STS, 4 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2001:4697
Número de Recurso121/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 2/121/99, interpuesto por el Guardia Civil don Raúl contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 4 de junio de 1.999, desestimatoria del recurso de reposición por aquél formulado contra la anterior resolución de la misma Autoridad de 18 de noviembre de 1.998, recaída en el Expediente Gubernativo número 2/97, en la que se impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de Un Año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave prevista en el número 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constitu yan delito". Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZJARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 1.997 el Sr. Director General de la Guardia Civil acordó la incoación de un Expediente Gubernativo, señalado con el número 2/97, contra el Guardia Civil don Raúl, por si hubiera podido incurrir en la falta muy grave prevista en el número 8 del artículo 9º de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito. Tramitado el citado expediente, en el que se comunicó al interesado la orden del inicio y se le tomó declaración, instruyéndole de sus derechos, interrogándose también a diversas personas, supuestamente acreedoras del expedientado, así como a mandos inmediatos de este último, redactándose el correspondiente pliego de cargos por el Instructor en fecha 27 de agosto de 1.997, al que se opuso el encartado, y posteriormente se formuló la propuesta de resolución en la que se interesaba la Separación del Servicio, frente a la cual se hicieron las alegaciones oportunas por el expedientado en escrito de fecha 28 de noviembre de 1.997, y elevado el Expediente Gubernativo al Sr. Director General de la Guardia Civil, y una vez oído el Consejo Superior de dicho Instituto, que en su reunión del 3 de abril de 1.998 emitió su parecer, por mayoría, favorable a la imposición de la sanción de Separación del Servicio, lo que igualmente se acordó en el informe del aludido Director general del 5 de junio siguiente, cambiándose la sanción en el informe del Sr. Ministro del Interior que a continuación se prestó, en el que se estimó como más apropiada la sanción de un año de suspensión de empleo, dictándose, por último, resolución por el Sr. Ministro de Defensa en fecha 18 de noviembre de 1.998, en la que se acordó imponer al Guardia Civil encartado la sanción de Un Año de Suspensión de Empleo, como autor de la falta muy grave incardinada en el número 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que notifica al interesado fue recurrida en reposición por el mismo, el cual fe desestimado en posterior resolución de la últimamente aludida Autoridad de 4 de junio de 1.999.

SEGUNDO

Los hechos que fundamentaron la sanción precedentemente mencionada, y sobre los que nos pronunciaremos en la forma que se recoge en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, y que, a juicio de la Autoridad sancionadora se desprenden de las diligencias practicadas en el Expediente, son los siguientes, según literalmente aparecen en el antecedente de hecho segundo de la resolución sancionadora, y que refieren que el Guardia Civil don Raúl "contrajo numerosas deudas con diversos establecimientos y entidades de variado tipo --una tienda de ultramarinos, otra de alimentos congelados, una de artículos deportivos, un restaurante y una panificadora, así como varios bancos en los que solicitó diversos créditos por los que era conocida su condición de miembro del Instituto y a los que empero no satisfizo luego en los términos convenidos el importe de aquéllas, al menos hasta el momento de la incoación del presente Expediente en enero de 1.997 y posteriormente durante la tramitación del mismo, dando lugar a la formulación de quejas ante sus superiores, así como al embargo judicial de los haberes que percibe como Guardia Civil, que tienen trabado sobre los mismos hasta cinco Juzgados de Primera Instancia, uno de Arucas y cuatro de Pamplona, por un importe que en total asciende a más de cuatro millones".

TERCERO

Agotada la vía disciplinaria, el sancionado interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra las dos resoluciones del Sr. Ministro de Defensa que, respectivamente, le impusieron la sanción antes referida y desestimaron el recurso de reposición formulado contra la anterior, lo que hizo en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 6 de septiembre de 1.999, y una vez formado el correspondiente rollo y numerado el mismo, se designó Magistrado Ponente y se reclamó el Expediente Gubernativo 2/97, y recibido éste, en providencia del 24 de febrero de 2.000 se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda, lo que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 21 de marzo siguiente, denunciando, en primer lugar, la nulidad del expediente por haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses señalado para la instrucción del mismo, y en segundo lugar se alega que los hechos por los que se le sancionó estaban prescritos y otros no estaban acreditados, no habiéndose servido el recurrente de su condición de Guardia Civil para contraer algunas de las deudas que se le achacan, que han acaecido en el ámbito del Derecho Privado, teniendo, por ello, naturaleza puramente civil, solicitando, con base en los expuesto, que se dictara sentencia declarando nula la resolución impugnada y como consecuencia, igualmente nula la sanción que allí se le impuso, interesando también el recibimiento a prueba del recurso.

CUARTO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por éste en su escrito de contestación a aquélla alegó la falta de fundamento de las pretensiones impugnatorias vertidas en el mencionado escrito de demanda, aduciendo al efecto las razones que estimó procedentes, solicitando, en consecuencia, se dictara sentencia que confirme íntegramente la sanción impuesta al recurrente, oponiéndose al recibimiento a prueba interesado por este último.

QUINTO

Por Auto del 19 de julio de 2.000 la sala acordó denegar el recibimientos prueba del presente recurso, concediéndose a continuación a las partes el término común de diez días para presentar sus conclusiones, ratificándose aquellas en sus pretensiones anteriormente formuladas y, por último, en providencia del 15 de febrero del presente año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 del pasado mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-disciplinario militar se impugna una resolución del Sr. Ministro de Defensa que impuso al Guardia Civil hoy recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave del número 8 del artículo 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil --Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio--, al haber observado aquél conductas gravemente contrarias a la dignidad de la institución, alegándose en la demanda de la parte recurrente, en primer lugar, la nulidad del expediente gubernativo en el que se le impuso la precitada sanción al haber excedido la instrucción del mismo el plazo de seis meses que establece el artículo 53.1 de la antes mencionada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, alegación que no puede prosperar, dado que conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala, --sentencias de 13 de diciembre de 1.989, 3 de noviembre de 1.992, 1 de octubre de

1.997 y 8 de mayo de 1.998 y, como más recientes, de 14 y 26 de febrero y 3 de marzo del corriente año

2.001--, en la vía disciplinaria militar nos e produce la caducidad de los expedientes en la forma prevista en el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común --modificada por la Ley 4/1.999-- sino que el exceso del tiempo máximo de instrucción solo lleva consigo la reanudación del plazo de prescripción de la infracción, como lo dispone la norma aplicable en tales expedientes, que es el artículo 68.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por lo que de ninguna manera cabe acoger, como ya hemos adelantado, la nulidad del Expediente Gubernativo seguido contra el hoy recurrente y en el que este último fue sancionado con la citada suspensión de empleo por un año.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar por el recurrente la prescripción de los hechos que determinaron la imposición de la sanción, aludiéndose haber transcurrido desde que aquellos pudieron ocurrir el plazo señalado al efecto en el número 1 del artículo 68 de la Ley 11/1.991, pero antes de resolver en relación con la precitada cuestión, esta Sala, por evidentes razones metodológicas, estima conveniente precisar previamente cuales son los hechos en que se fundó la resolución sancionadora para entender que el hoy recurrente había incurrido en la falta muy grave anteriormente indicada, precisión que es fundamental, tanto para determinar la exacta concreción de lo que constituye la motivación fáctica en que se apoyó la Autoridad con competencia sancionadora para adoptar su decisión, como para, fijados tales hechos y su realidad, si es que ello se estima como suficientemente acreditado, establecer la conformidad o disconformidad jurídica de la resolución sancionadora impugnada en el presente recurso contencioso-disciplinario.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, para el adecuado enjuiciamiento de las cuestiones indicadas en el precedente fundamento jurídico, conviene establecer que en el derecho disciplinario administrativo, como emanación del "ius puniendi" del Estado, al igual que el derecho penal, es plenamente aplicable como fundamento de la punición, el principio de culpabilidad, de forma tal que, como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 270/1994, para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, no basta con aludir a la presencia de un cierto modo de vida del supuesto autor de la falta disciplinaria, por muy censurable que dicha conducta pudiera ser, si no va acompañada de actos externos mediante los cuales se lesione o se ponga en peligro un interés jurídicamente protegido, doctrina que aplicada al presente caso nos conduce a establecer que el precepto de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que fija como causa de una sanción extraordinaria por falta muy grave la de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" --sanción tipificada hoy en el número 9 del artíuclo 9º de la Ley Orgánica 1171.991 y antes en el número 8º del mismo artículo-- no puede ser interpretado, a la luz del principio de legalidad, sino como definidor de la realización de actos externos e individualizables que afecten gravemente a dicha dignidad, porque, sólo así entendidos, no se opondrían a la exigencia de las circunstancias que se desprenden del derecho a la legalidad reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución.

Pues bien, aplicando al aludida doctrina la presente caso, y siguiendo lo declarado por esta Sala en su sentencia de 23 de marzo de 2.001, en el que se enjuició un supuesto muy similar al que ahora es objeto del presente recurso, es preciso fijar nuestra atención en los hechos que en la resolución sancionadora de 8 de noviembre de 1.998 se hubieron de recoger para dar cumplimiento a lo establecido en el artíuclo 53, en relación con el 51, de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en concordancia con lo establecido en el artíuclo 64, en relación con el 62, de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Como hemos dicho en la antes citada sentencia, la exigencia de motivación que imponen ambos preceptos abarca su dos vertientes esenciales, fáctica y jurídica. La primera lleva consigo la expresión de esos precisos e individualizados actos cuya atribución a su autor, en virtud del principio de culpabilidad, permitirá su sanción de acuerdo con el de la legalidad.

En el caso ahora examinado, basta la lectura del antecedente de hecho segundo de la resolución sancionadora, en el que, en cumplimiento de los preceptos de la Ley Disciplinaria antes citados, se establecen los hechos que, a juicio de la Autoridad con potestad disciplinaria, se desprenden de la diligencias practicadas en el Expediente y son el fundamento fáctico de la calificación y sanción de la falta --cuyos hechos hemos transcrito en el antecedente fáctico segundo de la presente sentencia--, para llegar a la conclusión de que no cumplen la exigencia básica, derivada del principio de legalidad, de su concreción y precisa determinación, aunque sea de manera concisa, pues de dicho relato resulta que lo que la Autoridad con competencia sancionadora estimó acreditado, y ha de constituir la motivación fáctica de su decisión sancionadora, no es expresión de actos externos y determinados, sino manifestación de una forma de comportarse el encartado, descrita en términos genéricos, desde luego, censurable, pero que, al ser expuesta de forma inconcreta no puede aceptarse como fundamento de hecho de la calificación de una falta muy grave, puesto que, en efecto, en dicho relato fáctico se recoge que el encartado contrajo numerosas deudas con diversas personas y establecimientos de variado tipo, pero sin que se especifiquen e individualicen estas diversas deudas, señalándose sólo que las contrajo con una tienda de ultramarinos, otra de alimentos congelados, una de artículos deportivos, un restaurante y una panificadora, así como otras con varios bancos, por los que se siguen diversos procedimientos en distintos Juzgados, pero, insistimos, sin que se individualice qué entidades de crédito son las acreedoras y señalándose el importe total de esas deudas bancarias en cuatro millones de pesetas.

De lo expuesto, se infiere por consiguiente, que lo que se está describiendo en la resolución sancionadora es, en realidad, un comportamiento genérico del que puede deducirse una línea de conducta o un tipo de personalidad de quien la lleva a cabo, pero que de ninguna manera pueda dar lugar a la apreciación de la falta muy grave que se sancionó, por no satisfacerse en la resolución sancionadora las exigencias de legalidad a que antes nos hemos referido, que únicamente permiten el reproche sancionador por hechos infractores concretos y determinados, de los que pueda estimarse culpable el autor, sin que ese incumplimiento de la debida concreción de los específicos hechos que motivaron la aludida sanción, autorice ahora a este Tribunal a suplir íntegramente a la Autoridad disciplinaria en el ejercicio de su facultad de fijación de los hechos por los que se sanciona, modificando tales hechos y estableciendo otra declaración de probanza, ya que con ello se causaría una evidente indefensión al encartado que en este proceso sólo debe combatir los hechos que se le imputaron en la resolución sancionadora, y no otras distintos o más concretos y específicos.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y sin entrar, por tanto, en el análisis de unas deudas no concretadas en la resolución, cuyo análisis sería necesario, con arreglo a la doctrina de esta Sala sentada en diversas sentencias --entre la más recientes, las de 22 de diciembre de 1.999 y 17 de julio de 2.000--, para determinar si constituyen la falta muy grave apreciada, debemos declarar, tal como hicimos en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2.001, que como ya hemos dicho anteriormente, resolvió un supuesto prácticamente igual al presente y cuya doctrina, por ello, hemos seguido ahora, que la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 18 de noviembre de 1.998, confirmada por la de la misma Autoridad de 4 de junio de 1.999, al desestimar la reposición de la anterior, infringió el principio de legalidad, por cuanto la inconcreción de los hechos y sus circunstancias --que dieron base a la apreciación de la falta muy grave del, entonces, número 8 del artículo 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil--, es incompatible con la exigencia de taxatividad que se deriva de dicho principio e impidió al interesado conocer, con la necesaria precisión, la motivación fáctica de la resolución, obstaculizando así su defensa, por lo que las mencionadas resoluciones deben ser anuladas conforme lo interesado por el hoy recurrente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/121/99, interpuesto por don Raúl contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 18 de noviembre de 1.998, confirmada en reposición por la de la misma Autoridad de 4 de junio de 1.999, dictadas en el Expediente Gubernativo número 2/97, resoluciones que impusieron al hoy recurrente la sanción disciplinaria de Un Año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave del número 8 del artíuclo 9º de la Ley 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones las antes citadas que debemos anular por su disconformidad jurídica, quedando sin efecto la mencionada sanción, debiendo abonarse al recurrente los emolumentos que dejó de percibir por la aludida sanción y demás derechos que en cuanto al pabellón militar que tenía asignado resulten procedentes. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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