STS, 10 de Julio de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:4639
Número de Recurso78/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/78/96, interpuesto por D. Francisco, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo nº 21/92, por la que fue separado del servicio, habiendo sido representado por la Procurador de los Tribunales Doña María Lourdes Cano Ochoa, y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Herrero Oria de Rueda, habiendo sido partes el recurrente y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados y, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de haber recibido el Teniente Coronel Jefe de la 232ª Comandancia de la Guardia Civil, con sede en Melilla, noticia de un posible e irregular comportamiento del Guardia 2º D. Francisco, con destino en la misma, dicho mando ordenó la instrucción de una Información Verbal Reservada, al objeto de que se esclarecieran los hechos relacionados con las deudas contraídas por el citado Guardia Civil; instruida la información por el Teniente Jefe de la Linea de Melilla, D. Plácido, dicho Oficial cursó parte por carecer de potestad para sancionar los hechos que estimó acreditados, consistentes en que el Guardia Civil Francisco había adquirido, en el establecimiento denominado Hogar y Telas, cortinas y accesorios por valor de 177.382.- pesetas, entregando a cuenta 25.000.- pesetas, manifestando que era Guardia Civil, abonando 15.000.- pesetas en el mes de julio y entregando en el mes de octubre de 1991 un talón sin fondos, pagando después al ser amenazado con poner el hecho en conocimiento de sus mandos, de forma irregular. Que igualmente adquirió mobiliario en el establecimiento Muebles López por valor de 1.326.100.- pesetas, alegando su condición de Guardia Civil, y comprometiéndose al pago de unas cantidades mensuales que no cumplió, librando al serle reclamado el pago talones por valor de 50.000.- y 200.000.- pesetas, que resultaron carecer de fondos, dividiéndose el pago de lo restante, en cantidades menores, que abona de forma irregular. Que igualmente adeuda dinero a la Caja Postal de Ahorros, por un préstamo que le fue concedido en Navarra, y otra cantidad por un débito deducido del pago de un talón sin fondos. Igualmente tiene por acreditado que consiguió un préstamo de la Caja de Ahorros de Antequera, de Melilla, el 11 de abril de 1991, por valor de 800.000.- pesetas, de las que solo ha amortizado 35.000.- pesetas, adeudando, por tanto, 765.000.- pesetas, y que adeudaba en la fecha de la información 100.000.- pesetas a Doña Camila, esposa del Sargento de Artilleria D. Marcelino, anteriores ocupantes del piso en que habitaba, importe parcial de los muebles de cocina de la casa, así como que adeudaba por el pago de la renta de la casa como inquilino la cantidad de 380.000.- pesetas, adeudando igualmente 323.000.- pesetas al concesionario de la marca Citroen "Francisco Arias Jiménez" por la compra de un turismo Opel Corsa matricula ZS-....-G, valorado en 370.000.- pesetas, cantidad a la que ha de añadirse la de 100.000.- pesetas previstas para gastos, al haberse entregado la documentación al letrado para su cobro en via judicial. Se hace constar asimismo en el parte que el informado, además de tener en su documentación otras dos notas desfavorables por faltas leves, había sido sancionado en 1989 por una conducta análoga con la sanción de perdida de destino, como consecuencia de la instrucción del expediente Disciplinario 174/87, estando tramitándose en el momento en que se llevo a cabo la información otro expediente por un comportamiento de la misma naturaleza al haber dado cuenta el Tte. Jefe de la Linea de Tárrega (Lérida) de hechos de igual contenido que los que resultan de la investigación. A la vista de ello, el Excmo. Sr. General Jefe de la Segunda Zona, con sede en Sevilla, elevó la información al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, quien el 23 de abril de 1992, ordeno la incoación de expediente gubernativo al objeto de aclarar si los hechos atribuidos a D. Francisco eran constitutivos de la falta muy grave consistente de observar conductas gravementes contrarias al servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito, prevista en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Tramitado el expediente bajo el nº de registro 21/92, en el pliego de cargos se le imputaron los siguientes hechos:

"El Guardia Don Francisco, con antecedentes en conductas análogas durante su permanencia en las Comandancias de Navarra y Lérida, desde su incorporación a su actual destino en Melilla, que efectuó el 21 de junio de 1.991, ha venido contrayendo diversas obligaciones dinerarias con comerciantes y entidades bancarias, así como con particulares de la localidad, haciendo uso de su condición de Guardia Civil para inspirar confianza, en sus acreedores, a quienes luego no ha satisfecho las cantidades adeudadas en los términos convenidos, dando lugar a quejas por parte de dichos acreedores, y en concreto por parte de la Asociación de Comerciantes de Melilla, y por el Director del Banco Hispano Americano de dicha Plaza que ha comunicado a otros directores de entidades bancarias el modo de proceder del referido Guardia. Tales deudas persistían al menos hasta el 17 de marzo de 1.992, fecha en que instruida una Información Verbal por el Teniente Jefe de la Linea de Melilla pudo comprobar dicho Oficial la veracidad de los hechos imputados",

que se reprodujeron exactamente en la propuesta de resolución.

TERCERO

Durante la tramitación del expediente, y con efectos desde el 12 de diciembre de 1991, fueron canceladas las notas desfavorables a que se ha hecho referencia en el antecedente primero, y la presunta falta cuya sanción se encontraba en trámite fue calificada de leve y tipificada como consistente en "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución", del art. 7.22 de la Ley Orgánica 11/91, y sancionada con un arresto de treinta días, siendo ésta la única nota desfavorable que figuraba en el expediente personal del recurrente al resolverse el Gubernativo que bajo el número 21/92 se le seguía, como se indicó en el precedente antecedente.

CUARTO

Previos los trámites pertinentes, en los que el Consejo Superior de la Guardia Civil, el Ilmo. Sr. Director General y el Ministro de Justicia e Interior expusieron su parecer favorable a la propuesta del Instructor, consistente en la imposición de la sanción de separación del servicio, concluyó el expediente resolviendo el Ministro de Defensa, el 19 de agosto de 1994, imponer dicha sanción al expedientado, por considerarle autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91.

Los hechos que se recogen en la resolución y que sirven de soporte al acuerdo sancionador, son los siguientes:

De las diligencias practicadas en el Expediente se desprende, en efecto, que el Guardia Civil 2º DON Francisco, quien prescindiendo de otros antecedentes, los cuales por cancelados no se citan, ya que en su anterior destino de la Comandancia de Lleida había protagonizado hechos similares entre enero de 1990 y marzo de 1991, por los que fue en su momento corregido con un mes de arresto en vía disciplinaria, contrajo también en la nueva Plaza de su destino, en la 232ª Comandancia (Melilla), a la que se incorporó en junio de 1991, numerosas deudas con diversos establecimientos y entidades de la misma, que empero no satisfizo luego en los términos convenidos, al menos hasta el momento de la incoación del presente Expediente en abril de 1992, dando lugar a la formulación de quejas por parte de aquéllos ante la Jefatura de la Comandancia, por transgresión de la confianza que en ellos había inspirado el encartado al aducir al efecto ante los mismos su condición de Guardia Civil

QUINTO

En la resolución que puso fin al expediente gubernativo se hacía constar expresamente que:

"La resolución habrá de publicarse en el B.O.D. y notificada al interesado, con arreglo a los arts. 79 y 80 del Decreto 1408/66, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares significándole que la misma pone fin a la vía administrativa y que contra ella podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Audiencia Nacional, y antes también con carácter potestativo recurso de reposición ante el propio Ministro en el plazo de un mes, publicándose también el cambio de situación administrativamente en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa; todo ello conforme a los arts. 18 y 61 del Reglamento General de Situaciones antes citado, 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 52 y 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Y ello a pesar de que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, en su informe de 16 de agosto de 1994 previo a la resolución del Sr. Ministro había señalado que en su contra cabía interponer recurso de reposición ante el propio Ministro de Defensa en el plazo de un mes, con arreglo al art. 66 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En la diligencia de notificación, practicada el 29 de septiembre de 1994, se hizo expresamente constar, según consta en su apartado 2, que "contra dicha resolución, -la que se notificaba-, podría interponer Ud., si así a su derecho conviniere, recurso de reposición ante el propio Ministro de Defensa, dentro del plazo improrrogable de UN MES, contado desde el día siguiente al en que reciba esta notificación, y por medio de escrito cursado a este Juzgado por conducto reglamentario. Se observa, - sigue el escrito de notificación-, un involuntario error mecanográfico en el recurso ofrecido en el párrafo último de la indicada resolución ministerial, en discordancia con lo informado al respecto por la Asesoría Jurídica General, insistiendo en este momento que el recurso procedente es el de reposición previsto en el art. 66 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil". Figura en el expediente gubernativo, en su folio 100, la correspondiente diligencia de notificación, en la que consta la firma del notificado bajo la indicación de la fecha en que se llevó a cabo.

SEXTO

Se aquietó el hoy recurrente con la resolución, que fue ejecutada publicándose la separación del servicio como consecuencia del expediente gubernativo en el Boletín Oficial de Defensa de 10 de octubre de 1994, por orden número 160/11325/94, y no fue sino el 14 de junio de 1995 cuando el interesado intentó iniciar un recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la separación del servicio del Guardia Civil, tramitando a través del Ilustre Colegio de Abogados de Melilla solicitud de asistencia jurídica gratuíta, que tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 8 de septiembre de 1995, acompañado de certificaciones de la resolución cuya impugnación pretendía iniciar y del importe de su pensión. Sobre dicha documentación se dictó providencia interesando designación de Letrado de Turno de Oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que recayó en Don Gonzalo Martínez de Haro López, tras lo cual fue admitido a trámite el recurso, solicitándose la remisión del expediente a la Administración demandada el 28 de febrero de 1996, y estimando el Ministro de Defensa que por razón de la materia la impugnación debía tener lugar mediante recurso contencioso disciplinario militar, se interesó del Excmo. Sr. Fiscal Togado el planteamiento del oportuno conflicto, que como de competencia fue formalizado mediante escrito de 13 de mayo de 1996, dictándose por esta Sala Auto de 28 de mayo, por el que se declaró su propia competencia para conocer del recurso interpuesto, acordándose requerir a la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para que dejara de conocer de dicho recurso y remitiera a esta Sala las actuaciones, previa notificación al recurrente emplazándole para comparecer ante este Tribunal, lo que fue debidamente cumplimentado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Aun cuando el interesado no efectuó su comparecencia ante esta Sala, se acordó, dada la naturaleza y contenido de las actuaciones recibidas de la Audiencia Nacional, interesar la designación de Letrado y Procurador de oficio, que recayeron respectivamente en Don Luciano Calvo Martín y Doña María Lourdes Cano Ochoa. Excusado el Letrado por no encontrar causa para mantener el recurso y habiendo informado el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que el recurso era sostenible, se procedió a nueva designación de Letrado, que recayó en Don Francisco Javier Herrero Oria de Rueda, quien formalizó el escrito de demanda el 24 de febrero de 1997, fundado en insuficiencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, indefensión por falta de concreción de la imputación, falta de tipicidad y falta de proporcionalidad, solicitando el recibimiento del proceso a prueba. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 2 de abril de 1997, solicitando la desestimación del recurso y oponiéndose al recibimiento a prueba. No obstante, por auto de 29 de abril de 1997, se recibió el proceso a prueba, referida a la acreditación de las circunstancias familiares del recurrente y la realidad económico contable que le vinculaba con cuantas personas físicas y jurídicas se mencionaban en el parte del que trajo causa el expediente gubernativo, practicándose la propuesta con el resultado que consta en autos.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública y no estimándola necesaria la Sala, fue dicho acto sustituido por el trámite de conclusiones sucintas, evacuado por el demandante mediante escrito que fue presentado en el Decanato de los Juzgados Primera Instancia el 30 de enero de 1998, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado por otro que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de febrero de 1998, señalándose el 5 de mayo para que a las 10.30 horas de su mañana tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso. El día 4 de mayo se dictó providencia suspendiendo dicho acto para que las partes, ante la falta de recurso de reposición en el expediente en impugnación de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, manifestaran lo que a su derecho conviniera, presentando sendos escritos de 18 y 12 de mayo haciendo constar su parecer, coincidiendo ambas en estimar innecesario el recurso de reposición, alegando además el demandante que de hacerse apreciación de dicha necesidad se le causaría indefensión, al haberle provocado error la Administración al señalarle en la resolución como recurso procedente el contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, e indicarle que, con carácter potestativo, podía también interponer el recurso de reposición. Unidos los escritos a las actuaciones, por providencia de 4 de junio de 1998, se señaló la audiencia del día 7 de julio siguiente, a las 10.30 horas de su mañana, para votación, deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia y con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a considerar, por haber sido planteada por la Sala a las partes haciendo uso de la facultad que le otorga el párrafo segundo del art. 470 de la Ley Penal Militar y en atención a la trascendencia que habrá de tener en las resultas del proceso, debe ser la relativa a la no interposición de recurso de reposición contra la resolución sancionadora y sus consecuencias. Entrando en este tema hemos de señalar, en primer lugar, que los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello en virtud de lo que señala la Disposición Adicional 8ª de dicha Ley, que dispone que tales procedimientos se regirán por su normativa específica, a lo que no es obstáculo que, en virtud de la remisión contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 11/91 a la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y en la 4ª de las Adicionales de esta Ley a la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy sustituida por la antes citada Ley 30/92, ésta resulte de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no previstas en ambas Leyes disciplinarias. Es decir, que de conformidad con la previsión legal expresa establecida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, la hoy vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vendrá a llenar las lagunas que en cuanto al procedimiento y los recursos no puedan ser cubiertas por norma expresa contenida en ninguna de ambas Leyes Disciplinarias.

Hemos hecho esta consideración general como pórtico de las que a continuación exponemos, referidas al contenido de la resolución del expediente gubernativo y a la necesidad de interponer recurso de reposición contra las resoluciones sancionadoras del Ministro de Defensa. Al contenido de las resoluciones de los expedientes disciplinarios por falta grave se refiere específicamente el art. 51 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, estableciendo en su apartado 1º que deberá ser motivada y fundada en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado, determinando con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, el responsable y la sanción que se le impone, con las circunstancias de su cumplimiento. La notificación de la resolución queda relegada al apartado 2º del mismo artículo, en el que se especifica que debe ser lo que en dicha notificación ha de constar, disponiéndose que la resolución, cuyo contenido, que en el caso de la que pone fin al expediente disciplinario por falta grave tramitado de acuerdo con la Ley 11/91, no es otro que el antes reseñado, establecido en el párrafo 1º del mismo artículo, será notificado en forma al expedientado, con indicación, -en la notificación y no en la resolución-, del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. Este precepto, de texto análogo al del art. 43 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resulta de aplicación a las resoluciones dictadas en los expedientes gubernativos tramitados con sujeción a la Ley Orgánica 11/91 en virtud de lo que se dispone en su art. 53, a cuyo tenor la incoación, tramitación y resolución del expediente gubernativo se rige por las disposiciones aplicables al expediente disciplinario para faltas graves, normas entre las que figura el antes examinado art. 51, con las especialidades que en el art. 53 se señalan, sin que entre ellas figure ninguna que se refiera a la resolución o a la notificación. Ante la inexistencia de laguna normativa al respecto, no cabe la posibilidad de acudir por vía del reenvío de subsidiariedad a la Ley 30/92, para entender aplicable a las resoluciones de los expedientes gubernativos tramitados de acuerdo con la Ley Orgánica 11/91, las exigencias de forma y contenido que en la antes citada Ley 30/92 se establecen.

Desde esta óptica podemos afirmar que la resolución sancionadora que puso fin al expediente gubernativo instruido al hoy recurrente, ex-Guardia Civil 2º D. Francisco, concluyó en el acuerdo sancionador, y que las instrucciones que en la resolución se contienen en cuanto a la notificación no son parte de la resolución misma, sino indicaciones al notificador sobre la forma en que ha de llevarla a cabo; así resulta tanto de las consideraciones que anteceden, como claramente de la expresión literal utilizada, en la que se hace constar "La resolución habrá de publicarse B.O.D y (ser) notificada al interesado, con arreglo a ...", y en el caso presente estas instrucciones o indicaciones internas al órgano notificador pecaron de error manifiesto al referirlas al Decreto 1408/66, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 a los Departamentos Militares, a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva Ley 30/92, indicándose como recursos procedentes el contencioso administrativo a interponer ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, y, con carácter potestativo, el recurso de reposición a interponer ante el Ministro de Defensa en el término de un mes. Se ignora en estas indicaciones la normativa realmente aplicable, constituida por la Ley Orgánica 11/91, que establece en su art. 66, con literal rotundidad, que contra las resoluciones del Ministerio de Defensa que impongan alguna de las sanciones previstas en su texto, -entre ellas figura la de separación del servicio consecuente a la apreciación de la falta muy grave sancionada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 9.8, 10.3 y 20 de la misma Ley-, solo podrá interponerse recurso de reposición.

Entiende esta Sala que la rotundidad de la literal expresión "solo podrá interponerse", no queda en modo alguno menoscabada por el hecho de que, en el mismo art. 66 y a continuación, se siga diciendo que ese único recurso procedente lo es "sin perjuicio de la vía contencioso disciplinaria militar a que se refieren los dos artículos anteriores", arts. 64 y 65 de la misma Ley en los que se abre la vía jurisdiccional después de que se haya interpuesto la alzada que en ambos preceptos se establece con carácter previo; una sistemática interpretación del art. 66 en relación con los arts. 64 y 65, todos ellos de la Ley Orgánica 11/91, nos lleva a la misma conclusión a que nos condujo el tenor literal del primero de los citados al establecer que solo puede interponerse el de reposición contra las resoluciones del Ministro de Defensa por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Por otro lado, este criterio es además concordante con lo que se dispone en el art. 465 de la Ley Procesal Militar, al declarar admisible el recurso contencioso disciplinario militar en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria que causen estado en vía administrativa, a cuyos efectos solo se considera que lo causan los actos resolutorios de los recursos de alzada, súplica y reposición, regulados en los arts. 50, 52 y 76 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas. Al ser la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil posterior a la Procesal Militar, es obvio que no se podía hacer en ésta referencia a aquélla, mas resulta expresa la voluntad del legislador de establecer el preceptivo requisito de un previo recurso de alzada, súplica o reposición para después de su formulación, y solo después, considerar abierta la vía de acceso al control jurisdiccional del ejercicio de la potestad disciplinaria.

Lo expuesto nos lleva ineludiblemente a considerar que la interposición del recurso de reposición al que se refiere el art. 66 de la Ley Orgánica 11/91, en relación con las resoluciones del Ministro de Defensa en él contempladas, es uno de los requisitos preceptivos y previos para después poder interponer el contencioso disciplinario militar, y su carencia es causa determinante de inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 478 c) de la Ley Procesal Militar, inadmisión que debe ser declarada al examinar el expediente y previo cumplimiento del trámite previsto en el último párrafo del artículo citado, o en la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 492 a) en relación con el art. 493 e), ambos igualmente de la Ley Procesal Militar.

SEGUNDO

Sentado que en la vía regulada por la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil el señalamiento de los recursos procedentes de las resoluciones sancionadoras que pongan fina los expedientes gubernativos, autoridades ante las que deben presentarse y plazos para hacerlo, no forma parte de la resolución misma, sino de su notificación, y, asimismo, que contra las resoluciones del Ministro de Defensa imponiendo alguna de las sanciones previstas en la citada Ley Disciplinaria solo puede interponerse el recurso de reposición, exigencia preceptiva para poder acudir a la jurisdicción castrense en solicitud de tutela en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, examinaremos ahora la situación concreta en que se encontró el recurrente.

Resulta cierto que a la resolución se incorporaron, ademas del acuerdo sancionador que constituye su legal contenido, indicaciones o instrucciones al notificador, como señalábamos en el fundamento jurídico precedente, indicaciones que resultan ser erróneas como también hemos razonado. Siendo el señalamiento de los recursos y las exigencias de autoridad y plazo para su presentación contenido propio de la notificación, es evidente que era el notificador de la resolución quien debía establecerlos en la diligencia correspondiente, sin que podamos considerarle obligado a mantener el error que en las indicaciones del Ministro de Defensa aparecen, ni tampoco que necesitara que el contenido de tales indicaciones fuera aclarado o rectificado por la autoridad de la que emanaban, retrasando con ello la práctica de la notificación, toda vez que como hemos dejado dicho la fijación de tal contenido era de su propia competencia. Por ello hemos de entender que la actuación del notificador fue correcta cuando en la notificación señaló el recurso procedente y la autoridad y plazo correspondientes a su interposicion, haciendo notar de forma expresa al notificado que en la indicación que al respecto figuraba en la resolución, es decir, en relación con el recurso procedente y el plazo y autoridad de su presentación, incidia un error, aclarando que dicho error contradecía el informe de la Asesoría Jurídica General y la disposición normativa aplicable. Debemos significar que, por una parte, tal actuación entraba en el conjunto de sus competencias como notificador, de conformidad con lo que al respecto se establece en el art. 51.2 de la Ley Orgánica 11/91, en relación con el art. 53 del mismo texto legal, y, por otra, venia a salvar la equivocación al indicar al notificado de forma expresa su existencia, advirtiéndole de cual era realmente el recurso procedente y su tramitación, haciendo referencia al precepto legal en que se fundamentaba su advertencia. La firma del documento en que consta la notificación y la subsanación expresa del error por el notificador, suponen que el notificado tomó conocimiento de su contenido, quien además, como del tenor literal del propio documento resulta quedó en posesión de un ejemplar del mismo, toda vez que en él se hace constar que deberá firmar un duplicado, quedando en consecuencia con otro ejemplar en su poder.

Manifiesta el recurrente en sus alegaciones de respuesta a la cuestión suscitada al respecto por la Sala, que en la notificación, y por no ser preceptivo, no intervino Letrado alguno que pudiera asesorarle, lo que le produjo una situación de duda ante la discordancia existente entre las indicaciones que figuran en la resolución y las observaciones que obran en la notificación. Debe recordarse a la parte que el art. 42 de la Ley Orgánica 11/91 dispone que el expedientado podrá contar con el asesoramiento de un Abogado o del militar que designe al efecto en todas las actuaciones a que de lugar el procedimiento, y siendo una de ellas la de notificación de la resolución, es evidente que pudo acudir a la notificación con la asistencia letrada a que se hace referencia en el escrito de alegaciones, si bien el derecho a que nos referimos quedó a la disponibilidad del interesado, sin ejercitarlo por su propia voluntad. Consta en el folio 35 del expediente gubernativo que se le hizo saber, al notificarle el inicio del procedimiento sancionador, que en su calidad de expedientado podría contar con el asesoramiento del Abogado o militar que al efecto designara, figurando la firma del Sr. Francisco bajo la fecha 11 de mayo de 1992 y haciéndose constar que el firmado era el duplicado, por lo que igualmente quedó en su poder un ejemplar de dicha notificación.

Carece pues a juicio de la Sala de virtualidad alguna el hecho de que el interesado no fuera asistido por Letrado en la notificación llevada a cabo el 22 de septiembre de 1994 y referida a la resolución sancionadora adoptada por el Ministro de Defensa en el expediente 21/92.

TERCERO

Se alega igualmente por el interesado que de declararse la inadmisibilidad del recurso se le produciría indefension y se le privaría de la tutela judicial efectiva, con quebranto de los derechos que le confiere el art. 24 de la Constitución. No comparte esta Sala tal parecer, dado que la advertencia formulada por el notificador sobre el error existente en las indicaciones que figuran en la resolución en cuanto al recurso procedente, y la expresa comunicación formal de cual fuera el que realmente procedería interponer, eliminaron toda posibilidad de que tal indefension tuviera lugar, dada la forma en que se llevaron a cabo y su adecuada fundamentación en el escrito correspondiente. No puede alegar en esta instancia el interesado que ignorara la rectificación hecha, y subsanada la errónea indicación, en el caso hipotético de que el interesado se le suscitara duda alguna al respecto, pudo consultar verbalmente o por escrito a las autoridades disciplinarias o al instructor lo que fuera procedente, y al no hacerlo se acredita que no tuvo duda alguna, debiendo haber procedido con arreglo a las indicaciones efectuadas por el notificador en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica 11/91.

En cuanto al argumento esbozado sobre infracción a la tutela judicial, la presencia en esta sede de la pretensión del recurrente elimina el quebranto del derecho alegado, toda vez que es esta Sala el órgano jurisdiccional competente para conocer de la cuestión, y quien con conocimiento de ella ha de adoptar la resolución que en justicia proceda, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de que el hecho de que la resolución jurisdiccional adoptada no sea favorable a la pretensión de la parte, no supone en ningún caso el quebranto del derecho invocado, que queda suficientemente cubierto cuando el órgano jurisdiccional competente conoce el asunto y resuelve lo que en justicia estima procedente.

Los razonamientos expuestos, nos llevan a considerar que no habiendo sido interpuesto recurso de reposición contra la resolución que se recurre en esta vía, que dicha interposición es preceptiva para que quede abierto el acceso al control jurisdiccional al ejercicio de la potestad disciplinaria por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y que el error existente en las indicaciones que en relación con los recursos figuran en la resolución impugnada fue subsanado debidamente por el notificador de la resolución, no apreciando que se haya producido al interesado indefensión ni la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la situación procesal en que se encuentra el recurso jurisdiccional, procede declarar su inadmisión en sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 493 e) de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

Una ultima observación nos queda por hacer, consistente en que, como se ha señalado en el sexto de los antecedentes de hecho, hasta septiembre de 1995, no tuvo entrada en el Registro General de la Audiencia Nacional la pretensión de iniciar un recurso contencioso administrativo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de agosto de 1994, y que había sido notificada al hoy recurrente el 22 de septiembre del mismo año. Si actuó como consecuencia del error a que dice quedó sometido por las indicaciones que figuran en la resolución, es obvio que, de acuerdo con tales indicaciones hubiera debido intentar interponer el recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación, y habiendo tenido esta lugar el 22 de septiembre de 1994, el 22 de noviembre de dicho año la resolución adquirió firmeza, siendo la pretensión impugnatoria postulada en septiembre de 1995 manifiestamente extemporánea, extemporaneidad que bien pudo haber sido sometida a la consideración de las partes, sin que ello se estimara necesario como consecuencia del obstáculo procesal que a la pretensión suponía la carencia del preceptivo recurso de reposición, debiendo significarse que dicha extemporaneidad sería asimismo motivo para que se declarara en sentencia la inadmisión de la pretensión de conformidad con el art. 493 f) de la Ley Procesal Militar al traer causa las presentes actuaciones jurisdiccionales del extemporáneamente intentado recurso contencioso administrativo a que se ha hecho referencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmision del recurso contencioso disciplinario militar ordinario, nº 2/78/96, interpuesto por D. Francisco en impugnación de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de agosto de 1994, dictada en el Expediente Gubernativo nº 21/92 y por la que fue separado del servicio, inadmisión que procede declarar al no haber sido interpuesto previamente el preceptivo recurso de reposición contra la citada resolución ministerial, declarando de oficio las costas. La presente sentencia deberá notificarse a las partes, devolviéndose el Expediente Gubernativo a la autoridad remitente.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:10/07/98

COMENTARIOS: Que formula el Excelentísimo Señor Magistrado Don Baltasar Rodríguez Santos, en el recurso seguido ante esta Sala con el número 2/78/96, contra la resolución del Ministro de Defensa de 19 de Agosto de 1994, por Don Francisco . A N T E C E D E N T E S DE H E C H O PRIMERO.- Los mismos. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O UNICO.- Entiende el Magistrado que disiente que el artículo 66.1 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en conexión con el 478 c) de la Ley Procesal Militar, que estatuye que el Tribunal declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando se de la circunstancia de: "No haberse interpuesto los recursos en vía disciplinaria que fueran preceptivos", no es aplicable en el presente caso. En el presente caso la resolución del Ministro de Defensa de 19 de Agosto de 1.994 literalmente dice que "contra ella podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses ante la Audiencia Nacional, y antes también con carácter potestativo recurso de reposición ante el propio Ministro en el plazo de un mes". En el Antecedente de Hecho QUINTO de la Sentencia de la Sala de la que se disiente se expone que es en la notificación de esta Resolución donde se le indica al interesado que el recurso es ante la Jurisdicción Militar en la vía Contencioso-Disciplinaria y previo el de reposición. El que el recurrente siguiera el camino marcado en la Resolución del Ministro de Defensa, sin interponer recurso de reposición, fue motivado por error de la propia Administración, por lo que no puede ahora esto servir de apoyo para aplicar "de oficio", en su literalidad, lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, pues, tal y como argumenta el Sr. Abogado del Estado al contestar al requerimiento que al respecto le ha sido formulado, haciendo uso de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 470 de la Ley Procesal Militar, la inexistencia de indefensión, tanto con respecto a la Administración como con el interesado, obliga a tutelar judicialmente de una manera efectiva y real al recurrente, entrando directamente a estudiare el fondo del asunto. FALLO: Entiende el firmante que se debió resolver el fondo del asunto.

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