STS, 15 de Junio de 2001

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2001:5135
Número de Recurso102/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO.
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Alberto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 15 de Mayo de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 10/99 y en el que ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Fiscal Togado y, en representación de la Administración el Excmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Abril de 1999, el Sargento Comandante de Puesto en Hermigua (San Sebastián de La Gomera) impuso al Guardia Civil D. Alberto la sanción de tres días de arresto, como autor de una falta leve tipificada en el apartado 8º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil referida a "la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio".

SEGUNDO

Contra la citada resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Teniente Jefe de la Quinta Compañía de la Guardia Civil de la Comandancia de Tenerife, que fue desestimado por medio de resolución notificada en fecha 4 de Mayo de 1999. Esta resolución desestimatoria motivó un segundo recurso de alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la 1601 Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife, también desestimado por resolución notificada en fecha 23 de Junio de 1999 y firmada por el Sr. Comandante Primer Jefe Interino de la Comandancia reseñada. En fecha 25 de Junio de 1999 se interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.

TERCERO

En la citada Sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto, como hechos probados se declaran los siguientes: "que el día 7 de abril de 1999, sobre las 19 horas, al ir a realizar un servicio en el vehículo oficial WKL-.... W, el Sargento Comandante del Puesto de Hermigua recibió la novedad del Guardia Civil que iba a conducir, relativa a que el automóvil se encontraba muy bajo de aceite, hasta el punto de que hubo que echarle seis litros para que alcanzara el nivel de funcionamiento seguro. No consta que dicho vehículo hubiera sido utilizado ni manipulado por nadie, desde que a las 13,30 hubiera concluido un servicio anterior, en el que el automóvil había sido conducido por el Guardia Civil D. Alberto ."

CUARTO

El Fallo de dicha Sentencia desestima el recurso interpuesto siendo su contenido el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Disciplinario militar preferente y sumario número 10/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Alberto, contra la sanción disciplinaria de TRES DIAS DE ARRESTO, que como autor de una falta leve del artículo 7.8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso el Sargento Comandante del Puesto de Hermigua en Escrito de 11 de abril de 1999; ratificado al desestimar sucesivas alzadas por el Teniente Jefe de la Compañía el 3 de mayo de 1999 y el Sr. Comandante Primer Jefe Interino de la Comandancia de Tenerife en Escrito de 11 de Junio de 1999. Resolución que toma la Sala por ser acorde a derecho la sanción impuesta."

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, el demandante manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, por medio de escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 21 de Junio de 2000, si bien había sido presentado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Sebastián de la Gomera en fecha 16 de Junio de 2000, recurso que se tuvo por preparado por Auto del citado Tribunal de fecha 23 de Junio de 2000.

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y, en representación del recurrente, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, quién formalizó el recurso de casación mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2000, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de Septiembre de 2000.

SEXTO

El recurso de casación se articuló por tres motivos: El primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El segundo, de conformidad con el artículo

88.1.d) de la misma Ley por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de dicho precepto, señalando en el desarrollo del recurso la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y muy en particular del derecho a la presunción de inocencia. Por último, como tercer motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la referenciada Ley 29/1998, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, entendiendo, en este caso, como precepto vulnerado el artículo 25 de la Constitución Española, en lo que se refiere al principio de tipicidad como prolongación del de legalidad que el mencionado precepto consagra como derecho fundamental.

SÉPTIMO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, a quién se dió traslado del escrito de recurso se ha opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando los motivos de casación articulados, se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

El Abogado del Estado, en la representación que en el mismo ostenta se opone asimismo a la totalidad de los motivos y, en consecuencia al recurso, solicitando de la Sala se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista y no estimandola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 25 de Abril de 2001 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, que ocupa la vacante producida por fallecimiento del Magistrado Excmo. Sr. D. José Francisco de Querol Lombardero, que había sido designado inicialmente Ponente en el presente recurso y por providencia de fecha 30 de Mayo de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 12 de Junio de 2001, a las 11, 30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el planteamiento del motivo, aunque se alega con carácter general la existencia de un quebrantamiento de forma, en lo referente a las esenciales del juicio, por presunta infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en realidad lo que se suscita es una invocación del principio de presunción de inocencia, en relación a cuya vulneración considera que se ha producido indefensión. La fundamentación en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es adecuada al no establecer propiamente ningún quebrantamiento de forma, lo que hubiera podido justificar en su caso la inadmisión tal como sostiene el Fiscal, de conformidad con el apartado a) del nº 2 del artículo 93 de la propia Ley, por inobservancia de los requisitos exigidos y en particular de la coherencia que debe existir entre una alegación de infracción formal específica y la argumentación presentada. En cualquier caso debe analizarse en el fondo las cuestiones planteadas, en aras de una más precisa tutela judicial efectiva, si bien la reiteración, también en el segundo motivo, de cuestiones vinculadas al derecho a la presunción de inocencia puede provocar que nos remitamos más adelante a los razonamientos que ahora desarrollemos.

Entiende el recurrente que se deduce de la Sentencia la obligación del inculpado de probar su inocencia, así como que la observación directa del mando, a través de un razonamiento lógico, no es prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia, en tanto en cuanto al Tribunal de instancia no le es factible acreditar la relación de causalidad entre la actuación del recurrente y las razones por las que se impone la sanción.

Deben verificarse una serie de reflexiones en relación a dichas cuestiones. En primer lugar no solo existe una prueba de cargo concluyente, sino que la apreciación del Tribunal se ha basado en una serie de datos de hecho del Expediente Disciplinario que esencialmente no son puestos en tela de juicio por el Guardia Civil Alberto en sus alegaciones. Nos referimos a que la calificación de la falta leve dimana de la apreciación de la negligencia del ahora recurrente, consistente en que durante la utilización para realizar un servicio del vehículo oficial WKL-.... W, el Guardia Civil Alberto no había tomado la precaución de observar cumplidamente el nivel de aceite, hasta el punto de que el conductor siguiente, cuando se hizo cargo del vehículo tuvo que rellenar el depósito con seis litros para que alcanzara el nivel de funcionamiento seguro, habiendo quedado probados varios hechos cuya certeza no se impugna en ningún momento, cuales son que el último usuario como conductor del vehículo había sido el Guardia Civil Alberto, que o no verificó la comprobación de los niveles conforme a las obligaciones previstas al respecto o lo realizó de manera indebida, improcedente o insuficiente y, por último, que se comprobó que el depósito citado no tenía fugas o escapes y el indicador de niveles funcionaba correctamente, por lo que quedaba patente la concurrencia del descuido y la negligencia en la configuración funcional de tal conducta.

Ante estas circunstancias de hecho, primero la autoridad sancionadora y luego, al rechazar el recurso, el Tribunal, verificaron un juicio de inferencia y una valoración que no solo está ajustada a derecho técnicamente sino que se lleva a cabo en este caso concreto precisando una relación fáctica no discutida ni negada en las actuaciones por el Guardia Civil al que se imputó la infracción disciplinaria aludida.

No puede hablarse, desde otro ángulo, de indefensión puesto que se han seguido puntualmente todos los requisitos procedimentales en la instrucción de expedientes disciplinarios por falta leve, realizandose el oportuno trámite de audiencia y constando suficientes elementos probatorios de cargo a lo largo de las actuaciones. Esta acreditada la competencia de la autoridad sancionadora y dentro del carácter preferentemente oral propio del procedimiento por falta leve, se ha verificado la exactitud de los hechos, comprobada la tipificación de la falta, graduándose prudentemente la sanción impuesta, sin que de las declaraciones del encartado y demás datos haya podido deducirse prueba que enerve la practicada o que desvirtúe la oportunidad de la actuación sancionadora. En este sentido, entendemos que no puede asumirse la concurrencia de indefensión, con los requisitos exigidos por nuestro primer texto legal, toda vez que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (así en la Sentencia nº 14/1999, de 22 de Febrero) para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional debe quedar situado el interesado "al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos". No basta, por consiguiente con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción de forma se derive el efecto material de la indefensión, es decir se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados.

En el presente caso, cumpliéndose todas las previsiones legales establecidas, se facilitó el derecho a la defensa al encartado que lo ha ejercido por la vía de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, habiendo actuado en consecuencia el Tribunal Militar Territorial Quinto, valorando oportunamente las pruebas que ha tenido a su disposición y concluyendo con suficientes razonamientos que comparte plenamente esta Sala sin que, en consecuencia, pueda admitirse la existencia de la invocada indefensión, por lo que se desestima dicha alegación y con ella la totalidad del primero de los motivos.

SEGUNDO

Como exponíamos en nuestra precedente fundamentación, vuelve el recurrente en el segundo motivo, esta vez con apoyo en el apartado b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a insistir en la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestro primer texto legal.

Pueden darse por incluidas aquí cuantas consideraciones se han realizado en relación al primer motivo, a las que cabe complementar con la constante doctrina de esta Sala sobre los pilares del citado principio, que son, como es sabido, la libre valoración de la prueba que corresponde al Tribunal sentenciador en el ejercicio de la potestad de juzgar y la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico y jurídico en medios de prueba suficientes así como que la actividad desarrollada para la consecución de tales pruebas se haya llevado a cabo de acuerdo con la Ley para poder comprobar y verificar la existencia del hecho perseguido y la participación en el mismo del inculpado.

Cree la Sala que no puede justificarse el razonamiento del recurrente sobre la existencia de meras presunciones para determinar los hechos, siendo así que el acervo probatorio se origina en la a todas luces correcta actuación del Sargento Comandante del Puesto, el cual verifica personalmente las comprobaciones referentes a la insuficiencia de aceite en el vehículo del que había estado encargado en último lugar, antes de apreciarse dicho defecto, el Guardia Civil Alberto, apreciando que, lejos de ser una carencia superficial la que se apreciaba, el rellenado del vehículo hubo de ser completado en la notable cuantía antes aludida hasta el nivel idóneo, lo que pudo producir una avería grave y un consiguiente gasto de alcance notable, además de la inutilidad parcial o total del mismo. Por todo ello, no existe fundamento para asumir la pretensión del recurrente en relación a la presunta infracción del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que no son solo simples presunciones las que sustentan el razonamiento del Tribunal sino una valoración lógica causal concreta derivada de datos fácticos palpables y probados. El hecho de que hubiesen transcurrido varias horas desde la conducción del vehículo por parte del Guardia Civil Alberto no desvirtúa que el Tribunal Sentenciador haya podido considerar probado que él fuera el último de los conductores y que no comprobó de manera completa y eficaz los niveles correspondientes del motor, extremos éstos sobre los que también se pronunció el Guardia Civil Juan Enrique

, como testigo y que no son negados por el propio sancionado.

Todo ello implica la concurrencia de suficiente base probatoria conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el citado principio, contenida entre otras en Sentencias de 29 de Mayo, 13 y 17 de junio de 2000 y 6 de Abril de 2001.

El motivo por tanto debe decaer.

TERCERO

Considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de tipicidad, como prolongación del de legalidad, protegido por el artículo 25 de la Constitución, en razón a que la acción llevada a cabo por el mismo se ciñó en todo momento a las obligaciones que como Guardia Civil tiene, no existiendo vulneración de sus deberes. En relación a dichas afirmaciones debemos entender que la realidad de los hechos que han quedado probados hacen que deba caracterizarse como lógica, equitativa y ajustada a derecho la apreciación sobre la existencia de la infracción realizada por el Tribunal de instancia al justificar la actuación de las Autoridades disciplinarias.

No es asumible otra opción que la de la calificación en tal sentido, puesto que la carencia de aceite en el vehículo pudo provocar su inutilidad temporal o permanente y, en cualquier caso, de no haberse repuesto, los consiguientes gastos de reparación. El bien jurídico protegido por la falta del apartado 8 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, tiene dos aspectos, el referente a la exigencia personal de diligencia y cuidado en la conservación y mantenimiento de los locales, material y demás elementos del servicio y, por otro lado, indirectamente también el que dichos objetos o material se protejan y mantengan debidamente, preservando contra daños, destrucción o inutilidad los bienes públicos dentro de los principios de buena gestión administrativa exigibles en todo el ámbito de la función pública.

A juicio de la Sala, se dan todos los requisitos para la concurrencia de la infracción siendo además la negligencia patente si consideramos el número de litros que fueron necesarios para completar el depósito y su puesta en condiciones de utilización. En este sentido, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, recogiendo el contenido de la resolución del segundo recurso de alzada interpuesto en la Sentencia impugnada, la obligación de mantenimiento del material puede incluirse genéricamente en el marco de los artículos 52, 154, 155 y concordantes de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y específicamente en la Circular de la Guardia Civil nº 3 de 13 de mayo de 1998 sobre medidas encaminadas a la prevención de los accidentes de circulación, señalándose entre ellas las de comprobación de los vehículos en servicio y la obligación de realizar las acciones necesarias para subsanar las anomalías que, en su caso, deberán ser indicadas oportunamente para su reparación.

Al haberse omitido todas las cautelas descritas en los hechos objeto de análisis en modo alguno puede hablarse de falta de tipicidad debiendo entenderse por el contrario el correcto encaje de la conducta en la infracción del apartado 8 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991.

El motivo, por consiguiente debe ser asimismo desestimado y con el la totalidad del recurso de casación planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Alberto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 15 de Mayo de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 10/99 y en la que se confirmaba la sanción de tres días de arresto impuesta al recurrente como autor de una falta leve prevista en el artículo 7.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Asimismo se declaran de oficio las costas ocasionadas en este procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto, remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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