STS, 29 de Enero de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1998:502
Número de Recurso95/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar número 2/95/97, interpuesto por Don Daniel

, contra la sentencia de fecha 2.01.97 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 55/94. Han sido partes el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar de la Peña Argache, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14-XI-1994, el actor presenta escrito de interposición de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, al amparo del artículo 518 de la Ley Orgánica Procesal Militar, contra la resolución sancionadora consistente en siete días de arresto impuestos por el Sr. Teniente Jefe de la Línea el día 16-8-1.994 como autor responsable de una falta leve incardinada en el apartado 2º del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y bajo el epígrafe de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". La meritada resolución causó estado en vía administrativa el día 10-1-1994, al serle notificada al interesado la resolución del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe en la que se desestimaba el segundo recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante.

Segundo

Por Providencia de 9 de enero de 1.995 el Tribunal de Instancia con carácter previo a la admisión del recurso, y por si pudiera concurrir la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del artículo 478 del la ley Orgánica Procesal Militar, acordó oír a las partes por el plazo común de cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente.

Tercero

Evacuado el traslado a las partes, y formuladas las respectivas alegaciones, el Tribunal dictó Auto de fecha 3 de mayo de 1.995, acordando la admisión a trámite del recurso por estimar que no concurre ninguna causa de inadmisión de las descritas en los cuatro apartados del artículo 478 de la Ley Procesal Militar.

Cuarto

El Fallo de la sentencia recurrida, es el siguiente: "Que debemos inadmitir e inadmitimos la demanda interpuesta por el Guardia Civil Don Daniel en el presente procedimiento de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil, confirmatoria de la sanción de siete días de arresto que le fueron impuestos al recurrente por el Sr. Teniente Jefe de la Línea el día 16-8-1.994, por considerar este Tribunal carente de objeto la misma y, por lo tanto inidóneo el procedimiento utilizado por el demandante para el conocimiento de cuestiones de mera legalidad ordinaria".

Quinto

Contra la expresada sentencia preparó e interpuesto el demandante recurso de casación, aduciendo los siguientes motivos: motivo primero: Por infracción de precepto constitucional -artículo 24.1 de la Contitución-, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo segundo: Por infracción de Ley, al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándose como infringido el artículo 492 de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril, Procesal Militar, tal infracción resulta de la aplicación indebida de dicho precepto .

Sexto

La Abogacía del Estado en su escrito de impugnación, solicita se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

Séptimo

El Ministerio Fiscal, se adhiere a los dos motivos formulados por el recurrente y solicita se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior en que se dictó para que se dicte otra estimando o desestimando el presente recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario.

Octavo

Señalado para deliberación y votación para el día 28 de enero de 1.997, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el artículo 478 de la Ley Procesal Militar, una vez recibido y examinado por el Tribunal el expediente (disciplinario), declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesta alguna de las circunstancias que dicho precepto indica. El Tribunal de instancia, considerando la posibilidad de inadmisión por el apartado d) del citado artículo (haber caducado el plazo de interposición), y en cumplimiento de lo que dispone el párrafo segundo del mismo artículo, hizo saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión para que en el plazo de cinco días, aleguen lo que estimen conveniente y acompañen los documentos a que hubiere lugar. Cumplimentado este trámite, el Tribunal acordó la admisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que continuó su tramitación hasta dictarse sentencia en la que acuerda la inadmisión del recurso por considerar el Tribunal que la demanda estaba carente de objeto y por lo tanto era inidóneo el procedimiento utilizado por el demandante para el conocimiento de cuestiones de mera legalidad ordinaria.

Se advierte, pues determinada incongruencia entre el fallo de la sentencia que inadmite el recurso y la especificación previa que el Tribunal de instancia hizo a las partes acerca del posible motivo de inadmisión, lo que indudablemente colocó al demandante en cierta situación de indefensión, al no habérsele dado la expresa opción para formular alegaciones o presentar documentos que oponer a otros presuntos motivos de inadmisión, ya que las partes sólo tuvieron oportunidad de tratar sobre si se había o no producido la caducidad en la interposición del recurso.

Es de advertir que la primera incongruencia, al respecto, se produjo en el auto de 3 de mayo de 1.995, al resolver el incidente previo sobre admisión considerando que no concurría ninguna de las causas del artículo 478 de la Ley Procesal Militar, aunque el planteamiento de esa cuestión previa se había centrado tan solo en la causa del apartado d).

Resulta, además, erróneo el contenido del tercero de los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada cuando se manifiesta haber pasado las actuaciones a las partes a fin de que se pronunciaran sobre la posible inadmisibilidad del recurso por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria; lo que no es cierto, puesto que la providencia de 9 de enero de 1.995 sólo se refería al supuesto de caducidad del apartado

d) del referido precepto de la Ley Procesal Militar.

SEGUNDO

Según doctrina de esta Sala, la Ley Procesal Militar no exige expresamente en la interposición del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario el requisito de señalar cual sea el derecho fundamental vulnerado. Por otra parte, la omisión de este dato, no aparece consignado como causa de inadmisión en el artículo 478 de dicha Ley.

Es aquí aplicable el criterio mantenido por la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.994, cuando el problema se centra en la cuestión de si en este proceso especial y "sui géneris" que es el contencioso disciplinario militar preferente y sumario, es o no requisito indispensable que, al interponerlo, se haga constar el derecho fundamental violado.

Tratándose, como es el caso, de una reclamación impugnatoria de una sanción por falta leve, no se puede dejar de tener en cuenta que en esta materia (donde no tienen cabida otros recursos ordinarios) la única vía de tutela judicial efectiva del sancionado es el del aludido recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, y, por ende, debe huirse en lo posible de interpretaciones restrictivas.

Aún tratándose de un proceso protector de derechos fundamentales en cierto sentido similar y de equivalentes propósitos que el regulado por la Ley 62/78, La Ley Procesal Militar contiene una regulación específica para este proceso especial en la vía contencioso-disciplinario militar que le da cierta singularidad.

Según el artículo 518 de la Ley Procesal el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario con las modificaciones que el propio precepto indica, entre cuyas modificaciones no se consigna ninguna especial sobre los requisitos del escrito de interposición del recurso.

Por esa remisión normativa que hace el artículo 518, es de aplicación a este procedimiento especial preferente y sumario lo dispuesto en el artículo 474 de la misma Ley Procesal Militar: "el recurso contenciosodisciplinario militar se iniciará por un escrito reducido a expresar los datos personales del recurrente, citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso".

Es de señalar el sentido restrictivo (que impone una gran sencillez al acto, en el que no es preciso la intervención del Abogado, pudiendo comparecer por sí mismo el interesado, según el artículo 463) que se desprende de la frase: "se iniciará por un escrito reducido a...".

Exigir cualquier otro requisito, no contemplado en este precepto, no supondría una "reducción", sino una nueva "ampliación".

TERCERO

Procede, pues estimar el presente recurso de casación; pero dada la petición que efectúa el recurrente, tan solo de una forma parcial, ya que la súplica de que se reemplace la sentencia por otra más ajustada a derecho, integradora del "petitum" de los escritos de demanda y conclusiones del recurrente, no puede ser ahora tenida en cuenta, puesto que el pronunciamiento judicial impugnado se contrae tan solo a la inadmisibilidad de la demanda y no al fondo de las cuestiones planteadas, que deben ser resueltas por el Tribunal de Instancia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación interpuesto por Don Daniel, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el procedimiento número 55/94, casando y anulando dicha sentencia y acordando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia de instancia para que se pronuncie otra resolviendo sobre los hechos que declare probados y sobre las cuestiones planteadas por las partes, debiendo desestimarse las restantes peticiones formuladas por el recurrente en la interposición del recurso de casación.

Remítase testimonio de esta sentencia con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta

Sala, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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