STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:5046
Número de Recurso102/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación número 2/102/95; que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Narciso contra la Sentencia dictada el 4 de Septiembre de 1.995 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 24/92 que el mismo interpuso contra la sanción disciplinaria de reprensión que le impuso, por un falta leve, el Jefe de su Unidad y contra las resoluciones en que se desestimaron los recursos de alzada sucesivamente interpuestos contra la misma, habiendo sido partes en este recurso el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, el Excmo.Sr.Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora Dña.Paloma Prieto González, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 9 de Octubre de 1.992 el Brigada Jefe de Línea de Angués, de la 422ª Comandancia de la Guardia Civil (Huesca) impuso al Guardia Civil 2º D. Narciso una sanción de reprensión por considerarlo autor de una falta leve prevista en el art. 7.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", porque habiéndole indicado su Comandante de Puesto que no hiciera la cena en una estufa de leña en el pasillo del Pabellón Oficial, por el deterioro que pudiera ocasionar en el mismo, le contestó de forma poco correcta. Esta resolución resultó confirmada al ser desestimados los recursos de alzada que se interpusieron ante el Capitán de la Compañía y el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia, resoluciones desestimatorias que recayeron respectivamente el 22 de Octubre y el 17 de Noviembre del mismo año.

  2. - Contra el acto sancionador y los que desestimaron los recursos administrativos interpuestos contra el mismo dedujo D. Narciso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Tercero que lo tramitó con el número 24/92 y en el que recayó Sentencia, con fecha 4 de Septiembre de 1.995, en que se desestimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia, el Tribunal declaró acreditados los siguientes hechos: "El día 07.10.92, sobre las 20,20 horas, el Guardia Civil 2º hoy recurrente D. Narciso -a la sazón destinado en el Puesto de Siétamo (Huesca)- se hallaba -junto con el también Guardia 2º D. Isidro - en el pasillo del Pabellón oficial de solteros preparándose la cena en una sartén, con aceite, colocada sobre una estufa de leña que se hallaba junto a la pared, cuando entró el Cabo NUM000 Comandante del Puesto y les dijo, de modo tajante, que no cocinaran alimentos sobre la estufa pues podían salpicar con aceite el suelo y las pareces -con el consiguiente deterioro del Pabellón-, ante lo que el Guardia 2º Narciso -pues el otro Guardia 2º citado se mantuvo al margen- empezó a dar explicaciones -de que no tenían butano, de que ya limpiarían y pintarían cualquier desperfecto, etcétera- pero como el mencionado Comandante del Puesto insistiera en que no cocinaran en la referida estufa, el Guardia 2º Isidro concluyó contestándole que él no tenía que meterse en esas cosas -pues consideraba que estaba haciéndose la cena en su domicilio privado y en tal actividad no podía interferirse el Comandante del Puesto.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció la representación del recurrente su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Providencia de 25 de Octubre siguiente, en que asimismo se ordenó emplazar a las partes, diligencia que se entendió con el recurrente el 14 de Noviembre y con el Ministerio Fiscal y el representante de los Servicios Jurídicos del Estado el 24 del mismo mes. El día 28 de Noviembre compareció el recurrente por medio de escrito en que designaba Letrado para su defensa y solicitaba se le nombrase Procurador por el turno de oficio y se suspendiese el plazo del emplazamiento hasta realizada dicha designación. Hecha la designación solicitada, en la persona de la Procuradora de Doña Paloma Prieto González, se concedió a dicha parte el plazo de treinta días para la interposición del recurso por Providencia de 4 de Enero de este año, que se notificó a la Procuradora el 8 del mismo mes y al recurrente por correo certificado el día 23. El día 12 de Febrero siguiente, en que se cumplía el plazo concedido por la Sala, la Procuradora Doña Paloma Prieto González interpuso en nombre del recurrente el recurso anunciado, por medio de escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid en que articuló cuatro motivos de casación, todos ellos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: el primero, por infracción del principio de tipicidad en relación con el de legalidad declarado en el art. 25.1 CE; el segundo, por vulneración del derecho a la libertad de expresión proclamado en el art. 20.1 a) CE; el tercero, por vulneración del derecho de la intimidad proclamado igualmente en el art.

    18.1 CE; y el cuarto, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE.

  4. - Por Auto de 27 de Marzo se inadmitió a trámite el cuarto motivo del recurso y se admitieron los otros tres, dándose seguidamente traslado del mismo al Ilmo.Sr.Abogado del Estado que, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de Mayo, solicitó por las razones que adujo la inadmisión por extemporaneidad y, en su defecto, la desestimación del recurso. Por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal Togado, por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de Junio, solicitó de forma igualmente razonada la desestimación del recurso.

  5. - Por Providencia de 15 de Julio se señaló el día 24 del corriente mes para deliberación y fallo y el día 3 próximo pasado, por jubilación del Ponente anteriormente designado, se nombró al que figura en el encabezamiento de esta Sentencia, celebrándose la deliberación en el día señalado y resolviéndose en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de dar respuesta a los motivos de casación admitidos a trámite, es preciso que comencemos esta fundamentación considerando las peticiones que ha hecho el Ilmo.Sr.Abogado del Estado en relación con la extemporaneidad que atribuye al recurso de casación que motiva esta Sentencia. Solicita el Abogado del Estado en el suplico de su escrito de oposición, ante todo, que se dicte auto inadmitiendo el recurso y que, en su defecto, se dicte sentencia por la que sea el mismo desestimado. Antes, no obstante, en el apartado I del mismo escrito, dicha representación dice que, no habiéndose declarado desierto el recurso al no haber sido interpuesto dentro del término del emplazamiento, "se está en el caso de declarar la nulidad de las actuaciones desde la Providencia de 22 de marzo pasado por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley". A tales alegaciones y pedimentos, la Sala debe contestar lo siguiente: A) Que una vez admitido parcialmente a trámite el recurso interpuesto -mediante el Auto de 27 de Marzo de este año que la representación del Estado consintió tras serle notificado el día 29 del mismo mes- no cabe resolver el recurso mediante auto sino por sentencia, a no ser que sobrevenga en el proceso una crisis que aquí no se ha producido. B). Que el recurso no ha sido presentado extemporáneamente sino en el último día del plazo que al efecto le concedió el Tribunal a la Procuradora del recurrente, contado dicho plazo naturalmente a partir del día siguiente al de la notificación de la correspondiente Providencia a dicha Procuradora. El recurrente fue emplazado en la instancia, el día 14 de Noviembre de 1.995, para que en el plazo de treinta días compareciese ante esta Sala para interponer el recurso allí preparado y, dentro de dicho plazo -el 7 de Diciembre siguiente- efectivamente compareció mediante escrito solicitando le fuese nombrado Procurador del turno de oficio. Como quiera que la presencia del Procurador era obviamente indispensable para la tramitación del recurso y el recurrente, con la indicada comparecencia, había manifestado inequívocamente que persistía en su voluntad impugnativa, la Sala acordó le fuese nombrado Procurador de oficio, y, una vez conocida la designación, concedió a dicha parte a través de su representante el plazo de treinta días para que interpusiese el recurso, lo que llevó a cabo, como hemos dicho, antes de que dicho término expirase. C) Que no se ha prescindido "total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley" sino que se ha hecho de las mismas una interpretación razonable y acorde con el derecho del recurrente a obtener una respuesta de fondo a su pretensión, con independencia de que, con dicha interpretación, ninguna indefensión -presupuesto indispensable de la nulidad que se postula- se le pudo ocasionar al Abogado del Estado. D). Que no se alcanza fácilmente la razón por la que el Abogado del Estado fija la causa e inicio de la pretendida nulidad de actuaciones en la Providencia de 22 de Marzo de 1.996, en la que únicamente se acordaba pasasen los autos al Magistrado Ponente para que propusiese a la Sala la resolución que procediese en el incidente de inadmisión parcial promovido por la misma en su Providencia de 27 de Febrero anterior. No existe, en consecuencia, la extemporaneidad alegada por el Abogado del Estado y procede entrar a conocer del fondo del recurso planteado.

  2. - Pocos razonamientos han de ser, en verdad, necesarios para desestimar el recurso de casación que se ha interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero. En primer lugar, porque sólo en apariencia se pretende impugnar dicha Sentencia. El recurrente parece desconocer que entre la resolución administrativa y la que solicita de nosotros se interpone precisamente la que dice recurrir y hace como si ignorase los meditados fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, limitándose a reproducir en esta Sede algunas de las alegaciones que formuló en su recurso contencioso- disciplinario; a reproducirlas por cierto resumidamente, dando acaso por supuesto que este Tribunal acudirá a los escritos presentados en la instancia para conocer en su integridad las tesis impugnatorias del recurrente. Semejante "modus operandi", que además de poner de relieve un preocupante desconocimiento del recurso de casación implica una notoria desconsideración hacia esta Sala, sería más que suficiente para dictar un pronunciamiento desestimatorio. Pero es que al mismo conduce, inexorablemente, la absoluta falta de consistencia y de apoyo argumental de todos y cada uno de los motivos de casación admitidos a este trance de la sentencia.

  3. - En el motivo primero se denuncia una supuesta infracción del principio de tipicidad en relación con el de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE y, en lugar de intentar demostrar que el hecho sancionado no puede ser subsumido en el tipo disciplinario descrito en el art. 7.14 de la LO 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se limita el recurrente a decir que existiendo varios "subtipos" en el mencionado precepto y no habiéndose concretado en la resolución sancionadora en cuál de ellos ha sido incardinada su conducta, ha resultado indefenso por inobservancia del principio acusatorio. Con independencia de que nada tiene que ver el principio de legalidad con el acusatorio, baste decir que el art. 7.14 LRDGC no contiene más que un tipo que se describe primeramente de forma genérica -"la falta de respeto a los superiores"- y se concreta después en una modalidad especial de la falta de respeto- "las razones descompuestas y réplicas desatentas"- sin que sea admisible, por inverosímil, que el recurrente haya desconocido en algún momento que la infracción que se le imputaba era la falta de respeto inherente a la réplica desatenta que dirigió a su superior cuando el mismo le llamó la atención.

  4. - En el motivo segundo se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de expresión proclamado en el art. 20.1.a) CE que habría significado, de asistir la razón al recurrente, el sancionarle levemente por lo que él denomina una "simple oposición de criterios". Se olvida, en este apartado del recurso, que la sanción confirmada por la Sentencia recurrida no se impuso porque el recurrente tuviese y expresase un criterio distinto del que tenía el superior sobre un determinado punto -la admisibilidad o no de que se cocinase en una estufa de leña en el pasillo de un pabellón del acuartelamiento- sino porque expuso su "criterio" de forma desatenta y, en consecuencia, irrespetuosa para el superior, no siendo ocioso que recordemos en este lugar -por más que puede parecer una obviedad- que la libertad de expresión del militar, cuando se dirige al superior, se encuentra más limitada que la del ciudadano no uniformado, a causa de la esencialidad que el valor de la disciplina tiene en el desenvolvimiento de las relaciones articuladas en el seno de una Institución fuerte y necesariamente jerarquizada.

  5. - Aún menos fundamento, si cabe, tiene la pretensión, deducida en el tercer motivo del recurso, de que haya sido violado por la Sentencia de instancia -aunque, insistimos, para nada se refiera a ella el recurrente- el derecho a la intimidad garantizado, con otros, en el art. 18.1 CE. Es de suponer que la supuesta vulneración del derecho a la intimidad no la sitúa el recurrente en el acto sancionador ni en la Sentencia que lo confirmó, sino en el hecho de que el superior, Comandante del Puesto, le llamase la atención por estar cocinando en un lugar que estimó inadecuado. Si así es, claro está que la crítica de la resolución administrativa y de la sentencia judicial descansa en un error sobre el objeto a que debió dirigirse la crítica. Pero no tiene la Sala inconveniente en añadir, subsanando la confusión en que ha incidido el recurrente, que su derecho a la intimidad no sufrió lesión alguna a causa de la intervención de su superior en la ocasión de autos, pues el pasillo del pabellón destinado a vivienda de los Guardias Civiles solteros no era exactamente el lugar en que el recurrente satisfacía su legítima privacidad y sí, por el contrario, una dependencia común del acuartelamiento cuya limpieza, orden y buen estado tenía el Comandante del Puesto el derecho y el deber de procurar se mantuviesen frente a actividades que reputase negligentes o abusivas. No ha resultado infringido, pues, ninguno de los derechos fundamentales invocados en el recurso por lo que procede su desestimación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña.Paloma Prieto González en nombre y representación de D. Narciso contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 24/92 en que se desestimó la pretensión del recurrente de que fuese declarada contraria a derecho, por vulneración de determinados Derechos Fundamentales del mismo, la sanción disciplinaria que le fue impuesta por una falta leve. Póngase esta Resolución, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Burgos 217/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 Mayo 2014
    ...concreta contra su persona. La cuestión deducida en este concreto motivo de recurso ya fue objeto de solución jurisdiccional en la STS de 26-9-96, al señalar lo que sigue: "El primer Motivo del Recurso se encauza por la vía del art. 5.4º de la LOPJ para denunciar vulneración de los arts. 17......
  • STSJ Andalucía , 11 de Noviembre de 2002
    • España
    • 11 Noviembre 2002
    ...públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores- fue anulado por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 1.996. SEGUNDO Para resolver la primera de las cuestiones planteadas parece obligado recordar, en primer lugar, que el artículo 25 de la ......
  • STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2000
    • España
    • 11 Febrero 2000
    ...se revela del expediente. Así resulta de la Jurisprudencia de la Sala 35 del Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y 26 de julio y 9 de diciembre de 1997 -; luego las consecuencias del error han de ceñirse a los estrictos casos que la ley establezca su rel......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Diciembre de 2001
    • España
    • 3 Diciembre 2001
    ...como encuadrable en el art. 7.2 del Reglamento (R.D. 884/89); como dicho precepto fuera declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1996, se dictó providencia retrotrayendo actuaciones al momento anterior a la formulación del pliego de cargos; en segundo lugar, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR