STS, 8 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2002:5072
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación mº 1/7/2002, interpuesto por el militar profesional D. Carlos María, representado por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2001 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictada en la causa 41/13/00, por la que fue condenado como autor de un delito contra la eficacia del servicio, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de noviembre de 2001, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en el sumario nº 41/13/2000 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 41. En ella el Tribunal declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO: Como tales expresamente declaramos que el Marinero Militar profesional D. Carlos María

, con destino en la ESENGRA (Ferrol) y en posesión de permiso militar de conducción, sobre las 17,20 horas del día 29 de agosto de 2000 se encontraba conduciendo la furgoneta marca "Mercedes" y matrícula KJ-...., realizando un servicio debidamente ordenado. A esa hora, y cuando transitaba por la carretera de la Cabana (Ferrol) en dirección a la Graña, a una velocidad superior a los ochenta Kilómetros por hora en lugar donde existía limitación en señal vertical de cincuenta Kilómetros por hora, cuando tomaba una curva en sentido hacia la derecha y precisamente por la elevada velocidad a la que circulaba, el vehículo comenzó a invadir el carril izquierdo de la calzada, ante lo cual el conductor efectuó un brusco volantazo hacia la derecha para corregir aquella situación. Como consecuencia de tal maniobra, el vehículo introdujo las ruedas de la parte derecha en la cuneta de dicho margen, circulando en esta situación durante unos metros. Para salir de esa posición, el conductor dió un nuevo volantazo, esta vez a la izquierda, con el resultado de que el vehículo salió hacia el interior de la calzada pero derrapando sobre el eje delantero durante varios metros, hasta colisionar con su lateral derecho contra los hitos, y después contra una farola que delimitan la calzada en su margen izquierdo en el sentido en que circulaba. Como consecuencia de esta colisión, la furgoneta vuelca sobre su lateral derecho y tras deslizarse en esta posición sobre la acera cementada, colisiona contra el muro de aproximadamente medio metro de altura, que delimita las aguas de la bahía, quedando finalmente apoyada la parte delantera de la furgoneta sobre el referido muro.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos, la furgoneta quedó inutilizada para el servicio de cartería que venía desempeñando, sufriendo desperfectos que fueron reparados por los medios de la Armada, representando lo daños un importe de cuatrocientas setenta y cinco mil cuarenta y una (475.041) pesetas en concepto de materiales, resultando, tras la reparación, apta para el servicio. También como consecuencia de los hechos relatados, diversos inmuebles pertenecientes a la Autoridad Portuaria de Ferrol resultaron dañados, siendo su importe resarcido por el Consorcio de Compensación de Seguros. entidad aseguradora del vehículo siniestrado, que hizo a través del Letrado del Estado habilitado para su representación, antes de la celebración del juicio, expresa reserva de acciones civiles y renuncia al ejercicio de la acción penal. El valor venal del vehículo ascendió a la cantidad de trescientas doce mil ciento treinta y cuatro (312.134) pesetas." SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado D. Carlos María en la Causa Nº 41/13/00 como autor responsable de un delito consumado "Contra la eficacia del servicio" previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo."

TERCERO

Por auto del siguiente 4 de diciembre, el Tribunal sentenciador añadió, subsanando así el error material sufrido, este pronunciamiento:

"Se condena al Marinero Profesional D. Carlos María al pago en concepto de responsabilidades civiles, a favor del Estado (Ministerio de Defensa) de la cantidad de trescientas doce mil ciento treinta y cuatro (312.134) pesetas. "

CUARTO

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2001, la letrada Doña Belén Castro Badía, en nombre y representación de D. Carlos María, anunció la intención de éste de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en los artículos 5.4. de la L.O.P.J., 849.1 y 2 de la L.E.Cr. y 851.3 de la misma ley.

QUINTO

Por auto dictado el 28 de diciembre de 2001, el Tribunal sentenciador acordó tener por preparado el recurso, expedir las certificaciones correspondientes, remitir las actuaciones a la Sala y emplazar a las partes ante la misma.

SEXTO

Dentro del plazo concedido, el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Carlos María, formuló el recurso de casación anunciado, el cual contiene los motivos siguientes:

  1. - Con base en el art. 5.4. de la L.O.P.J., se denuncia en este motivo la vulneración del art. 24 de la Constitución por no existir prueba de cargo sobre la comisión del delito.

  2. - Con base en igual fundamento, se denuncia en este motivo infracción del principio "in dubio pro reo".

  3. - También fundándose en el art. 5.4. de la Constitución, el recurrente afirma en este motivo que el Tribunal juzgador vulneró el principio de legalidad.

  4. - Con base en el artículo 849.1 de la L. E. Cr., el recurrente atribuye al Tribunal juzgador haber infringido la ley al aplicar indebidamente el art. 155 del Código penal militar.

  5. - Con el mismo fundamento anterior se formula este motivo quinto, afirmando el recurrente en él que el Tribunal juzgador infringió la ley al no aplicar el art. 4 del Código penal en relación con el artículo 155 del Código penal militar.

  6. - En este motivo, articulado al amparo del artículo 849.2 de la L.E. Criminal, se denuncia error en la valoración de la prueba.

  7. - En este último motivo, formulado con base en el artículo 851.1 de la L.E.Cr., el recurrente sostiene que en la sentencia no se resuelven todos los puntos planteados por la defensa.

SEPTIMO

Mediante su escrito presentado el 8 de marzo de 2002, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión a trámite de los motivos segundo, quinto y sexto, o, en su defecto, su desestimación, así como la de los restantes motivos.

OCTAVO

La representación procesal del recurrente, en su escrito de 20 de marzo de 2002, alegó lo que entendió procedente respecto a la oposición del Ministerio Fiscal.

NOVENO

Por providencia de 22 de mayo de 2001, la Sala señaló el siguiente día 3 de julio, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que su posible estimación supondría la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que dictase otra con arreglo a derecho, el motivo séptimo del recurso, fundado realmente en el artículo 851.3 [por error se cita en el recurso el artículo 851.1] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser examinado antes que los demás.

Comienza el recurrente diciendo que en la sentencia de instancia "no se resuelven adecuadamente todas y cada una de las cuestiones jurídicas planteadas por la defensa de esta parte, tanto en trámite de conclusiones provisionales, como en el juicio oral, puesto que diversos de los argumentos de defensa alegados por esta parte han sido omitidos sin motivación alguna". Después de esta imputación abstracta, el recurrente concreta su denuncia atribuyendo al Tribunal de instancia haber omitido "cualquier referencia o motivación" sobre la argumentada "no lesión a ninguno de los bienes descritos en el citado precepto [art. 155.2 del Código penal militar]".

A fin de determinar si el Tribunal sentenciador incurrió en el imputado vicio de incongruencia omisiva, es preciso recordar, de un lado, que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesario una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones fundamentadoras de la pretensión y, de otro, que la concreta alegación sobre la que verse la denuncia debió ser formulada ante el Tribunal de instancia.

Examinados el escrito de conclusiones provisionales y el acta del juicio oral, resulta que la "no lesión a ninguno de los bienes descritos en el [artículo 155.2 del Código penal militar]" fue ciertamente alegada, aunque sin concretarla, por el hoy recurrente. En contestación a la segunda de las conclusiones del escrito de acusación, en la que el Ministerio Fiscal afirmaba que los hechos constituían un delito consumado contra la eficacia del servicio definido en el art. 155.2 del Código penal militar, la defensa, en la primera de sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio, alegó -en lo que aquí interesa- que "los hechos acaecidos no serían encuadrables en el tipo del artículo 155.2 del Código penal militar, por cuanto no concurren ninguno de sus elementos objetivos, ni existe lesión del bien jurídico protegido".

Pues bien, examinada la sentencia, el motivo debe ser desestimado, pues el Tribunal sentenciador respondió suficientemente a esa alegación, fundamento de la pretensión de absolución, argumentando sobre las dos cuestiones principales que la misma -y la alegación formulada en la instancia- suscita: de un lado, la referente a la lesión del bien jurídico protegido por la norma contenida en el art. 155.2 del Código penal militar y, del otro, la relativa a si el vehículo conducido por el recurrente y dañado a consecuencia del accidente es uno de los bienes a que se refiere la misma norma (plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave militar o medio de transporte o transmisión o material de guerra). Así, tras exponer en los fundamentos de derecho segundo y tercero las razones por las que entendía que el acusado, hoy recurrente, condujo el vehículo de forma imprudente, el Tribunal justificó en el cuarto su conclusión de que la inutilización, aunque fuera temporal, del vehículo supuso la disminución de la capacidad operativa y la eficacia de la unidad y, en consecuencia, la vulneración del mencionado bien jurídico protegido. Y, por lo que respecta a si el vehículo dañado, la furgoneta KJ-.... uno de los bienes a que se refiere la norma penal, el Tribunal entendió, como resulta del mencionado fundamento cuarto, que se estaba en presencia de uno de esos bienes, porque se trataba de un medio de transporte utilizado por la Armada y, por lo tanto, al servicio de la organización general de la Defensa, entendido en un sentido amplio.

SEGUNDO

En el primer motivo, fundamentado en el artículo 5.4 de la Constitución, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia vulneró su "derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo alguna de que los hechos acaecieran tal y como se relata en el hecho probado primero".

En ese hecho primero, el Tribunal juzgador declara probado que el marinero militar profesional conducía la furgoneta Mercedes KJ-.... una velocidad superior a los ochenta kilómetros por hora en lugar donde existía limitación en señal vertical de cincuenta kilómetros por hora". Este hecho probado es particularmente relevante, porque para el Tribunal sentenciador constituye la acción imprudente. Porque circulaba a una velocidad superior a los ochenta kilómetros por hora - no, pues, por otra razón- el Tribunal sentenciador concluye que el hoy recurrente conducía de forma imprudente. Así resulta sin atisbo de duda de la propia declaración de hechos probados y del fundamento segundo de la sentencia. Con ocasión de exponer los hechos que considera probados, el Tribunal dice que"[...] y precisamente por la elevada velocidad a la que circulaba, el vehículo comenzó a invadir el carril izquierdo de la calzada [...]". Y en el mencionado fundamento segundo de derecho explica que "Y fue precisamente esa velocidad totalmente inadecuada al lugar, lo que provocó que el vehículo se desplazase hacia el exterior de la curva, de tal forma que los sucesivos [...]. Dicho de otra forma, si la velocidad hubiese sido la adecuada no se hubiese producido la pérdida de control [...]. Es la imprudencia del sujeto al conducir a velocidad excesiva e inadecuada a las circunstancias lo que provocó el siniestro [...]".

Fijado el hecho cuya base probatoria es discutida por el recurrente, procede hacer lo mismo con ésta. En el apartado titulado "Fundamentos de la convicción", el Tribunal dice que "la forma de producción de los hechos y especialmente la velocidad superior a la de ochenta (80) Kilómetros por hora, [se desprende] tanto de la descripción de los resultados que presentó el testigo compareciente miembro de la Policía Local de Ferrol que elaboró el atestado que obra unido a las actuaciones y en el que se ratificó en el acto de la vista, y particularmente en el croquis que incorpora, como de la propia observación del reportaje fotográfico que también corre unido, y que fueron ratificados tanto por el acusado como por el referido policía local, testigo de las actuaciones". Y luego, en el fundamento de derecho primero, al razonar sobre la imprudencia, dice que "de los resultados observados, señales, marcas, distancia recorrida y daños producidos, se determinó que en todo caso la velocidad era superior a los ochenta Kilómetros por hora cuando existía una limitación particular, además de la general, en aquel tramo y claramente visible, de conducir a menos de cincuenta Kilómetros/hora".

A partir de estos contenidos de la sentencia -la velocidad configurada como el hecho imprudente, de un lado, y los medios probatorios fundamentadores de la convicción del Tribunal de instancia, del otro- la cuestión que debe ser resuelta consiste en determinar si esos medios probatorios son suficientes para declarar probado que el hoy recurrente conducía a la velocidad por la que fue condenado.

Y examinados los medios probatorios, la cuestión debe ser resuelta en sentido favorable al recurso, con el consiguiente efecto de casar la sentencia de instancia, porque los mismos son insuficientes para establecer ninguna conclusión sobre la velocidad a la que circulaba el recurrente.

Nada más leer la exposición que el Tribunal juzgador hace del conjunto probatorio formador de su convicción, se observan dos omisiones determinantes. El Tribunal enuncia los elementos, que denomina resultados del accidente, por los que concluye que la velocidad era superior a 80 Kilómetros por hora. Pero, excepto uno de ellos, que aparece cuantificado (en el relato de hechos probados se dice que la reparación de los daños ascendió a 475.041 pesetas), ni describe con las circunstancias necesarias los llamados resultados del accidente (primera omisión), ni expone una sola razón por la que pueda concluirse que los mismos revelan el exceso de velocidad (segunda omisión).

Los llamados resultados del accidente los relaciona únicamente: señales, marcas, distancia recorrida y daños producidos. Pero, con la excepción indicada, carecen de toda concreción, que resulta imprescindible para valorarlos. Así, por lo que respecta a las señales y marcas no indica su clase, ni el lugar donde fueron halladas. Y si con las voces "señales" o "marcas" se refiere a las huellas dejadas por las ruedas del vehículo, el Tribunal sentenciador debió decir -y no lo hizo- si corresponden a un derrape o a una acción de frenado, cuál era su intensidad y cuál el lugar de la carretera donde estaban impresas. Y otro tanto sucede con la distancia recorrida, pues si el Tribunal se basó en ella para establecer una conclusión sobre la velocidad -más de 80 kilómetros por hora- debió concretarla, así como su trayectoria.

La segunda omisión también es clara: el Tribunal de instancia no expone una sola razón demostrativa de que esos resultados del accidente conduzcan a la conclusión de que el recurrente circulaba a más de ochenta kilómetros por hora.

Por su parte, los daños, único resultado que se concreta, no pueden conducir por si solos a una conclusión fiable sobre la velocidad, pues causas ajenas a la conducción pueden agravarlos.

En consecuencia, como se ha indicado ya, el recurso debe ser estimado, porque la sentencia no contiene una suficiente justificación sobre la conclusión de que el recurrente circulaba a la imputada velocidad excesiva (al menos 80 km/h.) o a otra superior a la permitida.

TERCERO

No se oculta a la Sala la posibilidad de que el Tribunal sentenciador entendiera que era suficiente con remitirse al atestado (en él obrarían los detalles de cada uno de los resultados del accidente) y a la opinión del policía que lo instruyó (el Tribunal habría hecho suyo el razonamiento del policía).

Pero, con independencia de que esta especie de remisión no subsanaría la insuficiencia de la sentencia (en esta no queda justificada la decisión), el resultado sería el mismo, pues ni en el atestado completo (parte escrita, croquis y fotografías) se concretan los resultados del accidente, ni el parecer técnico del policía aparece fundado.

En el cuerpo escrito del atestado no se ofrece descripción ninguna de aquellas señales, marcas y distancia recorrida. Su primera parte esta dedicada a reflejar la realidad del accidente (día, hora, lugar y una somera descripción: salida con vuelco y colisión), la clase del vehículo, el permiso de conducir, el permiso de circulación, el certificado del S.O.A. y la señalización existente en la carretera. Y en su segunda parte, dedicada a exponer la "apreciación de la forma en que se produjo el accidente", tampoco se concretan esos resultados, pues en su introducción se hace una descripción tan abstracta como esta: "por el reconocimiento de la calzada en el lugar del accidente, restos, desperfectos, posición final del vehículo, manifestación del conductor del mismo y demás datos recogidos y reflejados en el presente informe, es parecer del policía actuante [...]". Por su parte, el croquis y las fotografías no subsanan esas omisiones. En el croquis aparece dibujada la carretera, el sentido de la circulación del vehículo y una trayectoria referente a la invasión de la cuneta y posterior salida de la carretera. Pero ni se precisan las huellas por las que pueda fijarse esa trayectoria, ni, admitido que fuera la correcta, se precisa su distancia, como tampoco la referente a la trayectoria seguida por la cuneta. Y las fotografías, dos de la furgoneta volcada, no aportan nada útil a efectos probatorios: en una, que muestra el techo del vehículo, tan sólo se aprecia una abolladura, y, en la otra, que muestra la parte inferior del vehículo, es difícil apreciar la existencia de ningún daño.

Y por lo que atañe a la opinión de dicho policía, que se contiene en la segunda parte del atestado y en el acta del juicio oral, sucede que no aparece fundamentada. El policía se limitó a decir en el atestado que el accidente se produjo por conducir "haciéndolo a una velocidad que deducida por todos los indicios arriba reseñados [los ya dichos y otros, todos inconcretos] se estima superior a los 80 km/h". Y en el juicio oral, después de ratificar el atestado, se refirió a la trayectoria del vehículo y al recorrido por la cuneta como apoyos de su conclusión sobre la velocidad. Pero lo hizo en términos tan inconsistentes como los del atestado. Así, por lo que se refiere a la trayectoria, ni aportó base alguna para establecerla, ni informó sobre su distancia, y por lo que atañe al recorrido por la cuneta, ni aportó su distancia, ni la misma, aunque fuera mucha, constituiría un dato incriminatorio, ya que, a preguntas de la defensa, el policía admitió que ese recorrido (el que fuera) pudo ser consecuencia de acelerar voluntariamente para intentar salir de la cuneta. Como se ve, tampoco se encuentra en el parecer del policía el razonamiento indispensable para admitir la conclusión de que el recurrente circulaba a una velocidad excesiva.

CUARTO

Como las razones expuestas imponen concluir que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente al declarar probado el hecho configurador de la imprudencia sin una suficiente base probatoria, procede casar la sentencia de instancia y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar otra por esta Sala conforme a derecho.

QUINTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Carlos María, representado por el procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, y debemos casar y casamos la sentencia de 7 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 41/13/00, por la que el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la eficacia del servicio a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En la causa núm. 41/13/00, instruida por el Juzgado Togado Militar núm. 41, con sede en La Coruña, y seguida ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto por delito contra la eficacia en el servicio del artículo 155.2 del Código penal militar contra el marinero de la Armada, militar profesional D. Carlos María, causa en la que el mencionado Tribunal Militar dictó sentencia el 7 de noviembre de 2001, que ha sido casada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala 5ª, los Excmos. Sres. Magistrados se han reunido para deliberación, votación y fallo, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 29 de agosto de 2000, sobre las 17,20 horas, D. Carlos María, marinero profesional, con destino en la Esengra (Ferrol), conducía legalmente habilitado para ello la furgoneta marca Mercedes, matrícula KJ-.... la Armada tenía asignada al servicio de cartería, por la carretera de la Cabana (Ferrol) en dirección a la Graña, realizando un servicio legalmente ordenado, sin que haya quedado probado la velocidad a la que circulaba. En un determinado momento, con ocasión de tomar una curva hacia la derecha, el vehículo invadió ligeramente el carril izquierdo de la calzada, sin que haya quedado probada la causa de ello. En esa situación el acusado maniobró hacia la derecha llegando a introducir las ruedas de la parte derecha del vehículo en la cuneta del mismo lado, circulando por ella una distancia no acreditada. Para salir de la cuneta el conductor giró el volante hacia la izquierda, atravesando la calzada y saliéndose de ella hasta colisionar contra unos hitos y después contra una farola. A consecuencia de la colisión, la furgoneta volcó sobre su lateral derecho, se deslizó sobre el suelo y chocó contra el muro que delimita las aguas de la bahía.

SEGUNDO

La furgoneta -cuyo valor venal era de 312.134 pesetas- sufrió desperfectos cuya reparación, que efectuaron medios de la Armada, ascendió a 475.041 pesetas. Durante el tiempo de la reparación la furgoneta quedó inutilizada para el servicio de cartería a que estaba destinada.

TERCERO

La autoridad portuaria de Ferrol fue resarcida por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidad aseguradora de la furgoneta, por los daños causados en el muro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de una prueba suficiente sobre la causa por la que el vehículo conducido por D. Carlos María invadió la cuneta del lado derecho y, después de atravesar la calzada, volcó y colisionó contra un muro, conduce necesariamente, como exigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a absolver al acusado del delito contra la eficacia del servicio del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos absolver y absolvemos al marinero profesional D. Carlos María del delito contra la eficacia del servicio de cuya comisión ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP Valencia 30/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 Febrero 2017
    ...ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ), del mismo modo que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación ex......
  • SAP Madrid 314/2015, 5 de Octubre de 2015
    • España
    • 5 Octubre 2015
    ...octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 no......
  • SAP Guadalajara 14/2017, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • 8 Febrero 2017
    ...)". (ii).- En segundo término hemos de precisar, conforme a reiterada jurisprudencia del TS ( SSTS de 28/7/1999, 13/2/2001, 3/4/2001, 8/7/2002, 16/6/2003 y 21/11/2007, y ATS de 15/4/2004 ) que el tipo del art. 227 CP se perfila como un delito de omisión, que exige para su consumación la con......
  • SAP Guadalajara 29/2019, 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 Febrero 2019
    ...frente a las pensiones. Como punto de partida precisar, conforme a reiterada jurisprudencia del TS ( SSTS de 28/7/1999, 13/2/2001, 3/4/2001, 8/7/2002, 16/6/2003 y 21/11/2007, y ATS de 15/4/2004 ) que el tipo del art. 227 CP se perf‌ila como un delito de omisión, que exige para su consumació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR