no de manera persistente a lo largo del tiempo."

La sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante analógica de la "anomalía psíquica", a la pena de CUATRO MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidades civiles."

CUARTO

a) Una vez notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña Lourdes Barbera Rubini, en nombre de Don Cornelio, presentó escrito el 21 de julio de 1999 en el que manifestó su propósito de interponer recurso de casación con base en infracción de ley de los apartados 1ª y 2ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Por auto de 29 de julio de 1999 el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó expedir testimonio de la sentencia, emplazar a las partes ante esta Sala y remitir la certificación prevista en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual fue cumplido en sus propios términos.

QUINTO

Formado el correspondiente rollo de Sala, la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto, en nombre de D. Cornelio, formalizó el recurso con base, en cuanto abandonó el segundo de los motivos anunciados, en este UNICO MOTIVO: Infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 325 de la Ley Procesal Militar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, ya que la condena ha sido pronunciada con "absoluta carencia de prueba" y la sentencia no expone los medios de prueba en que se ha fundamentado la convicción del Tribunal.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se instruyó del recurso e interesó la inadmisión del único motivo o, en su defecto, la desestimación.

SEPTIMO

Por providencia de 11 de mayo de 2.000 se nombró nuevo ponente, por jubilación del que lo había sido, y se señaló el día 14 de junio, a las 11,30 horas, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de formalización de su recurso, el recurrente abandona de forma expresa el segundo de los dos motivos de casación que había anunciado. Por lo tanto, procede examinar un solo motivo, formulado como infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 325 de la Ley Procesal Militar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo de ese único motivo el recurrente afirma que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, porque -esta es su afirmación principal- su condena ha sido pronunciada sin prueba de cargo. Además, con ocasión de los razonamientos destinados a demostrar esa inexistencia de prueba, afirma que el Tribunal Militar Territorial Segundo no ha expuesto las pruebas en que ha basado su convicción.

SEGUNDO

Respecto al denunciado defecto de motivacion, se acaba de exponer la afirmacion hecha por el recurrente. Es una afirmación que no se ajusta a la realidad, pues el Tribunal de instancia dice con claridad en el hecho segundo de la sentencia que "la convicción de los hechos resulta de la prueba practicada en el acto de la vista --manifestaciones del inculpado y, singularmente, declaración del Perito-Médico Psiquiatra Don Hugo -- así como de la prueba documental obrante en las actuaciones". El recurrente, pues, ha podido conocer cuáles han sido los medios probatorios por los que ha sido condenado. En consecuencia, aunque escueta, tanto que se reduce a una enumeración de los medios de prueba, la motivación transcrita se estima suficiente, máxime cuando, como luego se verá, la condena se basa en una prueba de cargo válida (la confesión del acusado) cuya conexión con los hechos probados es evidente y no requiere ninguna interpretación o inferencia.

TERCERO

El recurrente dice que su condena ha sido pronunciada sin prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, porque "solamente se practicó en el acto del juicio la declaración del acusado, que tiene el derecho constitucional a no decir la verdad, incluso a mentir". Ahora bien, como el Tribunal Militar Territorial ha dicho que su convicción se ha basado también en otras pruebas, debe examinarse lo relativo a la declaración del acusado y también a esas otras pruebas; pruebas que se reducen a la "documental obrante en las actuaciones", ya que el informe médico ha fundamentado la apreciación no combatida de la circunstancia atenuante analógica de "anomalía psíquica".

CUARTO

Cabe que el Tribunal de instancia utilizara la expresión "documental obrante en las actuaciones" de forma mecánica y no para exponer ninguno de los medios de prueba valorados. Por si no fuera así, de inmediato debe negársele toda validez probatoria, por cuanto:

  1. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas, como el Tribunal Constitucional ha explicado desde 1981 (sentencia número 31, de 28 de julio), las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados.

    Sin embargo, de esa doctrina general se exceptúan, pese a su carácter básicamente cautelar y preparatorio del juicio oral, diligencias o actuaciones sumariales siempre que, como ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia número 303/1993 de 25 de octubre, se observe el cumplimiento de "determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: artículo 730 de la L.E.Crim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado -arts. 448.1 y 333.1) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de los documentos requerida por el artículo 730)"

  2. Como la denominada "documental obrante en las diligencias" no es prueba practicada en el juicio, debe indagarse si cumple las exigencias expuestas. Esta tarea encuentra el obstáculo de la expresión utilizada por el Tribunal de instancia a causa de su falta de concreción (es una fórmula susceptible de generar indefensión, ya que las partes no pueden conocer cuáles son los documentos valorados -se trate de documentos en sentido estricto o de diligencias documentadas- y tan censurable como la que las partes utilizan, cada día menos, bien en sus escritos de acusación o defensa: "Documental: lectura de todos los folios del sumario", bien en el juicio oral : "la documental por reproducida").

    No obstante, la Sala ha revisado todos los folios y no aparece ningún auténtico documento útil, esto es, ningún documento en el sentido de los artículos 1216 y siguientes del Código Civil y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudiera tener incidencia en la resolución de la cuestión penal. Y por lo que respecta a diligencias o actuaciones documentadas, pues la fórmula suele referirse realmente a ellas, la Sala entiende, con base en su contenido, que el Tribunal de instancia valoró los partes que tres superiores del acusado, los Subtenientes Condestable del Cuerpo de Especialistas de la Armada, de Infantería de Marina y Mecánico del Cuerpo de Especialistas de la Armada, remitieron al Sr. C.C. Jefe del Cuartel (dos) y al Excmo. Sr, Almirante, Jefe de la Zona Marítima del Estrecho, así como la declaración prestada por uno de los superiores remitentes, el Subteniente mecánico, en el Juzgado Togado el 15 de octubre de 1998.

  3. Examinadas esas actuaciones seleccionadas sucede que ninguna cubre las exigencias imprescindibles. Así, los partes, cuya naturaleza es la de una denuncia (comunican un hecho constitutivo de infracción), no son irrepetibles en el juicio; al contrario, son de fácil repetición mediante el testimonio de las personas que los emitieron, a fin de dar razón de sus afirmaciones y poder ser interrogados. Otro tanto sucede con la declaración del subteniente mecánico, pues no consta que se encontrara en ninguno de los supuestos que hacen imposible o extremadamente difícil su comparecencia ante el Tribunal juzgador para prestar declaración. Además, aunque se tratara de uno de esos supuestos (fallecimiento, padecimiento de determinadas enfermedades, paradero desconocido), en su declaración ante el Juzgado Togado no se respetó el principio de contradicción, pues fue prestada sin que el imputado tuviera asistencia letrada.

  4. Por último, se observa que no se dió lectura a ninguna de las diligencias contenidas en esa "documental obrante en las actuaciones", de forma que, aunque fueran irreproducibles y se hubieran practicado ante el Juez y con contradicción, tampoco podrían ser valoradas como pruebas al incumplirse el artículo 312, último párrafo de la Ley Procesal Militar (artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

QUINTO

Sin embargo, la confesión del acusado y recurrente ha constituido un medio probatorio válido y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por las siguientes razones conjuntas:

  1. La confesión del acusado constituye un medio racional y legítimo de prueba, cuya apreciación por los órganos judiciales no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ( S.T.C. 86/1995, de 6 de junio; en igual sentido, S.S. de la Sala 2ª del T.S. de 22-7-1988, 18-1-1989, 29-1-1990, 30-4-1990 y 28-4-1992, entre otras).

  2. De la existencia del invocado derecho del acusado a mentir no cabe concluir que todo acusado mienta siempre que declare. En unas ocasiones, lo hará; en otras, no. Por lo tanto, no se trata de prescindir siempre de las palabras del acusado por si ha faltado a la verdad. Se trata de valorarlas para establecer su fiabilidad; valoración que debe ser más cuidadosa cuando, como ocurre en el caso, la confesión es la única prueba válida, a fin de "descartar objetivamente situaciones dudosas y de alto riesgo de error en la apreciación de la prueba", como dice la S. de la Sala 2ª del T.S. de 24-6-91.

  3. En el juicio oral el acusado y recurrente reconoció los hechos imputados. A preguntas del Fiscal manifestó: "Que el 25.08 no se incorporó a la unidad hasta el 27.10......que se fue porque estaba enganchado

    y consumía droga." Y a preguntas de su defensa manifestó : " Que se marchó sin pensarlo, que el motivo era su madre. Que al marcharse no era consciente de su ausencia.....Que no pudo retener su necesidad, que

    no lo pensó y se marchó."

  4. No existe dato que permita dudar de que las manifestaciones del acusado se ajustan a la realidad. Al contrario, forman una exposición circunstanciada del hecho imputado - comienzo y finalización del abandono, motivos que le impulsaron a irse y no regresar -, de forma que se impone concluir que el acusado lo realizó. Y relacionadas esas manifestaciones con otras circunstancias existentes en la causa, no se observa contradicción; al contrario, coinciden con las que el acusado hizo en el Juzgado Togado, con asistencia letrada, el 29 de octubre de 1998. Por último, debe señalarse que en el recurso no se afirma que el acusado mintiera, sino que su confesión no debe ser valorada ante la posibilidad de que lo hiciera por tener derecho a hacerlo.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio, representado por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 29 de junio de 1999, en las diligencias preparatorias número 23/52/98, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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