STS, 19 de Junio de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:2000:4982
Número de Recurso12/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación número 1/12/00, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Javier, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 10 de junio de 1.999, en el Causa número 21/4/95, seguida contra dicho recurrente por el delito de abuso de autoridad. Siendo partes, el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Vale y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que el día 18 de agosto de 1.995, el hoy procesado Cabo 1º de la Guardia Civil D. Javier y con el cargo de Jefe del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, se encontraba en el cuarto de puertas del Puesto del Benemérito Instituto sito en Lepe (Huelva) cuando comenzó alrededor de las 20.15 horas una discusión con el DIRECCION000 del aludido puesto, el DIRECCION001 de la Guardia Civil Don Juan Ramón, llegando el procesado a retar a éste a fin de que repitiese ante testigos lo que antes acababa de decir. Al aparecer la esposa del procesado, la discusión degeneró en mutuo acometimiento entre el procesado y el DIRECCION001 Juan Ramón que tuvieron que ser separados por dos Guardias allí presentes, quienes lograron llevarse al procesado hacia su pabellón mientras gritaba "te mato, te mato".

Como consecuencia de la mutua agresión el procesado sufrió una discreta hemorragia en el incisivo inferior y contusión en ambos labios necesitando una primera asistencia.

Por lo que respecta al DIRECCION000 de Puesto, DIRECCION001 Don Juan Ramón y, merced a la denuncia presentada por el procesado Javier, se instruyeron las Diligencias Previas número 1370/95 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Ayamonte (Huelva), calificándose los hechos como constitutivos de falta y dictándose con fecha 21 de mayo de 1.997, Sentencia por la que se absolvía al denunciado Don Juan Ramón .

Con anterioridad a estos hechos y por denuncia de la esposa del hoy procesado Doña Regina, fué condenado -tras la revisión del fallo dictado por el Juzgado de Ayamonte- a multa de diez días en cuantía de mil (sic.) por día como autor de una falta de coacciones y vejaciones injustas del artículo 585 del Código Penal Ordinario.

En el apartado correspondiente de los Hechos Probados de la referida resolución se recoge que "... Juan Ramón durante un periodo de tiempo, más agudizado entre el mes de agosto y mediados de septiembre de 1.995, diariamente se dirigía a Regina, molestándola continuamente, diciéndola que se acueste con él que estaba buena, insultándola otras veces, llamándola guarra creando situaciones tensas donde vive, poniéndose delante de ella con los brazos extendidos cuando quiere pasar haciendo que la misma tenga que volver a su casa".

Segundo

El Fallo de la Sentencia recurrida es el siguiente: "Que debemos condenar y condenamos al procesado hoy DIRECCION001 Don Javier, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 22.2º del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de no ser de abono para el servicio el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento será de abono el tiempo de privación de libertad, en cualquier concepto, por razón de los hechos enjuiciados; y sin responsabilidades civiles que exigir".

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso la representación del recurrente recurso de casación aduciendo los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Violación del principio "non bis in idem" por entender que los hechos declarados en la sentencia fueron ya juzgados por la Jurisdicción Ordinaria.

MOTIVO SEGUNDO: Incongruencia omisiva en que ha incurrido el Tribunal de Instancia ante la falta de respuesta a su denuncia de falta de emplazamiento que le ha producido indefensión.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en sus escrito de impugnación solicita la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 13 de junio de 2000, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del confuso escrito de interposición de este recurso, donde no se concreta específicamente el enunciado del motivo o motivos en que lo sustenta (puesto que solo alude al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin cita expresa del precepto de carácter sustantivo que estime infringidos) se pueden colegir dos motivos: a) violación del principio "non bis in idem" por entender que los hechos declarados en la sentencia fueron ya juzgados por la Jurisdicción Ordinaria; b) incongruencia omisiva en que ha incurrido el Tribunal de Instancia ante la falta de respuesta a su denuncia de falta de emplazamiento que le ha producido indefensión.

Al constituir este segundo motivo una alegación del defecto de forma incluible en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace necesario invertir el orden del análisis y consideración de los dos motivos, por lo que hemos de ocuparnos inicialmente del segundo de ellos.

SEGUNDO

El vicio formal de incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se hace pronunciamiento sobre alguna o algunas de las cuestiones planteadas en forma, bien en las conclusiones de las partes o en el acto de la vista oral. En este sentido ha de tenerse en cuenta, para desestimar la pretensión actual del recurrente, que ni en las conclusiones provisionales de la Defensa del procesado, ni en las definitivas, se contiene alusión alguna al defecto apuntado. La cuestión se planteó como propuesta previa al inicio del Juicio Oral, alegando la indefensión que se le causaba al procesado por no existir emplazamiento en forma para el Supremo. En el propio acto del Juicio Oral, y tras la suspensión del mismo para deliberar, rechazó el Tribunal la cuestión por haberse efectuado los oportunos emplazamientos y ser así considerado por el Auto de esta Sala de 6 de julio de 1.998.

Por otra parte, es lo cierto que la sentencia de instancia, en el segundo párrafo del primer Fundamento de Derecho, da la adecuada respuesta a esta pretensión aludiendo a que "le fué rechazada en el mismo acto de la vista ya que, en primer lugar no fué encauzada, en su momento, es decir cuando fué conocido el supuesto defecto, por la vía legalmente prevista y que no es otra que la prevista en el artículo 240 y siguientes de la meritada Ley Orgánica según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1.997 de 4 de diciembre. En cualquier caso, es de observar, que nuestro Alto Tribunal (Sala V) siempre tuvo por emplazado al hoy procesado en la antedicha casación, es más, incluso ordenó a este Tribunal a realizar un segundo emplazamiento".

Ha habido, sin embargo, otro supuesto de incongruencia omisiva, que no ha sido denunciado por el recurrente, y es que, bajo el enunciado del principio "non bis in idem", la Defensa del procesado planteó el problema de la cosa juzgada, pretendiendo que se aplicase a su defendido el mismo criterio que determinó el sobreseimiento respecto del DIRECCION001 Juan Ramón . Tema éste que ni siquiera ha sido aludido en la motivación de la sentencia de instancia, a pesar de su incontrovertible importancia. Este defecto formal, sin embargo, que no puede ser resuelto como tal, por cuanto no constituye motivo de la presente casación, será tratado en los fundamentos subsiguientes, al abordar el problema jurídico de fondo, para determinar si se ha producido o no infracción de ley, por la no apreciación de los efectos de la cosa juzgada.

TERCERO

Con motivo de las lesiones sufridas por el Cabo Javier se instruyeron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción de Ayamonte, declarándose el hecho como presuntamente constitutivo de falta, celebrándose el oportuno juicio con asistencia de dicho Cabo, como denunciante y siendo denunciado el DIRECCION001 Juan Ramón, solicitando el Ministerio Fiscal la absolución de éste por existir "declaraciones contradictorias y falta de prueba", y por ello, el Juzgado dictó sentencia absolutoria "por regir en el proceso penal el principio acusatorio".

El Tribunal Militar Territorial Segundo, al conocer la sentencia dictada en el juicio de faltas aludido, dictó auto de sobreseimiento parcial y definitivo respecto al DIRECCION001 Juan Ramón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246-5º en relación con el 286 de la Ley Procesal Militar, es decir, apreció la extinción de la acción penal por concurrencia de cosa juzgada.

La propia sentencia ahora recurrida expone que no puede, como consecuencia de tal sobreseimiento, hacer aqui calificación alguna sobre la conducta del DIRECCION001 .

Es evidente que al quedar eliminado el DIRECCION001 Juan Ramón de este procedimiento, y no pudiendo hacerse una calificación jurídica de su comportamiento, por hechos que una sentencia firme conforme con el Fiscal no considera probados, se ha prescindido de la conexidad existente (al haberse instruido el procedimiento como consecuencia de mutua agresión entre superior e inferior) rompiéndose la continencia de la causa, y quedando el Cabo Javier como único acusado, a pesar de reconocerse en la sentencia la inmediata provocación de la conducta del superior (lo que en cierto sentido se opone a la sentencia del juicio de faltas que absolvió al DIRECCION001 Juan Ramón, e igualmente al propio anterior razonamiento del Tribunal que dice no poder calificar la conducta del DIRECCION001 Juan Ramón, aunque, después, al apreciar una atenuante, la califique como constitutiva de una provocación).

Con razón lamenta el Ministerio Fiscal lo que considera un error del Juzgado de Instancia de Ayamonte al olvidar éste que el supuesto de malos tratos entre superior e inferior de miembros de la Guardia Civil constituye una quiebra de los deberes de la relación jerárquica castrense, lo que hace que la competencia para su enjuiciamiento corresponda a la Jurisdicción Militar; y, también con razón el Ministerio Fiscal manifiesta su preocupación por el resultado injusto que en el orden material se produciría para el Cabo por el trato desigual que sufriría respecto al comportamiento del DIRECCION001, si la sentencia fuere confirmada. Preocupación ésta que lleva al Ministerio Público, aún pidiendo la desestimación del recurso, a solicitar que se proponga la concesión al penado de los beneficios del indulto.

CUARTO

De cuanto hemos expuesto (y aunque algunas cuestiones no han sido específicamente argumentadas en el recurso) se desprende la necesidad de profundizar en el análisis de las peculiaridades que se presentan en este caso, cuyas circunstancias lo convierten en especialmente complejo y donde, señaladamente, pueden estar implicados los principios del derecho a la defensa y el de igualdad. Si no pueden ahora tenerse por ciertos los hechos atribuidos al DIRECCION001 porque en una sentencia del juicio de faltas no han sido apreciados, la misma consecuencia, en estricta justicia, debiera apreciarse respecto al Cabo, puesto que en realidad, al referirse a una reyerta recíproca, los hechos -probados o no probados- habrían de afectar a ambos. No parece descaminado el Defensor del procesado, en su escrito de oposición a la petición de inadmisión del recurso, cuando considera que efectivamente ha sido acreditado que por los mismos hechos se han seguido actuaciones en un procedimiento ante la Jurisdicción Ordinaria, en la cual, y en un principio, al iniciarse como diligencias previas y tratarse de una riña, ambos contendientes aparecían con la calidad de imputados.

La realidad es que en el juicio de faltas (por presuntas infracciones perseguibles de oficio) al no haber acusación por parte del Fiscal, se absolvió al Sargento, con omisión de pronunciamiento respecto al que se consideraba como denunciante. Más lo cierto es que, aunque el Fiscal de modo expreso manifestó no acusar al superior, en este caso, se abstuvo también - aunque por tácita omisión- de acusar al Cabo Javier, lo que quizás pudo hacer el Ministerio Público si no hubiera apreciado falta de prueba sobre los hechos. No hubo, pues, acusación material ni formal para ninguno de los interesados, por lo que la sentencia del juicio de faltas no pudo ser condenatoria, por inexistencia de acción.

QUINTO

Si nos atenemos simplemente a una mera observación formal y teórica del problema, debemos convenir en que el pretendido efecto de la cosa juzgada no debería haberse producido, toda vez que aunque los hechos del mutuo maltrato no difieren entre los que dieron lugar al Juicio de faltas y los que originaron el presente procedimiento, se da la importante y determinante circunstancia de que no se trata de una simple reyerta entre particulares sino de una recíproca infracción de las relaciones jerárquicas castrenses atentatoria a las más elementales exigencias de la disciplinar militar. Ciertamente, pues, resulta cuanto menos muy discutible, la identidad absoluta de los hechos, puesto que en el juicio de faltas no se tuvo en cuenta la relación jerárquica aludida. Sin embargo, este argumento hubiera podido ser el idóneo para que, no obstante la sentencia del juicio de faltas, el presente proceso hubiera continuado hasta la sentencia, dirigido contra ambos imputados, DIRECCION001 y Cabo; pero no sirve para la sola imputación y condena del Cabo, ante la falta de prueba de los hechos.

Entendemos que el auto de sobreseimiento parcial dictado por el Tribunal a quo respecto al DIRECCION001 Juan Ramón no ha sido, pues, afortunado. Pero el auto es firme y equivale a una sentencia absolutoria, sin que el posible reproche que pueda merecer pueda ser paliado ahora, en casación, por no ser objeto de este recurso. Ha de estarse, por tanto, a las consecuencias del criterio del Tribunal a quo, según el cual ha existido cosa juzgada. No nos parece en este caso, dentro de una estricta justicia material, que se haya de aceptar, en este caso, una excepción de cosa juzgada parcial. Los hechos -que son los mismos- se refieren a la conducta de los dos inicialmente inculpados y ambos han sido parte en el proceso donde se ha producido la sentencia firme determinante de la cosa juzgada. El propio auto de sobreseimiento del Tribunal de Instancia nos condiciona ahora a que opere los efectos que la lógica jurídica y las exigencias del trato de igualdad determinan. No cabe, pues, obtener otra conclusión que la de aceptar el criterio del recurso y, en consecuencia, estimar la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal, por existir cosa juzgada.

El motivo, pues, debe ser estimado.

SEXTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el segundo motivo de casación formulado por Don Javier

, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 10 de junio de 1.999, en el sumario número 21/4/95, y que debemos estimar y estimamos el primero de los motivos, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y dictamos a continuación la sentencia procedente conforme a derecho.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, y la que a continuación se dicte, que se publicarán en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

Recurso de casación número 1/12/00, interpuesto por Don Javier, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 10 de junio de 1.999, en el Causa número 21/4/95, seguida contra dicho recurrente por el delito de abuso de autoridad. Siendo partes, el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Vale y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Se reproducen los de la sentencia rescindente.

Segundo

Por exigencia de la cosa juzgada, no pueden considerarse probados los hechos declarados como tales en la sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia rescindente.

SEGUNDO

Procede la libre absolución del procesado Don Javier . TERCERO: No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Don Javier, del delito de insulto a superior del que ha sido acusado

Así por esta nuestra sentencia, que en unión de la primera, se publicarán en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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