STS, 14 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1998:4735
Número de Recurso35/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 1/35/1998, interpuesto por infracción de ley y quebrantamiento de forma por D. Esteban representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Myrian Alvarez del Valle Lavesque y asistido del Letrado D. Francisco Javier Garrido Tudela, contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 3 de Octubre de 1997 en la causa nº 25/14/93 en la que fue condenado como autor de un delito contra la eficacia del servicio con resultado de muerte. Han sido partes, ademas del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sin que se haya personado en el recurso, en tiempo hábil, la acusación particular, y han dictado sentencia los Excmos Sres que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo el día 3 de Octubre de 1997 dictó sentencia en la referida causa 25/14/93 en la que declara como hechos probados los siguientes:"Resulta ser hechos probados y, así expresamente los declara este Tribunal, el día 28 de enero de 1993 se desarrollaba en el Campo de Maniobras de San Gregorio (Zaragoza), los ejercicios de instrucción programados en las maniobras denominadas "Farnesio 93" y, en la que estaban convocadas como partícipes, entre otras Unidades, la B.O.E:L. de Tercio Alejandro Farnesio IV de la Legión con guarnición sita en Ronda (Málaga). Para esta Unidad estaba previsto la realización del siguiente ejercicio que se practicaría con fuego real: el golpe de mano contra un edificio supuestamente utilizado por un centro de comunicaciones del bando enemigo. En la ejecución del ejercicio se procedió al asentamiento de dos ametralladoras MG-42 de calibre 7,62 -antiguo "nato" españolen los extremos del despliegue de la meritada Unidad. Dichas armas automáticas que se emplazaron, una de otra a una distancia no inferior a los cuatrocientos metros, tenían como misión el apoyo de fuego de cobertura a fin de facilitar el golpe de mano que habría de realizar un pelotón sobre el objetivo -un caserío semiderruido-.

El apoyo de fuego de las ametralladoras, situadas a unos aproximadamente 150 metros del referido objetivo, se produciría de dos maneras, la una en régimen de fuego en "sector cerrado" incidiendo el mismo directamente sobre el caserío y, la otra, en régimen de "sector abierto" batiendo, mediante el correspondiente giro del arma, una zona libre, en todo momento, del personal interviniente en el ejercicio. El cambio de sector de tiro debía realizarse mediante unas determinadas señales luminosas y con el empleo de las transmisiones de radio, de tal guisa que, cuando se produjera el fuego de apoyo en el sector cerrado, el mismo estuviese expedito de personal. Tras diversos ensayos realizados durante el precitado día, se procedió, alrededor de las 22,30 horas a efectuar la ejecución del ejercicio. A tal efecto, se dispuso el correspondiente despliegue conforme a las directrices anteriormente reseñadas, perteneciendo la Jefatura de la línea de tiro al Teniente (hoy Capitán) Don Gabriel y el mando de los pelotones de apoyo de fuego automático uno, al hoy procesado, Sargento DON Esteban, quien dirigía el fuego de la ametralladora MG-42 número NUM000 y el otro con un arma de similares características al Cabo Don Juan Ramón . En cuanto al pelotón que habría de dar el golpe de mano sobre el objetivo estaba mandado por el Sargento Carlos José . El ejercicio comenzó con el apoyo de fuego concentrado en sector cerrado sobre el objetivo y, posteriormente, tras producirse la señal convenida entre los pelotones, se dio orden de apertura del sector de tiro, pasando éste a la modalidad de "abierto", para lo cual las ametralladoras de apoyo dejaban de disparar sobre el objetivo desviando la dirección de los disparos. Concretamente, la mandada por el Sargento Esteban debía disparar sobre una zona de seguridad separada unos 60 metros del lateral del caserío y de 200 metros de profundidad por detrás del mismo, para ello -cambió el sector de tiro- la ametralladora debía ser girada sobre un bípode apuntando a un punto de referencia sito en dicho sector abierto a fin de dejar de batir el caserío y permitir al pelotón del Sargento Carlos José penetrar en el mismo, realizando los ejercicio de "limpieza" y colocación de cargas explosivas en su interior, operación ésta que efectivamente se realizó introduciéndose parte del citado pelotón de Carlos José en la edificación que estaba débilmente iluminada merced a unos bidones en los que se había prendido cierta cantidad de gasoil. En un momento determinado y, en la citada fase de "sector abierto" la ametralladora del Sargento Esteban que era manejada por los Caballeros Legionarios Don Matías y Don Franco, sufrió una interrupción, sin que se haya podido determinar si, en ese momento, era el primero o el segundo el que realizaba el papel de disparador o de alimentador respectivamente de la máquina ya que ambos se turnaban cada aproximadamente doscientos disparos en uno y otro puesto. Pero, lo que ha quedado fehacientemente probado es que el legionario que en ese momento disparaba, no fue capaz de solucionar la referida interrupción, por lo que el Jefe de la máquina, Sargento DON Esteban, procedió personalmente a realizar las operaciones para solventar dicha eventualidad; tomando el puesto del legionario que en aquel momento disparaba, procediendo a desplazar la palanca de montar hacia atrás, presionar el saliente de la tapa, retirar la cinta y arrojar un cartucho de la recámara causante de la interrupción, bajando posteriormente la teja, colocando nuevamente la cinta y empujando fuertemente la tapa hacia abajo a fin de colocarla en su posición normal y, una vez ultimadas las operaciones de alimentación del arma y con la posición de cuerpo a tierra propio del tirador de un arma de tales características montada sobre bípode, efectuó accionando el gatillo de la misma al menos una ráfaga pero no dirigida hacia el sector abierto sobre el que, hasta ese momento estaba disparando, sino, por equivocarse de sector hacia el caserío - objetivo- (sector cerrado) penetrando la ráfaga disparada por el procesado de manera concentrada por una ventana del caserío en el que, en ese momento, operaba el comando del Sargento Carlos José quien se vio sorprendido por dicha inesperada ráfaga, ordenando inmediatamente a sus hombres el cuerpo a tierra y gritando alto el fuego, que fue finalmente decretado por el Teniente Gabriel al observar la ráfaga anormal disparada por el Sargento Esteban, dado que las cintas de las ametralladoras intervinientes en el ejercicio, disponían de una bala trazadora por cada dos o tres normales, lo que permitió adivinar tanto el arma que realizó el disparo como la trayectoria del mismo y el lugar del impacto en el objetivo cuyo interior quedo iluminado por breves instantes, impactando los proyectiles de la ráfaga en el C.L. Don Rafael y, en el también C.L. Don Iván, quienes fueron evacuados del campo de maniobras en un "todo terreno" por no existir ni ambulancia ni personal sanitario alguno, al Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza en donde se le apreció al C.L. Don Iván herida inciso contusa en pierna izquierda que precisó de siete puntos de sutura y que, tras una estancia de dos semanas fue dado de alta, sin que consten en las actuaciones secuelas de clase alguna. Por el contrario el C.L. Don Rafael quien también se encontraba en el interior del caserío cuando penetró la ráfaga ingresó ya cadáver tras casi una hora de viaje desde el campo de maniobras hasta el referido centro sanitario, siéndole posteriormente realizada la autopsia en la que se dictaminó su muerte violenta por herida de bala de calibre superior a 7 mm, con orificio de entrada por la parte posterior lateral izquierda de la espalda y con trayectoria intratorácica, de abajo a arriba de izquierda a derecha y de atrás hacia delante, produciendo lesiones que ocasionaron una intensa y rápida pérdida de sangre desencadenante de un mortal shock hipovolémico, con anulación de la función respiratoria y que le produjeron la muerte de forma instantánea o prácticamente muy rápida."

SEGUNDO

En base a tales hechos y por estimarlos constitutivos de un delito consumado contra la eficacia del servicio en su modalidad de imprudencia en acto de servicio de armas con resultado de muerte y lesiones, previsto y penado en el art. 159, párrafo 2º, primer inciso del Código Penal Militar del que estima responsable en concepto de autor al procesado, el Tribunal Militar pronunció el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Sargento 1º DON Esteban, como autor responsable de un delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, en su modalidad de causar la muerte y lesiones interviniendo imprudencia, previsto y penado en el artículo 159 párrafo segundo, primer inciso del Código Penal Militar a la pena de SEIS MESES de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, el efecto de no ser abono para el servicio el tiempo de la misma, debiendo abonar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 pesetas) a favor de los padres del C.L. fallecido Don Rafael y, en defecto de pago de dichas cantidades por insolvencia del condenado, condenamos a su pago al Estado como responsable civil subsidiario.

Todo ello sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, expresaron su propósito de recurrirla en casación tanto el condenado, D. Esteban, como el Abogado del Estado. Con fecha 19 de Diciembre de 1997 el Tribunal de instancia tuvo por preparado el recurso de casación anunciado por el legal representante de la Administración y el 19 de Enero de 1998 tuvo también por preparado el que por infracción de preceptos constitucionales, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma había a su vez anunciado la representación procesal de D. Esteban .

CUARTO

Deducidos los testimonios y practicadas las demás actuaciones legales con arreglo a la ley y emplazadas las partes ante esta Sala de lo Militar, a la que se remitió la causa 25/14/93, el Letrado del Estado presenta escrito ante nosotros en el que renuncia a la formalización del recurso que había preparado. Por auto de 20 de Abril de 1998 se tuvo por desistido al Ilmo. Sr. Abogado del Estado de dicho recurso de casación, y por interpuesto en tiempo y forma el que había formalizado la representación procesal de

D. Esteban contra la sentencia dictada, que articula en seis motivos: En el primero de ellos al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invoca como vulnerado del art. 24.2 de la Constitución, por conculcación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso publico con todas las garantías, en relación a la intervención que el presidente y un vocal del Tribunal que fallo la causa habían tenido anteriormente en el mismo procedimiento y en otro en que, a juicio del recurrente, se contemplaron los mismos hechos. En el segundo motivo, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 849., 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia. En el tercero de los motivos, por la vía también del art. 5.4 L.O.P.J., se alega vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, y a la tutela judicial efectiva, proclamados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, que considera conculcado. El cuarto motivo del recurso se articula al amparo del mismo art. 5.4 de la L.O.P.J. y art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando como precepto infringido el art. 24.2 de la Constitución Española en relación también al derecho fundamental a la presunción de inocencia. El quinto de los motivos se formula por infracción de ley, por el cauce del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de error en la apreciación de la prueba. Y el último se ampara en el art. 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma en relación a denegación de prueba efectuada por el Juez. Y solicita, en definitiva, que se de lugar a su recurso interpuesto por infracción de ley y quebrantamiento de forma y se case y anule la sentencia impugnada, dictándose a continuación separadamente la resolución que corresponda con arreglo a derecho.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de 7 de Mayo de 1998, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, solicita la inadmisión a tramite de los motivos 5º y 6º o, en otro caso, la desestimación total de los seis motivos del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Por su parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presenta escrito el 18 de Mayo de 1998 en el que manifiesta que nada tiene que oponer al recurso de casación formalizado por la representación de D. Esteban .

SEXTO

Por providencia de 20 de Mayo de 1998 se tiene por evacuado el tramite concedido al Ministerio Publico y a la Abogacía del Estado y se dio traslado al recurrente para que alegase lo que estimase conveniente. En su escrito, que tuvo entrada el 27 de Mayo de 1998, la representación procesal del recurrente manifiesta su oposición a la inadmisión instada por el Sr. Fiscal Togado.

Y unidos dichos escritos a los autos, por providencia de 12 de Junio de 1998 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso, por no haberse instado por las partes la celebración de vista ni estimarla esta Sala necesaria, el día 8 de Julio de 1998, lo que se llevó a efecto en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso, por el que hemos de empezar nuestro análisis por las razones que se desprenden con toda claridad de la respuesta que a este motivo vamos a dar a continuación, se articula por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la parte vulneración del derecho de defensa y a la asistencia de Letrado, además de la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales proclamados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, que estima, en consecuencia, infringido. Razona el recurrente que en el periodo de sumario de las actuaciones se practicaron una serie de diligencias de prueba sin la participación de Letrado que defendiera sus intereses. Parte de que el 19 de Julio de 1993 se elevan a sumario las iniciales Diligencias Previas y se ordena instruirlo contra el Sargento D. Esteban, y que a partir de esa imputación se realizó una reconstrucción de los hechos y se tomó declaración a diversos testigos, llegando incluso a realizarse un careo sin intervención de Letrado que defendiese los intereses del imputado. La Ley 53/1978, de 4 de Diciembre, amplió efectivamente la garantía de asistencia de Letrado al imputado, que es toda persona a quien se le atribuya con mayor o menor fundamento un acto punible. Esta atribución ha de realizarla, de una forma implícita o explícitamente, el órgano judicial que entiende el asunto. Es cierto por ello, como dice la sentencia del Tribunal constitucional 135/1989 que hay que reconocer al Juez instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado, pero también es preciso advertir que el órgano instructor no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente sospeche que puede haber cometido un delito. Mas como esa condición de imputado permite, a quien se le atribuye, ejercitar el derecho de defensa en su mas amplio contenido, la omisión de esa atribución cuando legalmente corresponde hacerla, conlleva la conculcación del fundamental derecho a defenderse y el no menos esencial derecho a un proceso con todas las garantías y comporta la nulidad de las actuaciones en las que se hubiesen plasmado esas infracciones. En el presente recurso, la parte pretende la casación de la sentencia que impugna, en base, precisamente, a esas vulneraciones en las diligencias de prueba que cita. No obstante, para que la invalidez de dichas actuaciones por el incumplimiento en ellas de las garantías reconocidas al imputado pueda trascender, a los efectos casacionales que se pretenden, a los demás actos procesales y, especialmente, a la sentencia en que culminan, es necesario que se haya producido una verdadera indefension que alcance a aquellos otros actos por haber sido las diligencias, en las que directamente se incurrió en el desconocimiento de las garantías de la parte, fundamento determinante de las resoluciones o actos procesales llevados a cabo.

Esta doctrina que se desprende de la sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada nº 135/1989, de 19 de Julio, que recoge parte de la contenida en la nº 44/1985, en interpretación del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, tras la mencionada reforma, otorgó al imputado la garantía de asistencia de Letrado como derecho fundamental comprendido en el de defensa, está incorporada también a la Ley Procesal Militar y en la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. En esta última, Orgánica 4/1987, de 15 de Julio, los artículos 102 y 103 reconocen el derecho de todos a la defensa ante la jurisdicción militar y, en ejercicio de este derecho, a designar defensor o a solicitar que le sea designado del turno de oficio. En la Ley Procesal Militar, Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, el art. 125 establece que, tan pronto como se comunique a una persona la existencia de un procedimiento del que pudieran derivarse responsabilidades penales en su contra, se le instruirá de su derecho a la asistencia de Letrado, y el art. 142 de la misma ley reconoce incluso ese derecho en las Diligencias Previas cuando se estimare que del testimonio de una persona puedan derivarse méritos para una futura inculpación contra quien lo presta, añadiendo el precepto que, en el caso de que los méritos para la inculpación resultaren de la propia declaración, se suspenderá esta hasta que el declarante sea provisto de la asistencia letrada correspondiente. El art. 163 señala que al interrogatorio de un imputado asistido por su defensor serán citados el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes.

Estos preceptos de la Ley Procesal Militar hay que interpretarlos a la luz del antes citado art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina constitucional a él referente. De tal forma que de ellos ha de desprenderse también la posibilidad del más amplio ejercicio del derecho de defensa por el imputado que, personado como parte en las actuaciones, podrá tomar conocimiento de ellas e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, como establece el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a los procedimientos militares con arreglo a lo previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley Procesal Militar en cuanto no se regule y no se oponga a esa Ley Procesal Militar. Y, ciertamente, en nada se opone al precepto del art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el del art. 147 de la Procesal Militar cuando dispone que el Fiscal, el acusador particular, en su caso, y el defensor, podrán personarse en el sumario en cualquier momento, tomar conocimiento de lo actuado, intervenir en la practica de pruebas y en las demás diligencias del mismo y proponer las que tengan por convenientes.

SEGUNDO

Debemos, pués, analizar si cuando se llevaron a cabo aquellas diligencias de prueba el luego condenado tenía ya la condición de imputado, en primer lugar, para pasar luego a examinar, en segundo termino, si la falta de presencia del Letrado del imputado en dichas diligencias trascendió a la resolución que se impugna, habiendo producido real y efectiva indefensión a la parte.

En cuanto a la primera cuestión, alega el recurrente que el 19 de Julio de 1993 se dicta por el Juez Togado, instructor del sumario, una resolución mediante la cual, dice, se ordena instruirlo contra el Sargento

D. Esteban . No es exactamente cierto lo que dice la parte: lo que figura al folio 104 de las actuaciones es un escrito, con la fecha indicada de 19 de Julio de 1993, dirigido por el Juez Togado instructor al Fiscal Jurídico Militar Regional por el que comunica la elevación a sumario de las Diligencias Previas que por los mismo hechos venía instruyendo, añadiendo "que se instruirá contra el Sargento C.L. Esteban por presunto delito de negligencia profesional". La resolución por virtud de la cual se trasformaron las Diligencias Previas en sumario es de esa misma fecha 19 de Julio y reviste la forma de auto en el que se dispone la incoación de sumario porque los hechos perseguidos pueden ser constitutivos de delito, sin referencia alguna al imputado. Pero de esa comunicación efectuada al Fiscal Jurídico Militar se desprende con toda claridad que en el animo del instructor estaba ya la clara sospecha de que el Sargento Esteban podía ser el autor del delito. Y posteriormente a esa incoación de sumario, que obra al folio 94 de las actuaciones, y del escrito dirigido al Fiscal Jurídico Militar al que hemos hecho referencia, se recibe declaración el día 29 de Julio de 1993 (folio

97) al Sargento D. Esteban que es asistido en ese acto por Letrado del Colegio de Abogados de Málaga, de forma que, con toda evidencia el instructor le consideró ya como imputado, no obstante lo cual no consta en las actuaciones que se le hubiese advertido de su derecho a la asistencia letrada desde ese momento a lo largo del procedimiento, de tal manera que como resulta del examen del sumario --que nos ha sido elevado conforme a lo establecido en el art. 861, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la naturaleza de alguno de los motivos del recurso de casación formalizado--, después de cuanto llevamos dicho y después también de determinadas actuaciones reveladoras de aquella imputación como es la unión de la documentación personal del referido Suboficial (folio 103) y de sus antecedentes penales (folio 113), se realiza una Diligencia probatoria de reconstrucción de los hechos, que figura al folio 158 del sumario, en la que participa D. Esteban sin estar defendido por Letrado y sin que hasta ese momento conste que se le hubiera advertido de su derecho a dicha asistencia, llevándose a cabo esa reconstrucción en tales condiciones, y debiéndose precisar que a la diligencia de reconstrucción de los hechos asistió, además del Fiscal Jurídico Militar, el Letrado representante de la acusación particular, que fue citado al efecto.

Y posteriormente, a propuesta de dicha acusación particular, admitida por auto de 23 de Marzo de 1994 --en el que, por cierto, tras la referencia del nº del sumario figura como referencia personal el nombre del hoy recurrente en casación--, se recibió declaración a diversos testigos en las que no intervino el Sargento Esteban ni Letrado alguno que le asistiese, aunque sí el Fiscal Jurídico Militar y el Letrado de la acusación particular. Estas declaraciones figuran a los folios 173, 178, 181, 194 y 197 del sumario.

Consta, por ultimo, en las actuaciones que el 10 de Mayo de 1994 se dicta auto de procesamiento (folio 199) declarando procesado al Sargento Primero D. Esteban y que, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 16 de Mayo de 1994, designa para su defensa al Letrado Sr.Garrido Tudela.

TERCERO

De cuanto llevamos expuesto se deduce que, a partir de la notificación al Fiscal a que hemos aludido, el recurrente debió ser tratado como imputado, y, en cualquier caso, esa sospecha de la comisión de un delito que es la base de la imputación debió estar ya en el animo del instructor desde la declaración del Suboficial obrante al folio 97, pues de sus términos fluye con toda naturalidad la probabilidad de que fuera autor del delito perseguido. El instructor, pese a ello, ni le imputó formalmente la acción delictiva, ni actuó en la diligencias dichas reconociéndole los derechos que como a tal imputado le correspondían, empezando por el de asistencia letrada, que no le fue puesto de manifiesto, y siguiendo por el de intervención en las actuaciones, en ejercicio del derecho de defensa en su mas amplio contenido, que es consecuencia de esa condición de imputado. Y así el instructor retrasó la efectividad de esos derechos en relación a una persona a quien ya estaba, de facto, imputando el hecho delictivo, con lo que resulta vulnerado su fundamental derecho a defenderse, de tal manera que ha de concluirse la invalidez de las actuaciones judiciales llevadas a cabo con ese esencial cercenamiento de las garantías de la parte.

Pero lo que pretende el recurrente en su recurso de casación es, naturalmente, la impugnación de la sentencia condenatoria dictada, y para llegar a establecer la nulidad de dicha sentencia, preciso es determinar, como antes hemos dicho, que aquella invalidez a que nos acabamos de referir trascendió a la sentencia que se impugna en cuanto produjo una real y efectiva indefensión de la parte. Para llegar a esa conclusión hemos de analizar si la referida reconstrucción de los hechos y las declaraciones, y careo correspondiente, de que hemos hecho mérito, influyeron determinadamente en los fundamentos de la convicción que se reflejó en la resolución decisoria del proceso en la instancia, de forma tal que la infracción en el procedimiento de la norma que establece aquellas fundamentales garantías hubo de repercutir en la sentencia cuya casación se insta.

CUARTO

El delito que se apreció es el de imprudencia en acto de servicio de armas originaria de muerte de una persona, del art. 159 del Código Penal. Por su propia naturaleza, en los delitos de imprudencia resulta de especial relevancia la reconstrucción de los hechos, que se practica normalmente en el sumario y que el Tribunal tiene en cuenta a través del documento procesal en que se plasma su ejecución, y solo excepcionalmente se realiza por el propio Tribunal sentenciador, en la fase de plenario, cuando así se acuerda. De esa reconstrucción se derivó el informe de la policía judicial de Marbella, 4ª Compañía de la 235 Comandancia de la Guardia Civil comprensivo de diversas fotografías en las que se señala la situación del arma presuntamente productora de los disparos en relación con el objetivo, posición del eje del arma y diversos detalles del mecanismo de dicha arma de la que --dice el pie de la fotografía nº 9-- partieron los disparos que produjeron heridas mortales al soldado legionario, conteniendo también las fotografías nº 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 una descripción gráfica que refleja las manipulaciones efectuadas por el Sargento Jefe del Grupo --el condenado-- tras habérsele encasquillado el arma al soldado que se hallaba disparando con ella, con el fin de volverla a poner en aptitud para el tiro, según refleja el pie de la fotografía nº 12 que corresponde el referido informe que obra al folio 169 y siguientes, que también comprende un croquis explicativo de la reconstrucción del hecho practicada aquel día 10 de Marzo de 1994 sin participación ni asistencia letrada del que ya entonces debió considerarse imputado. En la sentencia dictada se hace referencia, entre los fundamentos de la convicción, a la prueba documental obrante en las actuaciones, entre la que resulta especialmente relevante esta documentación gráfica de aquella reconstrucción de los hechos de que hemos hecho mérito. Y es lo cierto que de los hechos probados, singularmente de los detalles del posicionamiento de los intervinientes y disposición general del escenario donde ocurrieron los hechos, se desprende con toda claridad que la sentencia tuvo en cuenta, para la definitiva configuración del relato histórico en que fundamenta la calificación y el fallo condenatorio, aquella reconstrucción que figura en el sumario y que, como hemos razonado, estaba viciada por tan esencial defecto procesal. No podemos decir lo mismo de las declaraciones testificales que se llevaron a cabo en el sumario, a las que hemos aludido. Del acta de la sesión del juicio oral resulta que los testigos que declararon en el sumario declararon también en el juicio oral, en su mayoría y, desde luego, aquellos cuyo testimonio se estimó esencial, por lo que no puede decirse en relación con dichas pruebas testificales -- prestadas irregularmente, como se ha dicho, en el sumario-- que tuvieron virtualidad suficiente para extender su efecto invalidante a la sentencia, en cuanto esos mismos testigos fueron sometidos a la necesaria contradicción ante el Tribunal entre las partes acusadoras y el acusado debidamente defendido por Letrado, de tal manera que fueron esos testimonios, prestados en legal forma, los que tuvo en cuenta la Sala en su resolución.

Pero, descartadas dicha irregulares actuaciones sumariales referentes a la prueba testifical, subsiste la irregularidad correspondiente a aquella reconstrucción de hechos que trascendió a la resolución y que, por tanto, permite extender a ella, con arreglo a la doctrina jurisprudencial a que antes hemos aludido, la invalidez resultante de la omisión de las básicas garantías procesales, con indefensión, en que se sumió, entonces, al que luego fue condenado en base, entre otras pruebas, a aquella reconstrucción tan irregularmente llevada a cabo, lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada.

QUINTO

Debemos precisar los efectos de nuestra resolución. Sabido es que los motivos por quebrantamiento de forma determinan, tras su apreciación, la devolución de la causa al Tribunal del que proceda para que, reponiéndola al estado que tenia cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, como establece el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cierto es que el motivo que hemos analizado lo formula la parte al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando como infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. Pero esta infracción de precepto constitucional descansa en un verdadero quebrantamiento de forma al no haber instruido el Juez Togado al hoy recurrente de su derecho a designar defensor y llevar a cabo la reconstrucción de los hechos sin asistencia letrada de quien debió ya ser considerado como imputado, quebrantamiento que infringió los derechos a la defensa y a la asistencia letrada del luego condenado, que se recogen en aquel precepto de la Norma Suprema, de tal manera que por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se trata de garantizar en este caso la observancia de esos derechos fundamentales de las partes, que no pueden omitirse para que el proceso produzca sus efectos con arreglo a la ley. En consecuencia, en los supuestos en que el derecho fundamental vulnerado afecte a las garantías de los actos procesales, la conculcación de ellas debe operar, en cuanto a los efectos de su apreciación en la censura casacional que hace la Sala, como un verdadero quebrantamiento de forma, como en casos análogos ha establecido la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, por lo que, en definitiva, deberá casarse la sentencia dictada y reponer las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta que se aprecia, que es el de la reconstrucción de los hechos en el sumario, con nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Debiendo significarse, a tales fines, que el recurrente había denunciado el vicio apreciado, antes de dictarse la sentencia, en su escrito de conclusiones obrante al folio 399, en el que impugna expresamente las diligencias a que nos hemos referido por no haber intervenido en ellas la defensa del acusado que no estuvo asistido de Letrado en la practica de las mismas, citando concretamente la referida reconstrucción de los hechos.

SEXTO

Estimado el recurso respecto a ese tercer motivo, con los efectos de reposición de las actuaciones a que acabamos de referirnos y anulación del procedimiento desde ese momento procesal para su continuación por el Juez Togado competente con otorgamiento a todas las partes de las esenciales garantías procesales y sin indebidas dilaciones como demanda el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, no debe la Sala entrar en el examen de los restantes motivos, no solo de los relativos a las infracciones de ley denunciadas, sino también de los referentes a otros quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales, porque resolver sobre tales motivos entrañaría también prejuzgar en relación con la nueva tramitación del proceso que ha de efectuarse desde un momento anterior a aquel en que dichas infracciones, según la denuncia casacional de la parte, se produjeron.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el tercero de los motivos de casación formulados por la representación procesal de D. Esteban y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia de 3 de Octubre de 1997 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa número 25/14/93, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la practica de la reconstrucción de hechos que figura al folio 158 del sumario, con anulación asimismo de todo lo actuado con posterioridad, debiendo devolverse el procedimiento a dicho Tribunal Territorial para cumplimiento de lo resuelto y prosecución del sumario con arreglo a derecho, desde aquel momento, por el Juez Togado competente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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