STS, 19 de Junio de 2000

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2000:5012
Número de Recurso170/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO.
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del hoy Brigada de la Guardia Civil, don Ramón contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 20 de septiembre de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 83/98 y en el que han sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comandante Segundo Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja impuso, con fecha 15 de mayo de 1998, al entonces DIRECCION000 de la Guardia Civil don Ramón

, la sanción de dos días de arresto, a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve incursa en el apartado 9º del artº 7º de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior".

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado recurso de alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja que fue desestimado por resolución de fecha 24 de junio de 1998.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por el sancionado recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1999 desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En dicha Sentencia, en su Antecedente de Hecho Cuarto, se señala:

"Como hechos probados el Tribunal establece que el DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Ramón

, DIRECCION001 de GEDEX de la Comandancia de La Rioja, cursó el día 1 de abril de 1998 el informe resumen correspondiente a las intervenciones de la Unidad del mes de marzo anterior, y el día 4 de mayo de 1998 el correspondiente al mes de abril del mismo año sin que en ninguno de ellos figurase el visto bueno del Jefe de Armamento de la Unidad, en contraposición a lo preceptuado en la normativa interna del Instituto".

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 17 de noviembre de 1999.

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Dª Raquel Nieto Bolaño quién formalizó el recurso de casación mediante escrito de fecha 31 de enero de 2000 que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 1 de febrero del mismo año.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos de casación: 1º Por infracción del principio y derecho constitucional de igualdad ante la Ley, del artº 14 de la Constitución y 2º por infracción del principio de legalidad consagrado y protegido constitucionalmente en el artº 25 de la Constitución española.

SEPTIMO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a quienes se dió traslado del escrito de recurso, se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando los dos motivos de casación articulados se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2000, se señaló para deliberación y fallo el día 13 de junio de 2000 a las 11,30 horas lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de comenzar la Sala examinando primeramente el segundo de los motivos de casación articulado, ya que el propio recurrente señala que formula el primero de los motivos "con carácter accesorio respecto del segundo motivo, de ahí que entendamos que en su momento debe ser estudiado en primer lugar el segundo motivo que se tratará más adelante".

En dicho motivo segundo se alega por el recurrente la infracción del principio de legalidad reconocido en el artº 25 de la Constitución y ello sobre el razonamiento de que la normativa de régimen interior que se dice incumplida (Orden General del Cuerpo nº 84 de 29 de octubre de 1982) expone que la única obligación del DIRECCION001 del GEDEX es realizar el informe resumen mensual de las intervenciones realizadas y que nada dice, tan siquiera de forma implícita, que él tenga que supervisar y presentar al Jefe de Armamento y verificar después si éste ha dado el visto bueno o no, siendo así además que la costumbre y práctica habitual era no formalizar tal visto bueno, por lo que el cambio de criterio respecto a la exigencia del mismo se hizo sin advertencia de que a partir de determinada fecha se impusiera tal obligación y encargarle al DIRECCION001 del GEDEX de su obtención.

Tal razonamiento y desde la perspectiva del principio de legalidad que es como lo plantea el recurrente, resulta inacogible a los fines casacionales perseguidos.

En efecto, el apartado 5.4 de la Orden General del Cuerpo nº 84 de 29 de octubre de 1982 establece como norma de actuación del GEDEX que "mensualmente el DIRECCION001 del GEDEX redactará un informe-resumen de las intervenciones realizadas que, con el Visto Bueno del Jefe de Armamento de su Unidad, será remitido a esta Dirección General (DECEDEX)" y como se señala en la resolución sancionadora inicial la falta que se le imputa viene determinada no por el hecho de que en los documentos obre o no el visto bueno del Jefe de Armamento, sino porque "el Suboficial ha cursado a una Unidad superior los informes resumen de las intervenciones realizadas por la Unidad GEDEX en los meses de mazo y abril de 1998, sin ser vistos por su superior inmediato".

Resulta evidente que quién tenía que presentar el informe al Jefe de Armamento era quién tenía la obligación de redactarlos, para, una vez visados por dicho Jefe de Armamento, remitirlos a la Unidad que la Orden General citada establece. Como señala el Ministerio Fiscal "en ningún momento ha quedado acreditado, ni siquiera lo aduce el sancionado, que al Jefe de Armamento le hubiesen sido presentados tales informes, por lo que no pudo supervisarlos ni en consecuencia autorizar su remisión al DECEDEX".

En consecuencia no se ha producido con la imposición de la sanción una infracción del principio de legalidad como argumenta el recurrente, pues la obligación de presentar el informe de actividades al Jefe de Armamento está expresamente recogida en la norma de régimen interior y la inexactitud en el cumplimiento de la misma integra la falta tipificada en el artº 9 apartado 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que es la imputada en este caso al recurrente.

Respecto a la alegación de que en multitud de ocasiones anteriores se cursaran los informes sin el repetido Visto Bueno del Jefe de Armamento --alegación que constituye el núcleo del otro motivo de casación articulado y que será examinado a continuación-- en nada afecta a la invocada vulneración del principio de legalidad, ya que como se ha indicado, la obligación impuesta al DIRECCION001 del GEDEX está reglamentariamente establecida y la inexactitud de su cumplimiento está tipificada como falta disciplinaria.

En consecuencia, este motivo de casación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se articula el otro motivo de casación con base en una vulneración del principio de igualdad ante la Ley establecido en el artº 14 de la Constitución, argumentando que en actuaciones idénticas a los hechos sancionados no se ha adoptado medida disciplinaria alguna, siendo así que ha quedado acreditada la circunstancia de que los resúmenes anuales desde el año 1991 hasta febrero de 1998 remitidos por el GEDEX de La Rioja carecen del VºBº del Sr. Comandante Segundo Jefe. Ha de rechazarse igualmente este motivo de casación en tanto en cuanto, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado, lo que se pretende en el mismo es invocar el principio de igualdad fuera de la legalidad y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional tal principio de igualdad no puede prevalecer sobre el respeto a la Ley, y que en ningún caso aquél a quién se aplica la ley puede considerar violado el principio constitucional que consagra la igualdad, por el hecho de que la ley no se aplique a otros que la han incumplido (Sentencias del Tribunal Constitucional citadas por el Ministerio Fiscal de 14 de febrero de 1992, 7 de febrero de 1984 y 6 de julio de 1982), doctrina también recogida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.

Ahora bien, este rechazo del motivo de casación articulado no supone, en ningún caso, el desconocimiento de la existencia efectiva de irregularidades en el procedimiento de actuación de los sucesivos Jefes de Armamento y de la Unidad receptora de los informes que durante el período de tiempo comprendido entre los años 1991 y 1998 no pusieron de relieve la inobservancia del requisito de la constancia del Visto Bueno de aquéllos, en los informes resúmenes que mensualmente se remitían al DECEDEX.

Ello no obstante, como en este recurso jurisdiccional no se está examinando las posibles responsabilidades en su caso, de quienes intervinieron en la tramitación y recepción de los indicados informes, la Sala únicamente ha de poner de relieve y resaltar tal circunstancia que, por otra parte, como queda dicho, en nada afecta al principio de igualdad que se dice vulnerado por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del hoy Brigada de la Guardia Civil don Ramón contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 20 de septiembre de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 83/98 y en la que se confirmaba la sanción de dos días de arresto a sufrir en su domicilio, como autor de una falta leve del apartado 9º del artº 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Pontevedra 593/2006, 8 de Noviembre de 2006
    • España
    • 8 November 2006
    ...en cuenta que deja de desarrollar su trabajo, derecho reconocido en la Constitución (artículo 35.1 ) y se le indemniza por ello. STS de 19 de junio de 2000 , para finalizar ha establecido que "Sobre tales bases debe concluirse que la indemnización de que se trata participa de la naturaleza ......
  • SAP Barcelona 581/2005, 21 de Octubre de 2005
    • España
    • 21 October 2005
    ...principal, el conductor, no incurre en responsabilidad de ninguna clase, ninguna se derivará para las demás personas a él vinculadas. La STS 19-6-00 señala que La responsabilidad por hecho ajeno que cabe exigir de los empresarios está regulada en los párrafos primero, cuarto y sexto del art......
  • SAP Guipúzcoa 280/2018, 7 de Diciembre de 2018
    • España
    • 7 December 2018
    ...cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada ( STS. 19.6.2000, 12.2.2001 En el caso concreto, la resolución en el Fundamento de Derecho quinto se desestima la aplicación de dicha atenuante de dilaciones in......
  • STSJ Galicia , 2 de Mayo de 2003
    • España
    • 2 May 2003
    ...11/10/95 Ar. 7744, 06/07/98 Ar. 6159, 19/01/99 Ar. 1019, 26/01/99 Ar. 1108 y 16/04/99 Ar. 4426) y de las prestaciones por desempleo (SSTS 19/06/00 Ar. 5165 y 29/04/96 Ar. 4139), tal como tenemos declarado en multitud de ocasiones (SSTSJ Galicia 20/10/99 R. 3553/96, 25/05/00 R. 5028/98, 27/0......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR