STS, 8 de Julio de 2002

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2002:5049
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto el Recurso de Casación nº 2/26/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 31.11.2001 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 10/1999. Ha sido parte dicho recurrente y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Que el Guardia Civil D. Alexander, con destino en el Puesto de Falset, de la 413ª Comandancia (Tarragona), el pasado 28 de octubre de 1997 interpuso en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, de los de Falset, denuncia contra el Sargento Daniel, imputándole un presunto delito de amenazas, que consistirían, según el encartado, en que el citado Suboficial le dijo, en relación con una resolución sancionadora, que si no firmaba tenía que arrestarle de nuevo, y que eso no era una petición sino una orden y que sino la cumplía le arrestaría.

Resulta igualmente acreditado que con fecha 30 de octubre de 1997 la Juez titular del citado órgano judicial dictó Auto de sobreseimiento libre y archivo, en relación con la mencionada denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Asimismo, dicha resolución ordena se deduzca testimonio que se remitirá a la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona por si los hechos denunciados pudieran constituir falta disciplinaria conforme a la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 10/99 interpuesto por el Guardia Civil D. Alexander contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil de 12 de agosto de 1998 por la que le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina basadas en aseveraciones falsas" del artículo 8.17 de la Ley Disciplinaria del Instituto, sanción confirmada en vía de alzada por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 13 de noviembre de 1998. Resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho, con todos los efectos legales derivados de este pronunciamiento."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito registrado el

07.11.2001, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 10.01.2002; disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

CUARTO

Personado únicamente el Abogado del Estado éste, mediante escrito registrado el

06.03.2002, formalizó el Recurso de Casación anunciado con fundamento en los siguientes motivos: 1º.- Por la vía que autoriza el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; referida a la aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y

  1. - Por la misma vía, con referencia al principio de legalidad en materia sancionadora.

QUINTO

Mediante proveído de fecha 18.03.2002 se señaló el día 02.07.2002 para el acto de deliberación y votación, siendo sustituido por causa de enfermedad el Magistrado Sr. Aparacio Gallego por el Magistrado Sr. García Lozano; acto que se llevó a cabo con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Abogacía del Estado recurre en Casación la Sentencia dictada en la instancia por el Tribunal Militar Central, que anuló y dejó sin efecto la Resolución sancionadora del General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario nº 6/1998, así como la dictada en la Alzada por el Director General del Instituto, confirmatoria de la anterior que apreció la comisión por el Guardia Civil D. Alexander de la falta disciplinaria prevista en el art. 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, por el concepto preciso de "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina basadas en aseveraciones falsas".

Frente a la declaración que se contiene en la Sentencia de instancia, en el sentido de haberse infringido en la Resolución impugnada la presunción de inocencia del encartado, se sostiene por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado que existe prueba de cargo de la falsedad de las manifestaciones realizadas por el dicho Guardia Alexander, al comparecer ante el Juzgado de Instrucción y deducir denuncia contra el Sargento Comandante del Puesto de su destino, relatando unos hechos que, en el decir del compareciente, podrían constituir delitos de amenazas y de coacciones. Afirma en síntesis dicha parte recurrente que habiendo recaído Auto de sobreseimiento libre en las diligencias penales, por no revestir los hechos carácter punible, la falta de prueba de la imputación se torna en prueba de la falsedad de los hechos que constituyen la base de la imputación. Dicho en otros términos, el encartado atribuyó a un superior la realización de una conducta delictiva y el Juzgado declaró que no existía delito alguno, lo que lleva al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a mantener que "la imputación delictiva que el actor efectuó contra su superior careció de fundamento o, lo que es igual, resultó ser contraria a la verdad".

Seguidamente vamos a exponer las razones por las que no podemos compartir la pretensión casacional así deducida.

  1. - Ciertamente el tipo disciplinario apreciado consiste en afectar el valor disciplina mediante la realización de aseveraciones falsas. La falsedad de tales aseveraciones se erige, por tanto, en elemento objetivo y normativo del tipo de manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata. No es preciso recordar, por conocida, la jurisprudencia Constitucional y de esta Sala acerca del contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como que el deber de levantar dicha presunción "iuris tantum" incumbe a la parte que sostiene la acusación, con las consecuencias absolutorias (anulatoria en este caso) que se derivan de las situaciones de vacío probatorio.

    La Resolución sancionadora, en su relato histórico que declara probado el Tribunal de instancia y que ahora resulta vinculante, en modo alguno establece que concurriera el dato de la falsedad del contenido fáctico de la denuncia, hecha en sede judicial por el Guardia Civil Alexander, limitándose a reflejar lo dicho por éste ante el Juzgado, relatando afirmaciones en términos de suposición ("consistirían" se dice en la Resolución sancionadora) que habría efectuado el Sargento denunciado, así como la respuesta del Juzgado acordando el Sobreseimiento libre de la causa al cabo de cuarenta y ocho horas de presentarse la denuncia.

  2. - Tal vacío probatorio no puede ahora colmarse acudiendo a la tesis que mantiene la Abogacía del Estado, sobre equivalencia entre Sobreseimiento y Falsedad. Como se sostiene en la Sentencia recurrida el contenido de la denuncia, en cuanto que acto de iniciación del proceso penal, son los hechos denunciados con eventual relevancia punitiva pero no su valoración jurídica, que ni siquiera incumbe efectuarla al denunciante; del mismo modo que el objeto del proceso son los hechos posiblemente punibles y no su calificación que adquiere trascendencia solo al tiempo de configurar la pretensión punitiva (TS. Sala 2ª, 10.10.2001 y

    30.10.2001). Los denunciantes participan al órgano jurisdiccional unos hechos de los que tienen conocimiento y que consideran constitutivos de delito o falta, pero no adquieren por ello carga procesal alguna, ni siquiera la de probar los hechos aducidos porque no son parte como tales denunciantes, asumiendo solamente las responsabilidades que se deriven de la falsedad de su denuncia (arts. 269 LE. Crim. y 456 Código Penal). En este caso el Juzgado no mandó proceder a la investigación por estimar penalmente irrelevantes los hechos, pero en ningún momento consideró la posible mendacidad de la imputación, pues de haber sido así habría procedido de oficio contra aquel, y, bien al contrario, dedujo testimonio sobre posibles responsabilidades disciplinarias derivadas de los hechos expuestos, esto es, atribuibles al comportamiento del Sargento denunciado sobre la base de la verosimilitud de lo dicho en la comparecencia y denuncia.

  3. - El anterior planteamiento que se mantiene por el recurrente carece de soporte normativo, y su acogimiento representaría una grave limitación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial, en su manifestación de acceso a la jurisdicción en defensa de derechos e intereses legítimos que promete el art. 24.1 CE. Quien acude a la jurisdicción promoviendo el proceso no atrae, como antes dijimos, otras responsabilidades que las que se deriven de su antijurídica actuación, y entre ellas las de responder por delito de acusación o denuncia falsa, pero ésto solo por la mendacidad inherente a su actuación ilícita y en ningún caso porque la causa no concluya con la condena del denunciado o el proceso se clausure anticipadamente, mediante Auto de Sobreseimiento libre, porque el Juzgado considere los hechos no punibles.

    En el ámbito disciplinario militar, en función de las relaciones de supremacía especial, tampoco cabe sostener la consecuencia sancionadora de la denuncia por hechos que no terminan en condena del Superior denunciado, cuando no consta la falsedad de la imputación, pues de ello se seguiría la misma conclusión contraria al ejercicio del derecho a la tutela judicial, quedando expuesta la persona incursa en esta relación especial a experimentar un sacrificio en su esfera jurídica, que no encontraría justificación en la necesidad de preservar otros valores de superior interés (Vid. STC 311/2000, de 18 de diciembre; 77/2002, de 8 de abril y 124/2002, de 20 de mayo; entre las más recientes).

  4. - El precedente que invoca el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, representado por la Sentencia de esta Sala de 23.05.2000, no resulta de aplicación al caso por cuanto que en aquella ocasión, en el curso del proceso penal iniciado por denuncia de un militar respecto de la actuación del denunciado Comandante de Sanidad, quedó de manifiesto antes que la irrelevancia punitiva de los hechos denunciados, la mendacidad misma con que se produjo el denunciante al participar al Juzgado Togado Militar Central lo que se sabía era contrario a la verdad; y así aparecía consignado en el relato fáctico probatorio establecido por la Autoridad sancionadora.

    Como anticipamos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Igual suerte adversa aguarda al segundo de los motivos que, en base al mismo art. 88. 1.

d) de la Ley Jurisdiccional, sostiene la infracción del derecho a la legalidad sancionadora reprochándose a la Sentencia de instancia la no apreciación del tipo disciplinario establecido en la Resolución sancionadora.

La desestimación que se anuncia deviene insoslayable tras el perecimiento del anterior motivo. En efecto, no existiendo prueba de cargo sobre la falsedad de las aseveraciones, mal podría afirmarse que se ha incurrido en el tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear.

Para responder a los argumentos de la parte recurrente, en cierta medida reiterativos respecto del motivo precedente; diremos que la condición de Guardia Civil del denunciante y el conocimiento que por su función pueda tener sobre la tipicidad penal de determinados hechos, en modo alguno debe esgrimirse como causa determinante de responsabilidad cuando el órgano jurisdiccional no los considere punibles; y ello porque, como dijimos, los denunciantes aunque se tratara de peritos en derecho, no asumen por el hecho de denunciar otras responsabilidades que las que se deriven de la falsedad de lo que manifiestan, lo que en ningún caso puede tenerse por cumplido con el sobreseimiento libre del art. 637. 2 CE. Crim., ni por cualquier otro modo de terminación del proceso sin condena del denunciado.

Cuestión distinta es la atinente a la oportunidad misma con que se produjo el Guardia Civil al aprestarse a denunciar judicialmente a su Comandante de Puesto, en base a unos hechos cuya liviana entidad y dificultad probatoria han quedado de relieve, lo que determinó que el órgano judicial declarara de plano su atipicidad; excluyendo el denunciante los procedimientos previstos en las Ordenanzas militares (arts. 201 y ss. RROO para las Fuerzas Armadas), que tienen por objeto efectuar reclamaciones y quejas sobre los comportamientos que, sin resultar punibles, merezcan el calificativo de desconsiderados o abusivos por parte de los superiores respecto de los inferiores en la organización castrense, de la que participa la Guardia Civil.

El segundo motivo, y el Recurso en suma, se desestima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº2/26/2002 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 31.11.2001 dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 10/1999, que anuló las Resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil, y del Ilmo. Sr. Director General del Instituto, recaídas en el Expediente Disciplinario nº 6/1998, que, respectivamente, sancionaron y desestimaron el Recurso de Alzada deducido por el Guardia Civil D. Alexander, que fue corregido como autor responsable de la falta del art.

8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, basadas en aseveraciones falsas"; Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Sin constas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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