STS, 12 de Septiembre de 1996

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1996:4786
Número de Recurso105/1995
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el Recurso de Casación que ante esta Sala pende con el nº 2/105/95, interpuesto por el DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Juan María contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el día 16 de octubre de 1.995, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 5/94, que el mismo recurrente interpuso contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas de 18 de enero de 1995 que, agotando la vía administrativa, confirmó la sanción de siete días de arresto que fuera impuesta al DIRECCION000 Juan María por el DIRECCION001 de la Compañía de Seguridad de la antes citada Unidad Especial el 27 de octubre de 1994, por considerarle autor de una falta leve tipificada en el artículo 7.14 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador

D. José Angel Donaire Gómez, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, los Excmos. Sr. mencionados al margen han dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de octubre de 1994, el DIRECCION001 de la Compañía de Seguridad de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas impuso al hoy recurrente una sanción de siete días de arresto por considerarle autor de una falta leve del artículo 7.14 de la Ley 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en una falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones y replicas desatentas a los mismos, en atención a las manifestaciones que vertiera en la conversación que sostuvo el día 10 de octubre con su superior, el DIRECCION002 del Grupo Especial de Desactivación de Explosivos, D. Luis Alberto .

SEGUNDO

Contra dicha sanción se alzó el DIRECCION000 Juan María ante el DIRECCION003 de la Unidad Especial, que, mediante resolución de 2 de diciembre de 1994, desestimó el recurso y acordó mantener la sanción impuesta. En segunda alzada interpuesta ante el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas, el recurso del DIRECCION000 Juan María fue igualmente desestimado por resolución de 18 de enero de 1995, en la que, asimismo, se acordó mantener la sanción impuesta.

TERCERO

El 27 de enero de 1995, tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Primero escrito del hoy recurrente interponiendo recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, contra la resolución desestimatoria que ponía fin a la vía administrativa, recurso que fue tramitado bajo el nº 5/94 de los de la Sección Primera del citado Tribunal Militar, y en el que fueron parte el Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar. Formalizada demanda el día 27 de marzo, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la testifical propuesta en los términos que constan en las actas correspondientes a las declaraciones de los testigos, y el 16 de octubre de 1995 se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda interpuesta por el hoy recurrente.

CUARTO

En la referida sentencia, y en su antecedente de hecho primero, se recogen los hechos que sirven de soporte a la resolución judicial en los siguientes términos:

""Con fecha 27 de octubre de 1994, el DIRECCION001 de la Cía. de Seguridad de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas, impuso una sanción de 7 días de arresto, sin perjuicio del servicio, al DIRECCION000 con destino en el GEDEX de la precitada Unidad, D. Juan María, falta tipificada como "la falta de respeto a los superiores, y en especial, las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos", y encuadrada dentro del art. 7 apartado 14 de la Ley Orgánica 11/91. En la notificación del arresto, se explicitan los siguientes hechos textualmente: "En el procedimiento disciplinario seguido contra Vd., cuando sobre las 11,00 horas del día 6 del actual, se presentó ante el oficial que suscribe Vd., destinado en el Equipo GEDEX de esta Unidad, manifestando verbalmente lo siguiente: que al participarle Vd. al DIRECCION002 Luis Alberto el día 10 del actual, que el día 6 de los corrientes hubo una anomalía en la realización del servicio que presta el personal del equipo, motivado a que uno de los componentes salió de permiso urgente por lo que el DIRECCION002 cambió el servicio que tenía nombrado con anterioridad un Guardia Tedax, sin notificarle a éste el nuevo servicio y como consecuencia de ello y que para que quedara el servicio cubierto, tuvo que hacer Vd. 48 horas de servicio, insinuándole el DIRECCION002 que sería conveniente nombrar reten localizado el día antes de entrar de servicio en lugar de hacerlo al día siguiente a lo que el citado suboficial contestó que si hizo 48 horas es porque le salió de los co...., que estaba todo hablado por lo que Vd. le pidió permiso para hablar con el Oficial que informa, como así efectuó sobre las 12,00 horas del expresado día 10, que a los pocos momentos y cuando se encontraba en la sala de espera de estas dependencias acompañado del Guardia Segundo D. Lázaro, llegó el citado DIRECCION002 . Luis Alberto, diciendo que se saliera porque iba a hablar él con Vd. y ya una vez los dos solos y con la puerta cerrada, le dijo que si tenia algo contra él, a lo que Vd. contestó que no tenía nada contra él, únicamente que estaba harto de aguantar cosas que no estaba bien y que si él pensaba que el equipo GEDEX era un cortijo con derecho a pernada, contestando el DIRECCION002

. que le iba a poner las pilas, como Vd. pensaba que se refería a sancionarle disciplinariamente le respondió que si creía oportuno que procediera, momento en el que el DIRECCION002 . le dijo que pasaba de máquinas, porque te meto cuatro hostias o cuatro tiros, porque estoy harto de hijos de puta, momento en que Vd. salió del cuarto dejando solo al DIRECCION002, quien siguió hablando palabras que no llegó a comprender debido al estado de nervios que se apoderó de Vd., que el Guardia Lázaro a pesar de estar la puerta cerrada oyó las palabras que dijo el DIRECCION002 .".

Contra la sanción mencionada se interpuso un primer recurso de alzada que fue desestimado con fecha de dos de diciembre de 1994 por el DIRECCION003 de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas; interpuesto segundo recurso de alzada, recayó de nuevo resolución desestimatoria a la pretensión del hoy recurrente, del DIRECCION004 de la Unidad mencionada de fecha 18 de enero de 1994. Se hace constar, que en la resolución del DIRECCION003 se explícita que "con respecto a las supuestas expresiones vertidas contra Vd. durante los hechos, por el suboficial Jefe del GEDEX y expuesta por Vd. al DIRECCION001 de la Cía. de Seguridad las mismas se hallan vinculadas actualmente a un procedimiento disciplinario contra el mismo..."".

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación del demandante, mediante escrito de 23 de octubre de 1995, anunció su propósito de interponer en su contra recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por preparado mediante auto del día 2 de noviembre de 1995. Emplazadas las partes ante este Tribunal, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, así como el Procurador de los Tribunales D. José Angel Donaire Gómez en nombre y representación del recurrente, formalizando el recurso este último mediante escrito de 12 de enero de 1996.

SEXTO

El recurso de casación formalizado se fundamenta, a tenor literal de su contenido, en los "Motivos de casación por infracción de ley del articulo 95, causas 3 y 4 de la Ley 10/92, de 30 de abril, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El apoyo legal de este motivo se halla en que por el Tribunal Militar se infringe lo dispuesto en el articulo 7, apartado 14 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aplicándolo con una severidad que no se corresponde con los hechos declarados probados. Igualmente se infringe el contenido de los artículos 485 de la Ley Procesal Militar." En el posterior desarrollo de los motivos, el examen de la sentencia se articula en los apartados A) y B), en los que, respectivamente, se considera la aplicación del tipo disciplinario y la disposición procesal aludida, si bien en este ultimo apartado, y de forma tangencial, alude el recurrente a una pretendida vulneración del articulo 24 de la Constitución Española " en cuanto que debemos partir del principio de presunción de inocencia y no puede ser interpretada la voluntad de D. Juan María mas que en el sentido que fue su voluntad real, la cual debe ser analizada en el contexto que se dijo."

SEPTIMO

Dado traslado del escrito del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, ambos se oponen al recurso de casación interpuesto solicitando se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la sentencia recurrida. OCTAVO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, por providencia de 22 de julio de 1996, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre actual, a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se suscita a la Sala al entrar en la fundamentación jurídica de su resolución, es la valoración desde esta misma óptica del escrito de recurso y de su contenido. La motivación del recurso que literalmente hemos recogido en el sexto de los antecedentes de hecho, parece fundarse en las causas 3 y 4 del apartado 1º del articulo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el motivo 3º invocado, a tenor de la literalidad del precepto, y al no aludirse en todo el recurso a quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la sentencia, habría de quedar centrado en una pretendida infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, siendo necesario, en tal caso, que como consecuencia de tal infracción se hubiera producido indefension para la parte recurrente, indefension sobre la que ninguna alegación se ha formulado y, por otro lado, y a tenor del apartado 2º del mismo articulo 95, tan solo podría alegarse tal infracción cuando se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, sin que tampoco sobre este aspecto se haga a lo largo del recurso razonamiento alguno.

Ello nos llevaría, en el caso de entender que los razonamientos recogidos en el párrafo señalado con el indicativo B) de los motivos de casación estuviera fundamentado en el articulo 95.1,3 de la L.R.J.C.A., a entender que concurra causa de inadmisión y, en este momento, a la desestimación de dicho bloque de razonamientos. Sin embargo, y pese a aludirse en el referido párrafo al articulo 485 de la Ley Procesal Militar, en el que se regula el recibimiento del proceso a prueba, remitiéndose su desarrollo a las normas establecidas para el proceso civil ordinario, sin que tampoco se haga razonamiento alguno sobre la existencia de algún defecto en dicha practica, ni se arguya que en la misma se haya producido indefension, ni conste protesta alguna del hoy recurrente sobre los términos en que la prueba se practicara, en el desarrollo del razonamiento se alude a que la prueba testifical practicada no ha sido valorada en sus justos términos, subrayando que de dicha practica resulta acreditado que el recurrente ademas de la frase objeto de sancion, dijo otra consistente en que "estaba harto de aguantar cosas que no están bien"; de tal referencia a la valoración de la prueba, podemos inferir que se está aludiendo a los preceptos sustantivos del Código Civil que con la misma guardan relación, preceptos sustantivos que situarían la pretensión impugnatoria que en este apartado se recoge, bajo el motivo amparado en el articulo 95.1,4º de la L.R.J.C.A., posición que aceptaremos al objeto de otorgar al recurrente una efectiva tutela judicial, en lugar de rechazar de plano el argumento.

SEGUNDO

Examinando ya, y por su orden, el desarrollo de los razonamientos de impugnación, hemos de partir de la expresa admisión por el recurrente de los hechos en la forma en que aparecen recogidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, la aceptación total por su parte de que efectivamente pronunció la frase motivadora de la sancion, -"que si el (el DIRECCION002 ) pensaba que el equipo GEDEX era un cortijo con derecho a pernada"-. Dicha expresión, evidentemente, constituye una manifestación ofensiva para el respeto debido a un superior y entraña una desatención para el mismo por los términos propios en que se contiene, sin que su valoración en el contexto en que dicha frase fue pronunciada, -discusión abierta con el superior en la que éste tampoco se produjo en la forma debida en una relación entre integrantes de la Guardia Civil-, pueda eliminar la responsabilidad de quien la pronunciara, como pretende el recurrente, debiéndose significar aquí que según se recoge en el inciso final de los hechos que constan en el antecedente de hecho primero de la sentencia, se ha instruido un procedimiento disciplinario contra el Suboficial Jefe del GEDEX por las expresiones vertidas contra el hoy recurrente en aquella desafortunada ocasión.

La articulación de la pretensión en este punto se centra en la infracción del articulo 7.14, de la Ley Orgánica 11/91, por haber sido aplicado con una severidad que no se corresponde con los hechos probados. Tienen razón tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, cuando, en sus respectivos escritos de oposición manifiestan su disconformidad con la pretensión: la sentencia que se combate no hizo aplicación del precepto citado, limitándose a controlar la legalidad de la actuación del mando militar que impuso la sancion, que fue quien en definitiva aplicó el precepto referido, y cuestionar hoy dicha aplicación en esta sede supone combatir per saltum la actuación de la autoridad disciplinaria en lugar de impugnar las fundamentaciones de la sentencia y, asimismo, es también cierto que ante el reconocimiento de que los hechos se desarrollaron tal y como aparecen recogidos en la sentencia recurrida, la subsunción del comportamiento del recurrente en el tipo aplicado ha de estimarse correcta. Por otro lado, y tal como con acieto señala el Ministerio Fiscal, para discutir en esta sede una pretendida conculcación del precepto citado, debería haberse planteado ante el Tribunal Militar Territorial la cuestión de legalidad que hubiera abierto, a traves de alegar hoy una incongruencia omisiva en la sentencia por falta de pronunciamiento sobre tal cuestión; no habiendo sido planteada en la demanda inicial, hemos de considerar que la presente actuación procesal merece la calificación que con acierto se hace por el Ministerio Fiscal de planteamiento de una cuestión nueva que según reiterada y coincidente doctrina de esta Sala, que por su abundancia no es preciso citar, conduce a su inadmisibilidad en la vía casacional y en este momento procesal a su desestimación.

Igualmente habría de ser desestimada la pretensión si se entendiera que la expresión referente a que el articulo 7.14 del a Ley Orgánica 11/91 fue aplicado con una severidad que no se corresponde con los hechos probados entraña una alusión a falta de proporcionalidad entre el acto sancionado y el correctivo impuesto, y ello por el doble motivo de que no se formula razonamiento alguno al respecto, ni se invoca la infracción del precepto que impone la observancia de dicha proporcionalidad, cuando ademas, por otro lado, al no ser la sancion impuesta la de máxima gravedad de las que pudieran imponerse, aparece ante esta Sala como adecuadamente ponderada la respuesta disciplinaria a la actuación del recurrente.

TERCERO

Volviendo a considerar los razonamientos a cuyo examen ya dedicamos el primero de estos fundamentos jurídicos, la pretensión revisora que en el recurso se postula tampoco puede prosperar al centrarse en que la prueba testifical practicada no ha sido valorada en sus justos términos. Aparte de que la pretensión carece de todo fundamento, lo que conduciría ya en este tramite a la desestimanción, resulta que está falta de objeto, toda vez que la frase que parece desearse incorporar a los hechos, -"estaba harto de aguantar cosas que no están bien"-, figura recogida en la sentencia inmediatamente antes de la motivadora de la sancion, por lo que la pretensión, carece de contenido. Por otro lado, al pretenderse una valoración diferente de la prueba practicada, el motivo tampoco puede prosperar, toda vez que, por una parte, el articulo 322 de la Ley Procesal Militar atribuye al Tribunal la apreciación de las pruebas según su conciencia, y, por otra, la reforma efectuada en la L.R.J.C.A. por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ha vedado la vía casacional para la impugnación de la valoración de la prueba, no siendo posible, como ya se sentara en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1995, que por dicha vía se corrija un hipotético error en la valoración de la prueba, a diferencia de lo que acontecía antes de las modificaciones efectuadas por la citada Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

CUARTO

Resta por ultimo efectuar alguna consideración sobre la alusión del recurrente a la vulneración del articulo 24 de la Constitución que garantiza el respeto al derecho a la presunción de inocencia. La alusión incidental a la pretendida vulneración, huérfana de razonamientos jurídicos que pudieran ampararla, queda centrada en que la voluntad del recurrente no puede ser interpretada mas que en el sentido de cual fuera su voluntad real, analizada en el contexto en que los hechos se produjeron. A esta pretensión impugnatoria estima la Sala que se da adecuada respuesta en la sentencia recurrida, ya que, partiendo del reconocimiento de los hechos y, por ende, de la realidad de que la expresión motivadora de la sancion fue pronunciada, resulta acreditada suficientemente su existencia sin que fuera necesaria prueba alguna, siendo así, ademas, que practicada la testifical en el proceso jurisdiccional en el que recayó la sentencia recurrida, tal realidad fué confirmada, y, sentada su existencia, la presunción de inocencia ha de estimarse decaída, sin que pueda alegarse tal presunción para discutir aspectos subjetivos cuya valoración queda atribuida a la conciencia del Tribunal y que no pueden encontrar protección en la presunción alegada, tal como se indica en la sentencia recurrida y en las que en ella se citan. Existe prueba suficiente y el derecho a la presunción de inocencia no ha sido violado, debiendo ser por tanto también desestimado este razonamiento y con él, el recurso en su totalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, el día 16 de octubre de 1995, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 5/94, que confirmamos por ser conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, remitiéndole cuantos antecedentes elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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