STS, 27 de Enero de 2000

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:2000:477
Número de Recurso42/1999
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

En el Recurso de Revisión penal nº 1/42/99, interpuesto por la representación de Don Ramón, contra la sentencia de 25 de mayo de 1994, dictada por el Tribunal Militar Central, en la Causa nº 1/23/1989, por la que condenaba al expresado recurrente como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, penas accesorias correspondientes y responsabilidad civil a determinar en ejecución de sentencia; y contra la sentencia de 14 de noviembre de 1994, dictada por esta Sala Quinta, desestimando el recurso de casación interpuesto por el citado recurrente contra la anteriormente condenatoria del Tribunal Militar Central. Es parte recurrente en revisión el mencionado Don Ramón, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Gómez Garcés y defendido por el Letrado Don Gonzalo Muñiz Vega; es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Pleno de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa penal nº 1/23/1989, el Tribunal Militar Central, dictó sentencia el día 25 de mayo de 1994, por la que condenaba al procesado en la misma, DIRECCION000 del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra Don Ramón, como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, penas accesorias correspondientes y responsabilidad civil a determinar en ejecución de sentencia. Contra dicha sentencia, la representación del procesado preparó e interpuso recurso de casación, y tramitado el mismo, la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, dictó sentencia el día 14 de noviembre siguiente, desestimando el referido recurso y declarando firme la resolución recurrida. Acudió el mismo recurrente en amparo ante el Tribunal Constitucional, que dictó el Auto de 20 de febrero de 1995, inadmitiendo a trámite dicho recurso.

SEGUNDO

La representación del mismo recurrente interpuso recurso contra España ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (CEDH) mediante escrito de 3 de agosto de 1995, imputando sustancialmente a dos de los Vocales que formaron parte del Tribunal Militar Central que dictó la sentencia condenatoria contra el mismo, el defecto o vicio de falta de imparcialidad. La referida Comisión, previos los correspondientes trámites, emitió su dictamen el 9 de abril de 1997, concluyendo, por unanimidad, que había existido de hecho violación del artículo 6.1 de la Convención. La representación del Gobierno español interpuso el correspondiente recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de Estrasburgo, el 4 de agosto de 1997, y tramitado el mismo, concluyó por Sentencia del expresado Tribunal Europeo, de fecha 28 de octubre de 1998, en la que, por unanimidad, se acordaba lo siguiente: "1.- Rechaza la excepción previa del Gobierno y dice que ha habido violación del artículo 6/1 del Convenio; 2.- Dice, a) Que la declaración de violación del artículo 6/1 constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente para el perjuicio moral alegado; b) Que el Estado demandado debe pagar al recurrente, en el plazo de tres meses, setecientas sesenta y cinco mil seiscientas pesetas por costas y gastos, mas el impuesto eventual por el valor añadido;

  1. Que esta suma debe ser aumentada a un interés simple del 7,5% anual, a partir de la expiración del plazo anteriormente señalado y hasta efectuar el pago.- 3.- Rechaza la solicitud de satisfacción equitativa para el resto de las pretensiones.-"

TERCERO

La representación del recurrente, una vez obtuvo la sentencia favorable del TEDH de 28 de octubre de 1998, presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, registrándose el mismo al nº 4940/98, y sobre el que recayó Resolución de la Sala Segunda del expresado Tribunal, de fecha 11 de marzo de 1999, en la que acuerda, por unanimidad, "inadmitirlo, en virtud del artículo 50, apartado 1, c) de la Ley Orgánica de este Tribunal por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal".

CUARTO

Con fecha 14 de abril de 1999, la representación procesal de Don Ramón, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, un escrito, acompañado de diversos documentos redactados en lengua extranjera, y escritura de poder, mediante el cual promovía recurso de revisión contra las sentencias de 25 de mayo de 1994 dictada por el Tribunal Militar Central y de 14 de noviembre de 1994 dictada por esta Sala Quinta, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la precedentemente mencionada, en atención a la sentencia dictada por el TDEH de 28 de octubre de 1998, y reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y al amparo de nº 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar; solicitando se autorizara por la Sala la interposición del mencionado recurso. No mencionaba en el referido escrito la interposición del recurso de amparo y posterior inadmisión a trámite del mismo por parte del Tribunal Constitucional a que se hace relación en el precedente Antecedente de Hecho.

QUINTO

Tras subsanar defectos de traducción, se admitió a trámite la promoción del recurso, y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuó mediante escrito impugnatorio del mismo, solicitando la no autorización de interposición de dicho recurso. La Sala, constituida en Pleno, dictó Auto el 15 de junio del año en curso, autorizando a la representación recurrente a interponer en el plazo de quince días el recurso de revisión anunciado, al amparo del nº6 del artículo 328 de la Ley Procesal Militar y con fundamento en la sentencia antes referida del TEDH, contra las sentencias ya indicadas del Tribunal Militar Central y de esta Sala 5ª.

SEXTO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de julio de 1999, la representación procesal de Don Ramón interpuso recurso de revisión contra las sentencias antes mencionadas, indicando en los Antecedentes de Hecho de su escrito las vicisitudes históricas que hemos reseñado en los tres primeros Antecedentes de Hecho de la presente sentencia, y añadiendo en los apartados 5 y 6, que la sentencia dictada por el TMC se ejecutó, cumpliendo el recurrente la pena de tres meses y un día de prisión, y que, a consecuencia de las penas accesorias impuestas no se le abonó el tiempo de cumplimiento de la privativa de libertad y en la Evaluación y Clasificación para el ascenso a Coronel fue saltado por otros compañeros de promoción, no siendo llamado al curso de General. Finalmente, en el apartado 7 se participaba que el Tribunal Constitucional, por Providencia de 21 de mayo de 1999 (sic), negó la ejecución de la sentencia del TEDH, reiterándose en su doctrina al respecto. Dicho escrito articulaba como único motivo de revisión, y al amparo del artículo 328.6 de la Ley Procesal Militar, el que se reseñaba en el extracto de la forma siguiente: "Creemos que la sentencia pronunciada por el TEDH de 28 de octubre de 1998 constituye prueba indubitada del error tanto de la sentencia del TMC, que condenó al recurrente, como la de esta Sala que en casación confirmó la anterior". En su desarrollo, se hacía referencia a que el conflicto que se da en todo recurso de revisión se produce entre seguridad jurídica y justicia, y que la Jurisprudencia tradicional anterior a la Constitución era restrictiva en la interpretación del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que la posterior a la Constitución ha sido mas flexible, como lo demuestran las sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 3 de febrero y 6 de mayo de 1998 y 13 de febrero de 1999, aceptando la doctrina constitucional establecida en la STC 124/1984 y la anterior 111/1993, lo que permite justificar la revisión no solo sobre el "error facti" sino también sobre el "error iuris"; en un apartado 2 se indicaba que la redacción del artículo 328 de la Ley Procesal Militar es más amplia en su contenido que la dicción del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que la sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998, aun siguiendo la doctrina de casos anteriores del mismo Tribunal Europeo supuso una innovación y progreso en la valoración del derecho a la imparcialidad del Tribunal, y constituye prueba indubitada suficiente para evidenciar el error del fallo por ignorancia de la misma. En el apartado 3 se indicaba que el artículo 328.6 de la Ley Procesal Militar debía ser interpretado a la luz de los artículos 1 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que debían abandonarse los criterios obsoletos anteriores de rigidez en la admisión de la revisión, para seguir el nuevo criterio del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el apartado 4 se refería al derecho a la justicia y a la igualdad, que se verían quebrantados, en relación a supuestos similares que se pudieran presentar, si no se revisaba la sentencia y lo conseguían otras posteriores; que no se adentraba el recurrente en la problemática de si las STEDH tienen o no solo valor declarativo, pero recordaba la obligación jurídica de su cumplimiento establecido en la propia Sentencia de 28 de octubre de 1998; también se indicaba que, por un defecto de redacción, no se había expuesto con claridad la circunstancia de haber inadmitido el Tribunal Constitucional la petición del recurrente de ejecución de la STEDH, siguiendo su doctrina tradicional. En el último apartado, 5, se reiteraba que la sentencia de 28 de octubre de 1998 del TEDH era prueba indubitada del error en que había incurrido tanto el TMC como esta Sala 5ª, y que ello se produjo porque no había recaído ninguna STEDH que registrara la carencia de imparcialidad a fin de pronunciar sentencia condenatoria, cuando integraban el Tribunal miembros que habían desestimado la apelación contra el procesamiento, y que de haberse conocido dicha doctrina, aquellas sentencias condenatorias no se hubieran pronunciado. Terminaba el escrito solicitando se tuviera por interpuesto el recurso y previos sus trámites se dictara sentencia anulando las referidas sentencias a todos los efectos y declarando el derecho a ser resarcido del Estado en la cantidad que se considere justa en virtud de la prisión sufrida por el recurrente.

SEPTIMO

Una vez se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se tuvo conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, inadmitiendo al recurrente su recurso de amparo, se requirió a la parte recurrente para que aportare copia de la mencionada resolución y se recabó del Tribunal Militar Central la remisión de testimonio de la sentencia por el mismo dictada el 25 de mayo de 1994. Recibidos dichos documentos y unidos a las actuaciones, se acordó seguidamente oír al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días. Dicho Ministerio evacuó el traslado, mediante escrito, en el que, tras exponer los antecedentes precisos, hacía las siguientes consideraciones: En primer lugar, recordaba el Auto anterior de la Sala, en el que se autorizaba la interposición del recurso de revisión, en las condiciones fijadas en el mismo. En segundo lugar, destacaba que las pruebas en todo proceso versaban sobre los hechos, y que la diferente redacción de los artículos 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 328 de la Ley Procesal Militar, llevan a la misma conclusión de tener que aportarse al proceso nuevas pruebas sobre los hechos que, bien evidencien la inocencia del condenado, bien el error del fallo, en cuyo caso cabría comprender también la revisión de sentencias firmes aunque el fallo no fuera absolutorio; y que la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda que el recurso de revisión, por ser una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada, está sometido a condiciones de interpretación estrictas; que también para el Tribunal Constitucional el recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos no sobre los jurídicos; y que la sentencia del Tribunal Europeo reconoce que se vulneró el derecho del acusado a ser juzgado por un Tribunal imparcial, lo que no constituye un hecho nuevo ni tampoco un medio de prueba. En un tercer apartado, se indicaba que la doctrina del Tribunal Constitucional, referida a la consideración de los cambios jurisprudenciales como hechos nuevos que pueden evidenciar la inocencia del condenado y justificar el recurso de revisión, no es aplicable a nuestro caso, puesto que la Sala Segunda no acepta con carácter general esa postura o tendencia, y la única vez que la reconoció el Tribunal Constitucional fue por haberse considerado lesionado el principio de legalidad si se insistía como calificación de delito lo que había sido destipificado por un determinado cambio jurisprudencial consolidado; por otra parte, la STEDH, al reconocer que se vulneró el derecho a un juez imparcial, tiene una naturaleza procesal, y anterior al momento de dictar sentencia, por lo que ninguna relación guarda con el principio de legalidad; y tampoco se ha producido un cambio jurisprudencial en el TEDH, como así lo ha puesto de relieve la Sala Segunda en su sentencia de 17 de abril de 1999. En cuarto lugar, se llamaba la atención sobre la inadmisión del recurso de amparo promovido por el recurrente ante el Tribunal Constitucional, y las razones contenidas en la resolución dictada, dando por ejecutada la STEDH; igualmente recordaba lo dicho por el mismo Tribunal Constitucional en su sentencia 245/1991, acerca de no existir disposición alguna que permita a los jueces la revisión de sentencias penales a consecuencia de una STEDH, ni pronunciar la nulidad al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Terminaba dicho escrito suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso de revisión interpuesto.

OCTAVO

Unido dicho escrito a las actuaciones, se recabó del Tribunal Constitucional la remisión de testimonio de la resolución desestimatoria del recurso de amparo, interpuesto por el recurrente, así como se interesó del Tribunal Militar Central la constancia de la ejecución de la pena privativa de libertad, acordada en la sentencia sometida ahora a revisión. Seguidamente se declaró admitido y concluso el recurso, señalándose para la deliberación y fallo del mismo, por el Pleno de la Sala, el día quince del mes de diciembre último, señalamiento que se dejó sin efecto, por necesidades del servicio, señalándose seguidamente para la referida deliberación y fallo del recurso de revisión por el Pleno de la Sala el día diecinueve de enero del año en curso, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la pretensión de la parte recurrente de revisar las sentencias dictadas por el Tribunal Militar Central el 25 de mayo de 1994 y por esta Sala Quinta el 14 de noviembre del mismo año, para así dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998, que declaró haberse vulnerado con aquellas resoluciones judiciales el artículo 6.1 del Convenio, en cuanto reconoce el derecho de toda persona a que su Causa sea oída por un Tribunal imparcial, la primera pregunta y cuestión que hemos de plantearnos es si la vía procesal elegida por el recurrente, del recurso de revisión, es la adecuada para el fin pretendido de hacer efectivas las obligaciones derivadas del cumplimiento de la referida sentencia del citado Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). Porque, según entiende la parte recurrente, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia que todo recurso de revisión conlleva, la interpretación restrictiva mantenida por la Jurisprudencia tradicional sobre los cuatro motivos de revisión que se contemplan en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ceder ante la actitud abierta y expansiva que se deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en las sentencias 124/1984 de 18 de diciembre, y 150/1997 de 29 de septiembre, esta última en relación con la sentencia 111/1993 del mismo Tribunal, así como de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 3 de febrero y 6 de mayo de 1998, y 13 de febrero de 1999, merced a las cuales se pudo calificar como un hecho nuevo para la vía revisional, la reciente interpretación dada por el Tribunal Constitucional (S. 111/1993) a la figura penal del intrusismo, y su consecuente despenalización, lo que, evidentemente, tenía directa repercusión en la calificación de la infracción, y causa, en su caso, de vulneración del principio de legalidad. Trae a colación la parte recurrente, por lo tanto, la más reciente doctrina constitucional y jurisprudencial surgida en la interpretación del artículo 954, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como antecedente inmediato del artículo 328, nº6, de la Ley Procesal Militar, en el que se ampara concretamente el motivo revisional.

La mejor respuesta a esa petición del recurrente de una mayor flexibilidad interpretativa de los preceptos en que se ampara, y al verdadero significado que ha de darse al recurso de revisión, la da en primer lugar la sentencia antes citada nº 124/1984 del Tribunal Constitucional, al señalar (Fundº 6º) que "el recurso de revisión, encaminado a la anulación de una sentencia firme y que significa en consecuencia una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estrictas.... y su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, .."; y en la sentencia antes también citada del mismo T.C. nº150/1997 de 29 de septiembre, tras recordar el párrafo que hemos transcrito de la sentencia 124/1984, viene a sostener que si el recurso de revisión está concebido originariamente para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, una sentencia de TC que proclama que no puede considerarse acción delictiva un determinado ejercicio profesional que no requiere título académico profesional, es también un hecho que acaece en el tiempo y en el espacio, que puede alegarse a través del cauce del artículo 954.4, como recurso de revisión. Aceptó la Sala Segunda del Tribunal Supremo esa doctrina del Tribunal Constitucional, sobre una interpretación más flexible del concepto de "hecho nuevo", a que se refiere el nº 4º del artículo 954, siempre mencionado, tanto en las sentencias de 3 de febrero y 6 de mayo de 1998; pero hizo una mayor precisión en la sentencia de 13 de febrero de 1999, al decir, en el último párrafo de los Fundamentos de Derecho, que "la tesis que se ha mantenido sobre el valor de la jurisprudencia como causa de revisión de las sentencias, debe entenderse en un sentido limitado, ya que su efecto revisor sólo entraría en juego en aquellos supuestos en que el cambio jurisprudencial dé lugar a la despenalización total o destipificación de algunos supuestos o conductas determinadas".

Por lo tanto, el recurso de revisión penal ordinario, salvo el supuesto excepcional admitido por las sentencias y Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que hemos mencionado, no es medio adecuado para otros fines que no sean la modificación fáctica prevista en los cuatro apartados del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; siendo esa realidad reconocida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 245/1991 de 16 de diciembre (Fundº 4º), al indicar que "nuestro legislador no ha adoptado ninguna disposición que permita a los Jueces ordinarios la revisión de las sentencias penales firmes a consecuencia de una sentencia del TEDH. Por su parte el Tribunal Supremo ha entendido que la vigente legislación procesal no se lo permite". Con esa respuesta, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, para el supuesto contemplado de revisión penal al amparo del siempre mencionado artículo 954.4 de la L.E.Cr., y con ese presupuesto fáctico excepcional reconocido de revisión, podemos contestar, a la pregunta que nos hemos formulado de si era instrumento procesal adecuado el pretendido por el recurrente, con una respuesta del todo negativa a que, normalmente, pueda servir el recurso de revisión para dar cumplimiento a una sentencia del TEDH, como la pronunciada el 28.10.98.

SEGUNDO

Además de apelar a una interpretación extensiva del artículo 954.4 de la L.E.Cr., la parte recurrente ampara su pretensión, sobre todo, en el nº 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar, para recabar la revisión de aquellas sentencias afectadas por la decisión del TEDH de 28.10.98, al considerar a esta última como prueba indubitada del error del fallo padecido en dichas resoluciones judiciales. El citado artículo 328, apartado 6º de la Ley Procesal Militar, contempla como causa de revisión penal militar, "cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas"; mientras que para el nº 4º del artículo 954 de la L.E.Cr. es causa de revisión: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Aparentemente, hay diferencias no solo semánticas, sino de contenido, entre ambos preceptos reseñados, ya que la exigencia finalística del segundo, de "evidenciar la inocencia del condenado", es mas restrictiva que la de "evidenciar el error de fallo" del primero de tales preceptos, que permitiría la revisión de una sentencia desfavorable para el reo, aunque no se acreditase su inocencia. Sin embargo, uno y otro supuestos de revisión penal, responden a una misma situación jurídica, cual es el conocimiento posterior a una sentencia condenatoria firme, de unos hechos trascendentes que, una vez valorados por el Tribunal, llevarían consigo la alteración o modificación del fallo, en sentido más favorable al acusado (bien absolutorio en el caso 4º del artº 954 L.E.Cr., bien absolutorio o menos gravoso que en la anterior revisada, en el caso 6º del artº 328 de la LPM).

Uno y otro preceptos, que contemplamos, mencionan "nuevos elementos de prueba" o "pruebas indubitadas suficientes", refiriéndose, necesariamente, en ambos casos, a los hechos que se vean respaldados por las mismas, ya que los medios de prueba, habitualmente, constituyen el instrumento procesal para el acreditamiento de hechos que hayan de ser juzgados por los Tribunales de Justicia (La excepción a esa función normal de los medios de prueba, para acreditar determinadas fuentes del Derecho, a que se refieren los artículos 1.3 y 16.6.2 del Código Civil, no interesa al supuesto que nos ocupa). Los medios de prueba que mencionan ambos preceptos han de ser referidos a los elementos fácticos de la resolución judicial que se pretenda revisar, y por lo tanto, con las necesarias precisiones en cada caso y contenido más o menos amplio de dichos preceptos, podemos admitir que la doctrina constitucional y jurisprudencial establecida para la interpretación del artículo 954.4 de la L.E.Cr., es plenamente trasladable para valorar el significado del número 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar, pero siempre con la finalidad de poner en conocimiento del juzgador nuevos hechos, antes desconocidos, que puedan evidenciar, sin duda alguna, la necesidad de revisar el fallo condenatorio firme, por ser erróneo, y en beneficio del reo, para hacer así efectivo el valor superior de la justicia.

Atendiendo, por lo tanto, a la doctrina constitucional y jurisprudencial más reciente, interpretando el nº 4º del artículo 954 de la L.E.Cr., cabría admitir que el supuesto de revisión establecido en el nº 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar, podría acoger como un hecho nuevo o la prueba indubitada de un hecho no conocido hasta ese momento, un cambio jurisprudencial que llevara consigo la despenalización o destipificación de algunos supuestos o conductas determinadas, si ese cambio pudo y debió ser conocido al tiempo del enjuiciamiento penal, y producir una sentencia, bien absolutoria, bien más favorable al reo que la impuesta en sentido condenatorio. Una mayor extensión interpretativa de ese último precepto, ni lo permite el mismo ni respondería a la doctrina constitucional y jurisprudencial comentada.

TERCERO

En el apartado segundo del motivo único de revisión, la parte recurrente sostiene que la sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998, constituye la prueba indubitada suficiente para evidenciar el error del fallo por ignorancia de la misma, y que de haber sido conocido el criterio jurisprudencial del TEDH, sentado en dicha sentencia, por el Tribunal Militar Central, el mismo no se hubiera constituido por los dos Vocales afectados de falta de imparcialidad, que se hubieran abstenido, no incurriendo en el yerro de integrar el Tribunal que juzgó y condenó al hoy recurrente, ni esta Sala Quinta habría incurrido en el error de desestimar el recurso de apelación, a pesar de la invocada contaminación. Además, dicha parte sostiene que la citada sentencia de 28 de octubre de 1998, supuso una innovación en la anterior doctrina del TEDH.

Dando respuesta a la pretensión que entraña la precedente alegación del recurrente, hemos de disentir totalmente del sentido y significación que quiere darse a la sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998, pues de lo único que constituye prueba indubitada es del pronunciamiento de dicho Tribunal, declarando la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y especificando en el párrafo 44 de dicha sentencia, en cuanto a la apreciación subjetiva de la imparcialidad, que "solo se puede presumir la imparcialidad personal de los interesados"; y en el párrafo 50 que "la imparcialidad del Tribunal que juzgó podía suscitar serias dudas y que los temores del recurrente, podían estar objetivamente justificados". Con esta declaración del TEDH lo que se pone de relieve es un vicio o defecto en la composición del Tribunal Militar Central a la hora de enjuiciar el caso, por integrarlo con el Presidente y un Vocal que, al haber intervenido anteriormente en la desestimación del recurso de apelación contra el Auto de procesamiento, podía suscitar serias dudas sobre su imparcialidad, por hacer pensar que hacía suyo el punto de vista adoptado por el Tribunal Supremo en su Auto de 20 de enero de 1992, según el cual "existían indicios suficientes que permiten deducir que se había cometido un delito militar" (párrafo 48 de la citada STEDH). Para nada se refiere el TEDH a la sentencia condenatoria ni a la desestimatoria del recurso de casación, que es lo que tendría auténtico valor declarativo de un posible error del fallo o parte dispositiva de ambas sentencias. La lesión del derecho fundamental que se denuncia, en la siempre mencionada sentencia del TEDH, como bien señala el Ministerio Fiscal, tiene naturaleza procesal, y es además anterior a la celebración de la vista y al momento de dictar sentencia; consecuentemente, nada tiene que ver con el fallo ni es demostrativa de error alguno material en su pronunciamiento. Y puestos a hacer conjeturas -como hace la parte recurrente- acerca de lo que hubiera podido suceder en el Tribunal Militar Central o en esta Sala Quinta, de haberse conocido el criterio establecido en esa sentencia del TEDH, lo único afirmable es que ambos Tribunales, estudiando el caso y dicha doctrina, hubieran resuelto lo que procediera en Derecho sobre la correcta o incorrecta composición del Tribunal sentenciador, pero en caso alguno podríamos adivinar qué sentencia hubiera podido dictarse con una u otra composición; consecuentemente, si en este momento procesal no es posible prejuzgar lo que hubiera podido ocurrir ello es razón bastante para no aceptar que dicha sentencia constituya prueba indubitada de error alguno del fallo de una sentencia que desconocemos cual hubiera sido el sentido de la misma.

Respecto a la supuesta innovación que pueda suponer la doctrina establecida en la citada sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998, hemos de coincidir con la opinión del Ministerio Fiscal, en cuanto las quince sentencias del TEDH que expresamente cita y que abordan el tema de la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por vulneración del derecho a un Tribunal imparcial, muestran una casuística diversa que no permite equiparar las diversas situaciones, salvo para la decisión final de apreciarse la vulneración del derecho a la imparcialidad del Tribunal. Ciertamente, no se había contemplado hasta la sentencia de 28.10.98 la situación procesal que la misma recoge, pero la tesis o criterio mantenido en la misma, no difiere sustancialmente de la establecida en el caso Oberschlick c.Austria (sentencia de 23 de mayo de 1991), puesto que el propio TEDH así lo afirma en el párrafo 49 de la sentencia que ahora valoramos. No hay -como pretende la parte recurrente- un cambio de doctrina, ni cabe generalizar los efectos anulatorios a futuras sentencias, según la particular previsión del recurrente (apartado 4 del motivo) y menos aun alegar, de futuro, una vulneración del principio de igualdad. Dicha alegación, como la de innovación de la doctrina, han de ser rechazadas por falta de fundamento, como lo pone de relieve la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1999, negando expresamente esa pretendida alteración de la doctrina del TEDH, que quiere sostener la parte recurrente.

CUARTO

Aunque el escrito del recurso, en el apartado 4º del motivo, haya evitado reconocer el valor que pueda otorgarse a las sentencias del TEDH, no podemos dejar de recordar el valor declarativo que la sentencia de 28.10.98, como las demás del TEDH, tiene en el Derecho interno español, y su fuerza de obligar, como emanada de un Tribunal jurisdiccional a cuyas decisiones nos hemos comprometido conformar, según el artículo 53 del Instrumento de ratificación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y con fuerza de obligar para España, a partir del 4 de octubre de 1979; además, lo mismo cabe deducir de lo establecido en los artículos 10 y 96 de nuestra Constitución, respecto al valor interpretativo hecho por el referido TEDH del citado Convenio de Roma de 1950, y el valor como Derecho interno del referido Convenio.

Pero, aun reconociendo ese valor y fuerza de obligar de la mencionada sentencia, ello no empece para que coincidamos también con la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S. de 4.04.1991) cuando afirmó que la sentencia pronunciada por el TEDH era una resolución meramente declarativa, sin efecto directo anulatorio interno, ni ejecutoriedad a cargo de los Tribunales españoles. Y precisamente, analizando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 245/1991, de 16 de diciembre, en ella se reconoce la razón que asiste a dicha Sala 2ª para hacer aquellas afirmaciones, y se pronuncia en el sentido siguiente: "el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declaradas por el Tribunal".

En la misma sentencia del T.C. nº 245/1991, se reconocía que el legislador no había adoptado disposición alguna que permita a los Jueces ordinarios la revisión de las sentencias penales firmes a consecuencia de una sentencia del TEDH; y a la misma conclusión ha llegado esta Sala en el caso que nos ocupa, cuando -como hemos argumentado precedentemente- el número 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar, en que se ampara el recurrente, no nos brinda, con su redacción actual, el admitir que la siempre mencionada sentencia de 28.10.98 pueda constituir prueba indubitada suficiente para evidenciar el error del fallo, ya que, con la misma, lo único que se pone de manifiesto es un vicio o defecto procesal en la composición del Tribunal sentenciador, pero no aporta dato, extremo o hecho alguno susceptible de modificar o alterar el contenido de las sentencias, cuya nulidad se pretende, ni poner de relieve, en definitiva, error alguno del fallo

de las mismas.

QUINTO

Aparte lo expuesto precedentemente, que nos lleva a la conclusión de no ser vía adecuada el recurso de revisión para subsanar vicios procesales de una Causa penal, llama también la atención de la Sala el contenido de la pretensión que expone la parte recurrente a través del recurso interpuesto, y que se refleja en el suplico del mismo. Se pide en dicho suplico que se tenga por interpuesto el recurso de revisión contra las referidas sentencias (del Tribunal Militar Central y de esta Sala 5ª del Tribunal Supremo), y previos los trámites procedentes, "dicte sentencia anulándolas a todos los efectos y declarando el derecho a ser resarcido del Estado en la cantidad que se considere justa en virtud de la prisión sufrida por mi patrocinado". Aunque nada se haya alegado por las partes acerca del expresado contenido de la pretensión del recurrente, entendemos que la petición de que se anulen dichas sentencias, afectadas por la vulneración de un derecho fundamental, seria lógica y congruente a la violación reconocida en al sentencia de 28.10.98 del TEDH del artículo 6.1 del Convenio; pero no podemos olvidar que esa violación se ha producido por un vicio o defecto procesal en la formación del Tribunal sentenciador, y en ese supuesto, la nulidad de la sentencia o sentencias debería llevarnos a una retroacción de las actuaciones al momento de cometerse el vicio o defecto procesal, porque así lo dispone, para una situación similar, el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma; e incluso para la estimación del recurso de revisión por la causa 4ª del artículo 954 de la L.E.Cr., o el recurso de revisión penal militar que contempla el nº 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar, declarada la nulidad de la sentencia revisada, ambas leyes ordenan instruirla de nuevo. Lo que no resulta lógico y consecuente con una petición de nulidad por defecto procesal es interesar a continuación una indemnización o reparación de daños, sin justificar la causa de su producción, que en caso alguno puede serlo la declaración de nulidad, que es un mero efecto del vicio procesal apreciado.

Para una situación jurídica, en parte coincidente con la de autos, como la del caso contemplado en la sentencia del TEDH de 6 de diciembre de 1988 (caso Bultó), declarada la violación del mismo artículo

6.1 del Convenio, y formulada demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, se dictó la sentencia nº 245/1991 de 16 de diciembre, en cuyo último párrafo se indica que "dado que lo que se remedian son vicios esenciales del procedimiento, quebrantamientos de forma, lo que corresponde pues, como este Tribunal viene haciendo en supuestos similares de defectos sustanciales en el procedimiento, y es la práctica común de nuestra jurisdicción penal, es reponer los autos al estado y momento en que se encontraban cuando se cometieron las faltas de la que derivó la infracción constitucional y la consiguiente invalidez del proceso, esto es, al momento del inicio de las sesiones del juicio oral, pues en su transcurso fue donde se produjeron las consiguientes infracciones". Más recientemente, en la sentencia de 27 de septiembre de 1999, la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, al apreciar la vulneración del derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial, anuló las sentencias de instancia y de casación, y ordenó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral.

Vemos, por lo tanto, que aun en el negado supuesto de haberse accedido a la revisión solicitada, la pretensión del recurrente sobre declaración de nulidad de las sentencias revisadas sería procedente, pero no así el otorgamiento de una indemnización basada en dicha nulidad; sino que sería obligado reponer las actuaciones al momento de constituirse el Tribunal sentenciador, y, una vez celebrado el juicio y obtenida una sentencia firme, solamente si la misma le fuera favorable en relación con la anulada, podría plantearse la concesión de una indemnización o reparación por la parte desfavorable cumplida de la sentencia revisada, pero no antes, por desconocerse esa eventualidad. En nuestro supuesto, no puede soslayarse que esa petición indemnizatoria que ahora ha formulado el recurrente, ya fue interesada directamente del TEDH, argumentando haber cumplido ya la condena de privación de libertad, y pidiendo tanto una reparación material como moral; y la respuesta obtenida fue: "a) Que la declaración de la violación del artículo 6/1 constituye un sí mima una satisfacción equitativa suficiente para el perjuicio moral alegado; y 3) Rechaza la solicitud de satisfacción equitativa para el resto de las pretensiones."; y concretando la cuestión del perjuicio material, el párrafo 56 de dicha sentencia, indicaba que "el Tribunal no puede especular sobre cual hubiera sido el desenlace de un procedimiento conforme al artículo 6/1. Además, hace notar que las pretensiones del demandante no están apoyadas por ningún elemento."

Y lo dicho en cuanto a la petición de una indemnización por la privación de libertad sufrida, es extensible a otras peticiones del recurrente, formuladas extemporáneamente a su interposición, y con las que se pretende anudar a la sentencia condenatoria del Tribunal Militar Central, otros efectos en cuanto a ascensos, o justificación de reintegros económicos; también hizo mención a alguno de tales efectos el propio recurrente ante el TEDH, solicitando la reparación por los presuntos daños y perjuicios alegados, y la respuesta fué denegatoria, en la forma señalada en el párrafo procedente.

SEXTO

Con lo precedentemente expuesto, damos, pues, una respuesta desestimatoria a las pretensiones del recurrente, por ser inviable la vía revisional elegida, y no ser además consecuente la petición del suplico del recurso, para el negado supuesto de haberse declarado procedente aquella vía. Con ello, entendemos haber apurado las posibilidades que se podían ofrecer al recurrente, y que mencionábamos como razón primaria para autorizar la interposición del recurso de revisión, en nuestro Auto de 15 de junio último. Pero este deseo nuestro de extremar la tutela judicial que se nos demandaba, no se ha visto correspondido con la lealtad y buena fe que eran de esperar de quien pedía justicia ante nosotros. Porque, en el escrito del recurrente solicitando la autorización para interponer recurso de revisión, que lleva fecha 13 de abril de 1999, se omitió conscientemente el mencionar a la Sala que, en fecha anterior a dicho escrito, había presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, solicitando lo mismo que interesaba ahora de la Sala, y que recibió como respuesta la Providencia de dicho T.C. de 11 de marzo de 1999, debidamente razonada, por la que se inadmitía el recurso de amparo y se daba por ejecutada la Sentencia del TEDH de 1998, indicándole además: "sin que nada pueda añadir el Tribunal Constitucional a lo dicho y hecho por aquél (el TEDH)". Y es que, de haber conocido tal circunstancia esencial, esta Sala no habría autorizado la interposición del recurso de revisión, puesto que el mismo carecería de toda practicidad, ya que la posibilidad de obtener el recurrente un ulterior amparo del Tribunal Constitucional, contra la posible denegación de la vía revisoria por esta Sala, sería del todo ilusoria, al conocerse de antemano la decisión inadmisoria del T.C., por las razones ya señaladas por el mismo.

La excusa puesta por el recurrente, en el escrito de interposición del recurso, acerca de "que tal vez, por un defecto de redacción, no expusimos con toda claridad en nuestro anterior escrito que, solicitada la ejecución de la STEDH de 28 de octubre de 1998, el T.C. la rechazó por providencia de inadmisión de 11 de marzo de 1999", no es admisible, por carente de veracidad. En el escrito solicitando la mencionada autorización, solamente se indicó el criterio del T.C. establecido en la sentencia nº 245/1991, pero nada se dijo del recurso de amparo promovido, ni de su decisión.

Esa ocultación consciente a esta Sala de una circunstancia relevante para la decisión que pudiera adoptar, hubiera hecho merecedora a la parte recurrente de una condena en costas, por su temeridad y mala fe; pero la gratuidad de la Justicia Militar establecida en el artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio, libra a dicha parte de esa merecida condena.

SEPTIMO

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso de revisión interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Revisión nº 1/42/99, interpuesto por la representación procesal de Don Ramón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 25 de mayo de 1994, en la Causa penal nº 1/23/1989, y contra la sentencia de 14 de noviembre de 1994, dictada por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto poor el citado recurrente contra la anteriormente mencionada del Tribunal Militar Central. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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