STS, 16 de Septiembre de 1996

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1996:4848
Número de Recurso98/1995
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-disciplinario militar, número 2/98/95, interpuesto por Don Jose María, contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 17 de enero de 1.995 y 10 de agosto de 1.995 que impusieron al recurrente la sanción disciplinaria de separación de servicio por la falta muy grave del artículo 9.3 de la ley Disciplinaria de la Guardia Civil; siendo partes, el recurrente, representado y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu, y la Abogacía del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En virtud de sentencia de fecha 20 de noviembre de 1.991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa número 1369/89, el Guardia Civil Don Jose María, fué condenado a la pena de un año de prisión menor y multa en cuantía de ochenta mil pesetas como autor de un delito de falsedad.

  2. - La expresada sentencia declaró probados los siguientes hechos: "El acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, Guardia civil destinado en la Intervención de armas de la jefatura de la 112ª Comandancia, sita en la calle Guzmán el Bueno de esta capital, con fecha 14 de diciembre de 1.988, procedió a simular la firma del primer jefe de la comandancia en catorce permisos de armas, cuyos titulares habían solicitado la renovación de expedición del documento y sin cuya firma el citado permiso carecía de validez, no constando que el acusado haya percibido contra prestación económica alguna. Al mismo tiempo le fué intervenido papel de pagos al Estado de diversas cuantías con el sello de la Oficina de Armas de la 112ª Comandancia de la Guardia Civil".

  3. - La Dirección General de la Guardia Civil acordó en 16 de mayo de 1.989 la incoación del expediente disciplinario número 111/89, por la presunta falta grave del artículo 9.18 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, acordándose la paralización del expediente al tenerse conocimiento de la existencia de actuaciones penales con ocasión de los mismos hechos.

  4. - Una vez firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil en 18 de diciembre de 1.991, acordó esta Autoridad, por resolución de 28 de junio de 1.993 dar por concluso el expediente disciplinario número 111/89, sin declaración de responsabilidad al considerar que el comportamiento del acusado ha quedado suficientemente castigado en la vía penal. Por acuerdo de la expresada Dirección General de 7 de julio de 1.993, se ordena la incoación del expediente gubernativo (el número 39/93) por la falta muy grave prevista en el número 10 del artículo 9 de la ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

  5. - En fecha 17 de enero de 1.995, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución en el mencionado expediente imponiendo al Guardia Civil Don Jose María, la sanción de separación de servicio, confirmada por la posterior resolución de 10 de agosto, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el encartado.

  6. - Interpuesto por el referido Guardia Civil el presente recurso contencioso-disciplinario militar contra las expresadas resoluciones sancionadoras, lo formalizó oportunamente fundamentándolo en las siguientes alegaciones: a) situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución; b) prescripción de la falta disciplinaria; c) infracción de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta. Concluye el recurrente solicitando:

    1) Declare la nulidad, anule o revoque las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, declarando no haber responsabilidad disciplinaria por haber prescrito la falta disciplinaria imputada al Guardia 2º Don Jose María .

    2) Subsidiariamente, acuerde minorar la sanción impuesta a su representado, por infracción del principio de proporcionalidad.

    3) Asimismo, plantee, al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1,979 y en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 cuestión de inconstitucionalidad del artículo 68.4 de la Ley 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por vulneración manifiesta del artículo 9.3 de la Constitución Española.

  7. - Habiendo solicitado por el demandante la suspensión del acto administrativo impugnado, la Sala dictó auto en 16 de enero de 1.996 accediendo a dicha petición.

  8. - De lo actuado en el expediente disciplinario y de la prueba practicada en este proceso, se desprenden los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

    1. Que el demandante fué condenado en virtud de la sentencia a que se refiere el primer antecedente de hecho de esta demanda como autor de un delito de falsedad a la pena de un año de prisión menor y multa de 80.000 pesetas.

    2. Damos por reproducidos los hechos probados declarados en dicha sentencia.

    3. Que el Guardia Civil Don Jose María, había sido herido en el cuello y, espalda por ametrallamiento, en atentado terrorista perpetrado el día 22 de febrero de 1.985.

    4. Que, sometido el demandante a reconocimiento psiquiátrico por el Tribunal Médico Militar Regional, en fecha 24 de octubre de 1.991, se emite propuesta de exclusión temporal para el servicio, por padecer trastornos por estrés traumático, ratificando dicho informe en 15 de septiembre de 1.994, que considera que el Guardia Civil Don Jose María no tiene aptitud para el servicio, que la patología esta incluida en la Orden 7/87, letra C-12. Consecuentemente la Sala estima probada esta situación de trastorno por estrés postraumático, provocado por los efectos del atentado terrorista infringido con anterioridad y que ello influye en su comportamiento, aunque no se considera que exista disminución importante de sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

  9. - Por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación se solicita la desestimación de la demanda.

  10. - Señalado para deliberación y fallo para el día 11 de septiembre de 1.996, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las pretensiones jurídicas del demandante, que alega indefensión (infracción del artículo 24 de la Constitución) pretende fundamentarse en que la incoación del expediente gubernativo fué un simple trámite formal que trae su causa en el hecho de haber sido condenado en la Jurisdicción Ordinaria y es este hecho y no la infracción previa (que fué oportunamente investigada y depurada en el proceso penal) la que se castiga en vía disciplinaria, por lo que la culpabilidad del encartado está ya previamente decidida, habiéndosele impedido impugnar los hechos, las circunstancias subjetivas que concurren en el inculpado, así como el derecho aplicado en la sentencia penal.

Siendo firme la sentencia que condenó al demandante a pena privativa de libertad por delito de falsedad, es evidente la imposibilidad de revisar en vía administrativa disciplinaria tanto la declaración de hechos probados (vinculantes para la Administración), como la aplicación del derecho llevado a cabo por el Tribunal. Porque aunque la falta disciplinaria traiga su causa remota en la conducta delictiva del Guardia Civil condenado, no es ésta la que constituye el tipo de la falta muy grave del artículo 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, sino el hecho típico y concreto de haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de normas distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad. La actividad probatoria del expediente disciplinario no podía, pues, dirigirse a la investigación del hecho delictivo, ni analizar sus consecuencias jurídico-penales, sino que estaba limitada a constatar únicamente si efectivamente se había pronunciado contra el encartado la sentencia penal condenatoria, por delito común, de carácter doloso, imponiendo una pena privativa de libertad. Esto es el único contenido de la tipicidad de la falta muy grave que aquí se contempla; por lo que, concurriendo todos los requisitos exigidos por el expresado precepto sancionador, la resolución disciplinaria acordada por la Administración ha de estimarse correcta en el fondo y en la forma, en cuanto a la calificación efectuada de la falta muy grave atribuida al demandante.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al Guardia Civil Jose María

, fué dictada el día 20 de noviembre de 1.991, y fué declarada firme por Auto de 18 de diciembre de 1.991, con efectos desde el anterior día 2 de dicho mes, aunque esta sentencia no fué comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, hasta el día 5 de mayo de 1.993, ordenándose la incoación del expediente gubernativo el día 7 de julio de 1.993. La Autoridad Disciplinaria, pues, tardó dos meses y dos días en incoar el expediente, desde el momento en que pudo hacerlo. Iniciado el expediente, el cómputo de la prescripción quedó legalmente suspendido durante seis meses (hasta el 7 de enero de 1.994), que es el plazo legalmente establecido para la duración de la tramitación. No habiendo concluido dicha tramitación en dicha fecha, el plazo de prescripción de dos años volvió a correr de nuevo, por lo que, al dictarse la resolución sancionadora con que finalizó el expediente, 17 de enero de 1.995, dicho plazo no había transcurrido y, consecuentemente, la falta no se hallaba prescrita, por aplicación de los artículos 53.1 (el plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses), 68.4 (si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese testimonio de la misma), 68.1 (las faltas muy graves prescriben a los dos años) y 68.3 (la iniciación de cualquier expediente disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en esta ley), preceptos todos estos de la ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Es cierto que el demandante, al hacer el cómputo de los plazos de prescripción, no se atiene, como inicio, a la comunicación que se hace a la Administración por el Tribunal sentenciador (cuya fecha considera incierta). Más, aunque este criterio contradice el claro precepto del artículo 68.4 de la citada ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tampoco serviría para amparar la pretensión del actor en relación con la prescripción alegada por el mismo, ya que, partiendo de la firmeza de la sentencia, que el propio demandante cifra en 2 de diciembre de 1.991, cuando se inició el expediente disciplinario no había transcurrido el plazo de dos años. De modo que, interrumpido éste, y volviendo a correr al transcurso de otros seis meses, cuando se dictó la resolución sancionadora no habían transcurrido los dos años prescriptorios de la falta muy grave, ya que, tras la modificación que la ley Disciplinaria de la Guardia Civil introduce a estos efectos en relación con la ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, y como han señalado esta Sala en la sentencia de 10 de marzo de

1.995, el tiempo eventualmente transcurrido desde la comisión de la falta hasta la comisión del expediente administrativo no es acumulable, a efectos de prescripción, que comienza a correr cuando el procedimiento alcanza la máxima duración autorizada, pues esta última fecha debe marcar el comienzo de un nuevo plazo prescriptivo.

TERCERO

Tres son las opciones de sanción por falta muy grave que prevé el artículo 10.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil: pérdida de puestos de escalafón, suspensión de empleo de un mes a un año y separación de servicio.

Esta opción o posibilidad de elección de una u otra de entre las tres sanciones previstas, aunque sea discrecional para la Autoridad disciplinaria, está no obstante condicionada a la adecuación del correctivo a la naturaleza y entidad, así como a las circunstancias objetivas y personales que configuran la infracción, pues así lo exigen los principios de proporcionalidad e individualidad plasmados en el artículo 5 de la citada ley: "las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardarán proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio".

En el tercer fundamento de su demanda, el actor fundamenta su pretensión (subsidiaria de las anteriores) de que sea minorada la sanción que le ha sido impuesta, por entender que infringe los referidos principios; entendiendo por proporcionalidad la adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta del presunto autor, tipificada como infracción disciplinaria y las correcciones o sanciones establecidas en el artículo 10.3 de la ley Disciplinaria de la Guardia Civil; consistiendo el principio de individualización en la singularización del caso o especificación de las circunstancias humanas, profesionales y ambientales que concurran, ajustando la sanción al caso particular.

CUARTO

Precisamente, aplicando el principio de proporcionalidad la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1.991 anuló la sanción extraordinaria de separación del servicio impuesta a un Guardia Civil y la sustituyó por la de suspensión de empleo. Se señala que el cambio legislativo da acogida en la norma disciplinaria militar al principio de proporcionalidad, exigencia del valor supremo de la justicia, por lo que han de ser ponderados los factores concurrentes para optar por la sanción más grave o más leve, y, entre ellos, la conducta habitual del recurrente, "si se quiere medir razonablemente su responsabilidad disciplinaria y no esterilizar mediante la elección automática de la sanción más severa, la posibilidad abierta por la ley, de reaccionar de modo diverso, entre situaciones asimismo diversas". La sentencia de 5 de junio de 1.990 expone que los criterios de proporcionalidad e individualización de la sanción disciplinaria son revisables, por su carácter normado, tanto en vía casacional como ante la jurisdicción contencioso-disciplinaria. La elección entre las distintas sanciones posibles no debe calificarse como facultad meramente discrecional, sino antes bien acomodada o ajustada a la naturaleza y circunstancias de la infracción.

Examinando, pues, las circunstancias objetivas y subjetivas del comportamiento del Guardia Civil Don Jose María, debemos precisar:

  1. - El estado psíquico de dicho Guardia Civil, producido por hechos anteriores, en relación directa de causalidad con las lesiones que sufrió como víctima de un atentado terrorista, situación de trastorno por estrés traumático, que según la abundante documentación de informes facultativos y actas del Tribunal Médico, lo hace inútil para el servicio (se llega a afirmar que su continuación en activo supone un riesgo para él y para el servicio).

    No cabe duda que estas circunstancias personales, aunque no constituyan circunstancias atenuantes a efectos penales, (ni hayan constituido para el Tribunal que lo condenó por delito de falsedad), deben sin embargo ser de algún modo tenidas en cuenta en el marco disciplinario militar, máxime si se llega a la conclusión de que más que el criterio de la ejemplaridad de la sanción, la necesidad de exclusión del demandante del servicio activo aparece claramente motivada por su incapacidad psicológica, por el peligro que para él y para el servicio supone su personalidad desequilibrada y depresiva. Y tampoco debemos obviar que estas consecuencias morbosas han devenido de un atentado terrorista, del que cabe presumir pudiera haber sido motivado precisamente por la condición de Guardia Civil de la víctima.

    Insistimos que no se trata de apreciar una disminución de la sanción por aplicación de una de las circunstancias atenuantes de las recogidas en los Códigos Penales (que, en su caso, podrían extrapolarse al campo disciplinario, como integrante del derecho sancionador) sino de lograr una adecuación justa entre la sanción a imponer y las relatadas circunstancias desgraciadas que configuran la personalidad del culpable.

  2. - En el plano meramente objetivo, y dada la exposición de hechos probados de la sentencia que condenó al demandante por delito de falsedad, pudiera destacarse la no constancia de que con su conducta pretendiere obtener lucro o ganancia personal.

  3. - Como ya se ha dicho, esta condena, por sí sola, constituye el supuesto típico de la falta muy grave sancionada, pero no significa que deba llevar aparejada necesariamente -de entre las tres sanciones aplicables- la más grave de separación del servicio, estimando la Sala que resulta más ajustado a las circunstancias objetivas y subjetivas el correctivo de suspensión de empleo durante un año.

QUINTO

Por todo lo expuesto, la Sala debe estimar parcialmente el presente recurso contenciosodisciplinario militar, en cuanto las resoluciones sancionadoras impugnadas infringen el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5º de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, procediendo imponer al Guardia Civil Don Jose María, como autor de la falta muy grave del artículo 9.3 de dicha ley, la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, con los efectos previstos en el artículo 16 de la misma.

SEXTO

No procede acceder a la pretensión del actor de que por esta Sala se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 68.4 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por cuanto, por una parte, la aplicación de este precepto no resulta decisivo para la resolución de este proceso, ni la Sala considera que vulnere alguna norma constitucional.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/98/95, interpuesto por Don Jose María, contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 17 de enero de 1.995 y 10 de agosto de 1.995, dictadas en el expediente gubernativo número 39/93, declarando que la sanción disciplinaria que debe imponerse e imponemos al Guardia Civil Don Jose María, como autor de la falta muy grave del número 3 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, es la de suspensión de empleo por el tiempo de un año, declarándose las costas de oficio, sin que haya lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad pedida por el demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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