STS, 12 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:4763
Número de Recurso86/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende, con el num. 2/86/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Alfonso, representado por la Procurador Dª Paloma Rubio Pelaez, bajo la dirección letrada de D. Dionisio Escuredo Leogan, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 18 de noviembre de 1.998, confirmada en reposición el 8 de marzo de 1.999, en el Expediente Gubernativo 13/97, en el que se le imponía la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito", prevista en el artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, habiendo sido parte, además de dicho recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan., bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de incoación de 11 de febrero de 1.997, se inició el Expediente Gubernativo 13/97, instruido contra el Guardia Civil D. Alfonso, acordando el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en resolución de 18 de noviembre de 1.998, la imposición de la sanción de separación del servicio por falta muy grave del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, confirmándose la misma en reposición, por resolución de 8 de marzo de 1.999.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen en el Expediente Gubernativo y que esta Sala considera probados, son los siguientes: " A) El Guardia Civil D. Alfonso amparándose en su condición de Agente de la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Tarancón (Cuenca), en el que se encontraba destinado, pedía prestadas diversas cantidades de dinero a ciudadanos, empresarios e industriales, residentes en Tarancón y en las localidades de la zona, cantidades que en muchos casos no devolvía. Además aceptaba prestaciones de servicios, sin remunerarlos de empresarios e industriales de la demarcación y alrededores en donde ejerce sus funciones de Agente de Tráfico (Motoristas), prevaliéndose de su condición.

Esta conducta ha tenido trascendencia entre la población de Tarancón y en localidades de la zona, dañando el honor y el prestigio del Guardia expedientado y el de la Institución a la que representa.

Concretamente han quedado probadas las siguientes conductas:

  1. Al transportista D. Luis Carlos propietario de un tractocamión y remolque, habitualmente al servicio de la empresa OLCESA de la localidad de Tarancón, le coaccionó prevaliéndose de su condición de Guardia Civil de Tráfico, para que le prestase setenta y cinco mil (75.000) pesetas. La petición inicial de dinero la realizó la mañana del día 6 de noviembre de 1996, en la explanada de la empresa OLCESA, tras amenazarle con una inspección imaginaria de la Guardia Civil y comprobar una presunta infracción al observar los discos del tacógrafo de su camión, se brindó a llevarle en su vehículo particular, un turismo matrícula de Soria, a su domicilio, y en el trayecto desde un teléfono móvil simuló o realizó una llamada a la Juez de Instrucción en relación a su separación matrimonial que al parecer tramitaba, pidiéndole al Sr. Luis Carlos setenta y cinco mil

    (75.000) pesetas para entregarlas en el Juzgado. Posteriormente, sobre las 13,30 horas, acudió el encartado a la empresa OLCESA a buscar un cheque que tenían que entregarle al transportista Sr. Luis Carlos, lo que sabía por haber sido la excusa del mismo para no prestarle el dinero esa mañana, pretendiendo que se lo entregasen a él, presentándose antes del mediodía en el domicilio del transportista vestido de uniforme, obteniendo de la esposa del Sr. Luis Carlos, Dª Frida, el número de teléfono móvil de su marido, que se encontraba de viaje por carretera, presionándole con llamadas telefónicas durante los días 7 y 8 del mismo mes y año para que le entregase el dinero. Acordando finalmente que le dejaría en un sobre treinta mil (30.000) pesetas en el "Restaurante Evelio" de la localidad de Tarancón, quedando el Guardia expedientado en pasarse por allí tras disfrutar descanso continuado los días 9 y 10 de noviembre en Córdoba, pasando el día 11 y sucesivos días el Guardia Alfonso, unas veces de paisano y otras de uniforme, a por el referido sobre, sin éxito, ya que el transportista decidió no pagarle aconsejado por compañeros de trabajo de OLCESA que le advirtieron de que si le dejaba dinero le engañaría. Estas personas estaban alertadas por las visitas que el Guardia Alfonso realizó a la empresa OLCESA, que además del día 6 pasó el día 7 de noviembre entre las

    13.00 y 13,30 horas para conseguir el cheque del Sr. Luis Carlos y el 8 del mismo mes sobre las 7,30 horas para localizar al referido transportista.

  2. Al Director Gerente de la Empresa DIRECCION010 ., sita en el Camino DIRECCION000 Km. NUM000, D. Gregorio, vecino de Tarancón, le pidió prestadas, el expedientado, veinte o veinticinco mil (20.000 o 25.000) pesetas, alegando como motivo la enfermedad de su hija. El hecho ocurrió el 15 de diciembre de 1996, sobre las 18,00 horas, personándose el encartado de uniforme en la referida empresa y solicitándole ese préstamo dinerario, no queriendo el Sr. Gregorio prestarle nada porque ya le había pedido dinero anteriormente, pero viéndose obligado a dejarle nueve mil (9.000) pesetas, al pagarle un cliente delante del Guardia esa cantidad.,

  3. D. Arturo, propietario de " DIRECCION001 " de Valverde de Júcar (Cuenca) hace dos años aproximadamente, sin poder precisar la fecha concreta, fue detenido a la altura del kilómetro 156 de la Nacional III por un pareja de motorista cuando regresaba de instalar unas cortinas en la localidad de Honrrubia. El Guardia expedientado le preguntó por la actividad a la que se dedicaba y quedó en pasar por su negocio a comprar tela, lo que llevó a cabo adquiriendo tela por un valor de 18.000 pesetas, precio rebajado y que le fió el industrial en atención a su condición de Guardia Civil, viendo degradada su confianza ya que el Guardia Alfonso no le ha abonado el precio de la tela ni se ha interesado por hacerlo hasta la fecha.

  4. A D. Luis Enrique, propietario de " DIRECCION002 " de Zafra de Záncara, ubicados a la altura del kilómetro NUM001 de la Nacional III, el expedientado le pidió prestado dinero hace aproximadamente un año y medio, primero le pidió una cantidad que no recuerda si ascendía a 40.000 o 45.000 pesetas, con la excusa de necesitar el dinero para llevar a su mujer a rehabilitación médica a Soria, y a los pocos días le pidió

    10.000 pesetas y luego otras 5.000 pesetas más. En total entre 55.000 y 60.000 pesetas. Estas cantidades las pedía con mentiras y aprovechándose de su condición de Guardia Civil.

    El propietario del Taller recuperó su dinero al realizar una reparación al vehículo del expedientado, quedándose la diferencia entre el importe de los daños que tasó la Compañía de Seguros y lo que realmente costó la reparación.

  5. A D. Pablo propietario de la Gasolinera de DIRECCION003 (Cuenca) le dejó a deber 5.000 ptas., en concepto de combustible para su vehículo particular el día 25 de noviembre de 1996, cantidad que no le ha abonado.

  6. A D. Cesar, propietario de " DIRECCION004 " de Villarrubio (Cuenca), ubicados en el Kilómetro NUM002 de la Nacional III, el Guardia encartado le pidió la cantidad de cien mil pesetas hace unos dos años, alegando una enfermedad de su esposa, además le dejó a deber 10.000 ptas, del importe de dos amortiguadores y 41.000 ptas. Transcurridos dos años de que le prestase esas cantidades al Guardia Alfonso

    , éste le devolvió las 151.000 ptas, a que ascendía la deuda mediante la transferencia bancaria de la Caja de Castilla La Mancha de fecha 29 de agosto de 1996 (obrante al folio 184 bis).

  7. A D. Juan Luis, propietario del bar del personal de la empresa " DIRECCION005 " de Tarancón (Cuenca) le adeuda una cantidad próxima a las 32.000 ptas, en concepto de comidas el referido Guardia Civil, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1996.

  8. A D. Lorenzo propietario de la armería " DIRECCION006 " de Tarancón (Cuenca), el Guardia Alfonso le adeuda la cantidad de 6.815 ptas, desde el 6 de marzo de 1995, por varias compras realizadas en su establecimiento (se adjunta factura al folio 194 bis).

  9. A D. Eduardo, propietario de una carnicería en Tarancón (Cuenca) le adeudaba medio cordero por importe de 7.200 ptas., esta deuda la ha pagado el Guardia Alfonso tres meses después de contraerla. 10. A D. Luis Francisco, propietario de " DIRECCION007 " de Tarancón (Cuenca) le adeuda 10.000 ptas., en concepto de cubiertas para su vehículo particular, que el Guardia encartado no le ha abonado hasta la fecha.

  10. A D. Lucio, camarero del restaurante " DIRECCION008 " le adeuda la cantidad de cinco mil

    (5.000) pesetas, desde hace año y medio aproximadamente.

  11. Que en relación a un préstamo de un millón ciento setenta y cinco mil (1.175.000) pesetas que tenía concedido el Guardia Alfonso, por la Sucursal de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha en Tarancón (Cuenca), del que adeudaba las últimas cuatro mensualidades, dicha deuda se ha regularizado antes de que actuase el servicio jurídico de la entidad bancaria.

  12. A D. Donato, fontanero de la localidad de Tarancón (Cuenca), le adeuda por reparación de avería de fontanería la cantidad de diez mil (10.000) pesetas, que el Guardia Alfonso no le ha satisfecho hasta la fecha.

  13. A D. Jesús María, empleado del lavadero del restaurante "San Isidro", le adeuda por lavado de ropa y vehículo particular la cantidad de diez mil (10.000) pesetas.

    1. El expedientado tiene anotada y no cancelada en su documentación militar, la siguiente sanción:

      - Con fecha 30 de diciembre de 1.996, OCHO DIAS DE ARRESTO, impuestos por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Cuenca, a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve prevista en el apartado 5 del artículo de la L. O. 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con los siguientes conceptos:

      Concepto genérico: "LA FALTA DE PUNTUALIDAD EN LOS ACTOS DE SERVICIO Y LAS AUSENCIAS INJUSTIFICADAS DE LOS MISMOS, SI NO CONSTITUYE INFRACCION MAS GRAVE".

      Concepto específico: Porque encontrándose de servicio de carretera se separó de la ruta, aprovechando un cambio de sentido de marcha, y sin conocimiento de su Jefe de Pareja se dirigió hasta la industria OLCESA, al objeto de solucionar un tema de índole particular.

    2. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña (Toledo) instruye diligencias Previas número 660/96 por un presunto delito de robo con intimidación y lesiones con resultado de una persona herida por arma de fuego. Y en tal causa aparece implicado el Guardia Civil D. Alfonso, por haber vendido, supuestamente, munición reglamentaria al hoy preso preventivo en la Causa, como uno de los autores del delito, D. Santiago .

      La opinión de los Mandos que lo han tenido a sus órdenes es en general negativa respecto a la conducta observada por el expedientado, aunque el DIRECCION009 del Subsector de Tráfico (Madrid-Sur) que por un lado relata dos llamadas telefónicas de un representante del Banco Popular en Tarancón reclamando pequeñas deudas que tenía el Guardia Alfonso, consideró su comportamiento actual bueno; al igual que el Sargento Jefe Interino del Destacamento de Leganés, que lo considera correcto y desea seguir teniéndolo a sus órdenes".

TERCERO

Contra dichas resoluciones, se interpuso ante esta Sala, recurso Contencioso Disciplinario Militar, acordándose por providencia de 23 de junio de 1.999, la formación del correspondiente rollo, con el nº 2/86/99, teniendo por designado letrado de oficio, se interesó la designación de oficio de Procurador y se nombró Magistrado Ponente.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 1.999, se tuvo por designada como Procurador a Dª Paloma Rubio Pelaez y se acordó esperar a la recepción del Expediente Gubernativo.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 1.999, se dio traslado a la parte para deducir la demanda, en la que después de alegar la existencia de un Expediente de inutilidad iniciado a su instancia el 27 de noviembre de 1.998, fundamenta sus peticiones, en la existencia del expediente de incapacidad 198/99 interesando la suspensión del Expediente Gubernativo; en la presunción de inocencia por inexistencia de prueba; en la prescripción de algunas conductas y en la falta de tipicidad al considerar de aplicación la falta leve del artº 7.22 de la Ley Orgánica, la falta de proporcionalidad y la violación del principio "non bis in idem", interesando el recibimiento a prueba.

SEXTO

Por providencia de 29 de septiembre de 1.999, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por otra de 26 de octubre de 1.999, al haber transcurrido el plazo se le requiere para la devolución del Expediente, notificándose esta providencia el día 28 del mismo mes, y en esa misma fecha se presenta escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado oponiéndose a la demanda y al recibimiento a prueba.

SEPTIMO

Por providencia de 10 de noviembre de 1.999, se requiere a la parte para que determine los documentos que interesa y por auto de 29 de noviembre de 1.999, se admite la pertinencia de las pruebas interesadas, librándose los despachos interesados por providencia de 17 de enero del año 2.000.

OCTAVO

Por providencia de 14 de febrero del año 2.000 se da traslado a las partes y por otra de 28 de febrero del mismo año, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones y se acuerda estar pendiente de señalamiento, reponiéndose dicha providencia por otra de 8 de marzo, dando nuevo traslado para conclusiones, teniendo por efectuadas éstas, por providencia de 21 de marzo quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, y por otra providencia de 29 de marzo del presente año, se señala para la votación y fallo el día 6 de junio del año 2.000 a las 11,30 horas, al no haberse interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar interesa el demandante la suspensión del Expediente Gubernativo, al instarse, con base en el acta nº 343/98 del Tribunal Médico Militar del Hospital del Aire de Madrid, que le declaró "no apto para el servicio activo", el expediente de inutilidad permanente para el servicio nº 198/99; habiendo sido alegados estos motivos en el recurso de reposición. El expediente de inutilidad fué desestimado por resolución de 25 de enero de 1.999, al no considerarse ya como militar al recurrente, y al ser iniciado el 27 de noviembre de 1.998, cuando ya había recaído resolución imponiendo la sanción de separación del servicio, con fecha 18 de noviembre de 1.998, es decir nueve días antes. El recurrente admite la realidad de los hechos que se le imputan, limitándose a objetar la falta de documentación aportada sin hacer justificación alguna que acredite sus pretensiones. Los preceptos que alega, artº 74.2, 63 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, ninguna aplicación tienen al presente supuesto, pues en el primero se hace referencia a la incoación de asuntos de homogénea naturaleza, y en el segundo se refiere a la anulabilidad por actos cuando se incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. No existe por tanto norma legal adecuada a la pretensión que se deduce, no pudiendo por tanto ser alegada por la parte; no solamente los hechos infractores y el expediente gubernativo iniciado lo son con anterioridad a la solicitud de declaración de inutilidad, sino que la propia resolución combatida ya había declarado la extinción de la relación jurídica de servicio, no hallándose por tanto en la situación a que hace referencia el demandante, artº 7.1º e) del Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre. Consta en el Expediente Gubernativo (folio 366) la ejecución de la resolución sancionadora, notificada al interesado el 11 de diciembre de 1.998, y asimismo en el rollo de Sala (folio 103) la desestimación de la incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, acordada el 25 de enero de 1.999. No puede por tanto concluirse de otra forma que rechazando el motivo en que funda su pretensión el demandante.

SEGUNDO

En segundo lugar fundamenta su demanda el recurrente en la violación del principio de presunción de inocencia y la no aplicación del principio "in dubio pro reo", estimando que tan solo una de las imputaciones se sustenta documentalmente, solicitando por ello la libre absolución. Tiene declarado esta Sala, y es doctrina constante de la misma, que el principio de presunción de inocencia, es una presunción "iuris tantum" y que precisa de una prueba de cargo legalmente obtenida. En el presente supuesto, aunque no conste una prueba documental total, existe una abundante prueba testifical que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la parte, por tanto se acredita suficientemente una pluralidad de conductas en las que, de forma ininterrumpida se han contraído numerosas deudas que han dañado gravemente la dignidad del Instituto a que pertenece. No se argumenta de forma alguna la aplicación del principio "pro reo", y sí aparece acreditada una situación personal del recurrente que no justifica las deudas contraidas, ni una situación de necesidad que pudiera dar lugar a la apreciación que solicita. Ha habido prueba, esta es más que suficiente, no existiendo vacio probatorio alguno y procede por ello desestimar también este segundo pedimento.

TERCERO

El tercero de los pedimentos de su demanda, lo fundamenta el recurrente en el artº 68 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, estimando que se ha producido la prescripción de algunas de las conductas sancionadas al desconocerse el "dies a quo" de las mismas, interesando asimismo la aplicación del principio "in dubio pro reo". En el presente supuesto lo relevante es el momento en que las deudas contraidas permanecen vigentes por la falta de cumplimiento o impago de las mismas, estando al tiempo de iniciarse el expediente la mayor parte de ellas pendientes. En sentencias de esta Sala de 27 de mayo, 23 de septiembre y 3 de diciembre, todas ellas del año 1.998, se mantiene esta doctrina; así en la última de las citadas se dice "el inicio del computo del tiempo no surge de los momentos concretos de asunción de cada una de las deudas, puesto que la falta calificada no tiene su base fáctica en el hecho -que por si solo no tiene trascendencia disciplinaria- de contraer determinadas deudas, sino el impago de las mismas, en una conducta reiterada y habitual que aun perduraba al tiempo de iniciarse el expediente gubernativo, y la trascendencia de esta conducta por el conocimiento público de la condición de Guardia Civil del contumaz deudor", procede por ello su desestimación.

CUARTO

Como cuarto pedimento de la demanda, se alega infracción del principio de tipicidad, estimando que no concurren los dos elementos necesarios de la falta muy grave recogida en el artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, y si por el contrario en el artº 7.22 de la referida Ley. No puede menos de entenderse como gravemente contraria a la dignidad la conducta de un miembro del Benemérito Instituto, que asume una serie de deudas particulares que al no ser satisfechas suponen un desprestigio personal y un demerito para la Institución. En reciente sentencia de esta Sala de 16 de mayo del corriente año, se establece que "la disciplina es el fundamento e idea rectora de la Institución y la eficacia del servicio es la justificación de sus cometidos, exigiendo la dignidad militar un comportamiento acorde con los criterios de moralidad y el buen nombre del Instituto y por tanto un "plus de moralidad" a sus miembros, siendo estos el bien jurídico protegido, protegiéndose por tanto la eficaz realización de los cometidos asignados. Los elementos objetivos del tipo vienen determinados por las conductas que equivalen a manera de proceder y su tipificación plural equivale a dos actos o actuaciones como mínimo; la gravedad ha de predicarse principalmente del daño causado a la disciplina, al servicio y al buen nombre de la Guardia Civil, es decir ha de ser importante y trascendente, y las conductas, al ser contrarias, han de ser dañosas o perjudiciales para la disciplina y el servicio, es decir para todos aquellos deberes específicos y concretos que aparecen recogidos en las Reales Ordenanzas, Reglamento del Cuerpo, Instrucciones Generales o específicas, órdenes, misiones o consignas ordenadas. Finalmente el que no sean constitutivas de delito no implica que no sean atentatorias a la dignidad de la Institución, siendo obligación de todo Guardia Civil velar por el buen nombre del Cuerpo al que pertenece (Reglamento para el Servicio del Cuerpo de 14 de mayo de 1.943)". En cuanto a la proporcionalidad alegada, aunque escasamente fundamentada, tiene declarado esta Sala, en sentencia de 9 de diciembre de 1.999, "Es doctrina de esta Sala el carácter objetivo de la proporcionalidad, determinada por el hecho realizado mientras que la individualización afecta a las circunstancias personales del sancionado", "Los hechos sancionados suponen una grave transgresión de la ejemplaridad que impone a todo militar el artº 42 de las Reales Ordenanzas, y específicamente al Guardia Civil los arts. 2 y 10 del Reglamento para el servicio del Cuerpo, así como el artº 5.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el presente supuesto los hechos han tenido una gravedad que ha supuesto un grave descrédito para la Institución y un desprestigio personal, que han incidido en las conductas observadas al efectuarse estas "amparándose en su condición de Agente de la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Tarancón (Cuenca)" y habiendo tenido "trascendencia entre la población de Tarancón y en localidades de la zona", según recogen los hechos que aparecen en el Expediente y que esta Sala considera probados, procediendo por ello la desestimación de esta petición de la demanda.

QUINTO

Y finalmente, por cierto con una muy escueta fundamentación, estima el recurrente infringido el principio "non bis in idem", por haber sido sancionado por una falta leve que se describe en los hechos probados. La circunstancia a que se refiere es totalmente irrelevante a los efectos de este expediente y en nada afecta a los hechos que son objeto y causa de la sanción impuesta, no habiendo sido realmente integrados en los mismos a los efectos de la sanción finalmente impuesta. La falta leve, recogida en el apartado B) de los hechos que se consideran probados, así como el auto de sobreseimiento dictado el 12 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña (Toledo), e incluso el informe de los Jefes, en nada empecen a la realidad de los hechos y únicamente tendrían virtualidad a los efectos de la proporcionalidad de la sanción, cuestión ésta ya tratada en el anterior fundamento jurídico, procediendo por ello la desestimación de esta pretensión y con ella del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar, interpuesto por la Procurador Dª Paloma Rubio Pelaez en representación del Guardia Civil D. Alfonso, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 18 de noviembre de 1.998, confirmada en reposición el 8 de marzo de

1.999, en la que se le imponía la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito", prevista en el artículo 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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