STS, 7 de Julio de 1998

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1998:4569
Número de Recurso30/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/30/98 interpuesto por D. Inocencio, representado por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, contra la Sentencia dictada en la ciudad de La Coruña por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 22 de Enero de 1998, por el delito de DESERCIÓN, siendo parte el Excelentísimo Señor Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la meritada Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña dictada el 22 de Enero de 1998, constan los siguientes Hechos Probados: "Como tales expresamente declaramos que

D. Inocencio, en cumplimiento de la llamada a la prestación del Servicio Militar obligatorio se personó el día 18 de febrero de 1997, en el Acuartelamiento Militar de Aizoain (Navarra), donde firmó la "Notificación de Incorporación a las Fuerzas Armadas", se le entregaron las prendas reglamentarias, se le explicaron las características básicas de la vida militar para un Soldado de reemplazo e inició las actividades generales de los recién incorporados pertenecientes a su reemplazo, el 97, primer llamamiento. Dado que vive en la Plaza DIRECCION000 se le autorizó ese mismo día a pernoctar en su domicilio; debía presentarse al día siguiente a la hora del toque de diana.

El día 19 de febrero de 1997, se personó el Soldado Inocencio tarde, si bien no se tomo ninguna medida disciplinaria contra el mismo, en la idea del escaso tiempo que llevaba incorporado. Durante la jornada realizó las funciones comunes de instrucción castrense de reemplazo. A las 19,00 horas se le autorizó a marcharse a su domicilio, en la idea de que volviera a la Unidad al toque de diana del día 20 de febrero, el siguiente

Desde aquel momento el Soldado Inocencio se mantuvo en ignorado paradero y ajeno a cualquier tipo de control militar hasta que el día 6 de marzo de 1997, se personó, junto a otras personas en situación análoga, ante el Secretario Relator del Juzgado Togado Decano de los de Madrid; donde manifestó su voluntad de no volver a la Unidad.

En diferentes declaraciones tanto en la estrictamente judicial, como recogidas en la instrucción otras realizadas a medios de prensa y obrantes en diferentes documentos, así como en el acto de la Vista, el Soldado Inocencio mantiene que su actitud, desde antes de personarse en el Acuartelamiento, se enmarcaba en una campaña de "Insumisión en los Cuarteles", de tal manera que desde que inició los actos descritos tenía intención de separarse de la Unidad y desentenderse de las obligaciones castrenses; en todo lo cual se reafirmó ante la Sala.

El soldado Inocencio en ningún momento previo ni posterior a su entrada en Filas ha instado ser reconocido como objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia".

SEGUNDO

En la referida Sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al Soldado de reemplazo, D. Inocencio como autor responsable de un delito consumado de "Deserción", previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar, objeto del procedimiento y acusación en las Diligencias Preparatorias nº 46/06/97 y en el que concurre la circunstancia atenuante de no haber transcurrido treinta días desde que se incorporó a filas, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; para el cumplimiento de la pena principal le será de abono el pasado en restricción o privación de libertad por los mismos hechos.

No ha lugar a exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Doña Ana Lázaro Gogorza, Procuradora de D. Inocencio, por escrito de 10 de Marzo de 1998, formuló Recurso de Casación que basó en quince Motivos: el sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, todos ellos por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El sexto y séptimo, por haberse denegado prueba documental solicitada; el octavo, por denegación de prueba pericial, a fin de que oficiase el Ministerio de defensa respecto a las fases, efectivos y presupuestos del proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas.; el noveno por denegación pericial respecto a informe a emitir por el Presidente de la Coordinadora Estatal sobre Educación para la Paz; el décimo por denegación de principal respecto a informe a solicitar por al profesor de la Universidad, al igual que con respecto al décimo primero y al décimo segundo, en el que se pide informe de un sociólogo, y de un historiador; en el décimo tercer motivo, por no haberse suspendido el acto del juicio oral por la incomparecencia de tres testigos, prueba que había sido admitida como pertinente.

Respecto al primer Motivo de casación el mismo se basó en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por no aplicación el artículo 117.5 de la Constitución española; el segundo, por haber cometido la Sentencia error de Derecho al no ser aplicado el artículo 120 del Código Penal militar; el tercero, por la inaplicación de la eximente de la necesidad moral del artículo 25.5 del Código Penal ordinario, el cuarto, por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal ordinario que regula la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiera contra él a confesar la infracción a las autoridades; el quinto, al no aplicarse el artículo 36 del Código Penal Militar que permite la imposición de la pena inferior en grado a la señalada por la Ley cuando concluyen dos atenuantes.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de Marzo de 1998, se le tuvo por parte al recurrente, se registró y formó rollo, designándose Ponente al Excelentísimo Señor Magistrado Don Baltasar Rodríguez Santos, dándose traslado al Señor Fiscal Togado, el que evacuó su escrito de 24 de Abril de 1998, que efectuó de la siguiente manera: trató de forma unitaria los motivos sexto a décimo segundo, por entender que su contenido y fundamentación similar merecen análisis unificados respecto a los cuales se opuso por entender que tales pruebas carecían de eficacia al ser los aspectos sobre los que pretendían versar ajenos a los concretos hechos enjuiciados, siendo acertado el acuerdo denegatorio del Tribunal de Instancia al respecto.

Respecto al décimo tercer Motivo se opone igualmente por entender que no se formuló la correspondiente protesta por no encajar en lo enumerado en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que ni el Tribunal consideró imprescindible la declaración de los testigos, ni se fijó en las preguntas concretas que se pretendía formular .

Tocante al primer motivo de casación formula su oposición solicitando en primer lugar su inadmisión, y en su defecto su desestimación, aquello por falta de fundamento, y esto en todo caso, por cuanto que el hecho llena un tipo penal en el Código Penal Militar, correspondiendo su enjuiciamiento a la Jurisdicción Militar, a tenor del artículo 12.1 de la Ley Orgánica sobre competencia y organización de la Jurisdicción Militar; tocante al segundo motivo, formula su oposición puesto que el recurrente había adquirido la condición de militar de reemplazo al haber firmado el documento previsto en el artículo 5º del Reglamento del Servicio Militar, por lo que respecta al tercer motivo, considera que no debe ser admitido por no existir la eximente de necesidad que alega, pues la negativa a prestar el Servicio Militar se ha formulado una vez que este a comenzado, dándose el supuesto de Objeción de Conciencia sobrevenida no existiendo intereses contrapuestos entre el deber de realizar el Servicio Militar con la libertad ideológica, religiosa y de culto garantizada en el artículo 16 de la Constitución Española; con arreglo al cuarto motivo, formula también su oposición al no regir para el caso de Autos en el que la existencia de delito y la de su autor son conocidos desde el momento en que empezó a producirse la conducta antijurídica; y finalmente en lo que respecta al quinto motivo de casación el Señor Fiscal Togado entiende que es innecesario pronunciarse sobre este Motivo, ya que de estimarse su tesis quedaría vacío de contenido por no concurrir el supuesto de hecho del artículo 36 del Código Penal Militar; y en todo caso por la aplicación del artículo 36 del Código Penal Militar es potestativa, terminando con la Súplica de que se inadmitiera los motivos referidos y, en su defecto, no considerando necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 19 de Mayo de 1998, pasaron las actuaciones al Excelentísimo Señor Magistrado Ponente para instrucción, y por Providencia de 1 de Junio de 1998, se señaló el día 1 de Julio del año en curso para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el criterio expuesto por el Señor Fiscal Togado en la impugnación del Recurso, esta Sala analiza los Motivos sexto al décimo segundo, ambos inclusives, de manera conjunta, por entender que al formular todos ellos por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber denegado el Tribunal diversas pruebas, que a juicio de la parte recurrente eran pertinentes, son susceptibles de tratamiento unitario dado su contenido y fundamentación similar, diferencia de lo que ocurre con el quebrantamiento formal aducido como décimotercer Motivo, el cual, dada sus peculiaridades, merece capítulo aparte, entendiendo, a su vez, que el décimocuarto Motivo alegado en la fase de preparación en el que se decía infringido el artículo 3.1 del Código Civil, no ha sido objeto de específica argumentación en la formulación, a pesar de hacerse una puntual alusión al mismo en la parte del escrito dedicada a reflejar los "Antecedentes", por lo que ha de deducirse que se ha producido un implícito desistimiento en relación a dicho Motivo.

SEGUNDO

Analizados, pues, los Motivos sexto a décimo segundo, inclusives, debe decirse que los mismos han de ser desestimados.

Ni la documental consistente en el informe que expuso el ARARTECO, con Sede en Vitoria-Gazteiz, en su comparecencia mixta Congreso-Senado para la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas que tuvo lugar en Madrid el 8 de Mayo de 1997, ni la documental consistente en informe del Presidente de la Antedicha Comisión Mixta acerca de los extremos relativos a los planes de profesionalización, junto a las periciales consistentes en emitir informe sobre las fases efectivas y presupuesto del proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas, en la emisión en el acto de la vista de un profesor de universidad del País Vasco acerca de la desobediencia e insumisión, al igual que un informe de los sociólogos sobre las características de los Ejércitos del primer mundo a partir de la guerra del Golfo y el grado de consenso social con esta forma de concebir el papel de los Ejércitos, así como la pericial de un historiador y articulista de temas de Defensa acerca de una serie de aspectos relativos a los Ejércitos, todos ellos, examinados uno por uno, carecen de eficacia respecto al hecho de autos, por cuanto que, en todo caso, son opiniones que podrían ser más o menos versadas, pero que en modo alguno gozan de carácter vinculante para la formalización del criterio que para sentenciar ha de formar el Tribunal; y si el Tribunal en su día se manifestó al respecto denegando dicha prueba por considerarla no "pertinente", obró con acierto no sólo por cuanto que incumbe a los Tribunales de Instancia el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta (Sentencia de esta Sala V de 30 de Marzo de 1998), sino porque para nada pueden repercutir aquellos informes y opiniones al respecto a la comisión o no comisión del delito por el recurrente, previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar, así como a sus características y elementos esenciales constitutivos de su naturaleza jurídica. Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, nula indefensión material se le ha producido, en el presente caso al impugnante en casación, pues, a la impertinencia derivada de la falta de relación de la prueba propuesta (thema decidendi), se le une, indefectiblemente, la innecesariedad de su práctica y la ausencia del sentido exculpatorio para el acusado.

El hecho imputado al recurrente, que la Sentencia de Instancia calificó de Deserción del artículo 120 del Código Penal Militar, es tan simple que tras la conducta llevada a cabo por el recurrente y plenamente admitida por el mismo, los elementos constitutivos del delito quedan totalmente configurados: ausencia física de su unidad (elemento objetivo) con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares (elemento subjetivo), sin que la motivación que guíe en cada caso la dolosa acción protagonizada y que en el caso de autos se especifica con lo que se denominó "insumisión en los cuarteles", puede desvirtuar aquélla.

La Nueva Ley del Servicio Militar, Ley Orgánica 13/91, de 20 de Diciembre, en la DISPOSICIÓN ADICIONAL Octava, se preocupó, modificando el Código Penal Militar, de configurar el delito de "no incorporación a filas o por negativa a la prestación del servicio militar" (insumisión) deslindándolo del de "Abandono de Destino o residencia" (119 bis del Código Penal Militar), así como del 120 que ahora y aquí se viene analizando y exponiendo, pero con la particularidad de señalar pena idéntica a la que se impone en dicho Código Penal por el delito de "Desobediencia" a "la del militar que se negare a obedecer o no cumplir las órdenes legitimas de sus superiores", tipo previsto en el artículo 102, lo que es lógico por existir coincidencia en el fin.

TERCERO

En el décimotercer Motivo de Casación se denuncia el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto no se suspendió el acto del juicio oral ante la incomparecencia de tres testigos propuestos por la defensa del procesado, aduciendo el recurrente que dicha prueba había sido declarada pertinente. Añade, además, que "se formuló la oportuna protesta tal y como consta en el acto del juicio" Si bien es verdad que en el Antecedente Segundo de la Sentencia se hace constar que "ante la desestimación de todas las pretensiones dejó constancia de su protesta a efectos de Casación y Amparo", la realidad de lo ocurrido es que, formulada la propuesta de la testifical, el Tribunal a quo se pronunció "difiriendo para el momento de la Vista su pertinencia o no, a la vista del fundamento que el Señor Letrado explique respecto a su eventual realización", añadiendo que "en tal sentido no serán promovidas (se refiere a las pruebas propuestas) de oficio por el Tribunal", y cuando en el acto de la Vista (folio 223), llamados los testigos no comparecieron, es cuando el Letrado Defensor se limita a manifestar "que habiendo sido declarada pertinente la prueba testifical en este acto y habida cuenta de la no comparecencia de los testigos, solicita la suspensión de este acto en tanto en cuanto se procede a su citación. El Ilustrísimo Señor Auditor Presidente manifiesta que no ha lugar a la suspensión solicitada toda vez que se notificó al Señor Letrado que se trataba de testigos a su costa y que no serían citados por este Tribunal Militar", tras cuya incidencia se sigue el curso de la Vista sin que, y esto es lo importante para el caso de Autos, el Letrado Defensor hiciera expresa protesta de la no suspensión del acto, lo cual de por sí constituiría motivo bastante para su inadmisión.

No se olvide que el artículo 284, párrafo 4º de la Ley Procesal Militar establece que se podrá interponer en su día Recurso de Casación por rechazo o denegación de la práctica de alguna diligencia de prueba "si se prepara oportunamente con la consiguiente protesta", protesta ésta que forzosamente habrá de hacerse en forma legal para tener efectos, tal y como señala el artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el que con remisión al 709 de la misma señala en su párrafo 2º al referirse a la protesta que, "en este caso, el Secretario consignará a la letra en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar". En el caso de autos, ni se hizo la protesta y ni, lo que es más importante, se consignaron las preguntas que habían de ser objeto de la prueba testifical, cuestión ésta esencial para que pueda entrar en juego el vicio in procedendo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; solamente es en el Recurso de Casación en donde la defensa pone de manifiesto el objeto perseguido con aquellas testificales, al aclarar que con las mismas se trataba de acreditar "la motivación y objetivo del acusado, el carácter político de su desobediencia y el apoyo social que su conducta encuentra", es decir, similares aspectos pretendidos a las otras pruebas (documentales y periciales) que habían sido inicialmente denegadas por impertinentes en el Auto de 1 de julio de 1997 por el Tribunal de Instancia, de suerte que, vuelve a repetirse, ninguna indefensión material se le ha originado al recurrente por la omisión de la práctica de esta prueba y la no suspensión de la Vista.

El Motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

Pasando ahora a los Motivos por infracción de Ley y entrando a examinar el primer Motivo de Casación en el que se aduce la inaplicación del artículo 117.5 de la Constitución, ha de decirse que el mismo debe ser rechazado.

Considera el recurrente que al estar enmarcada su conducta en el seno de una campaña de "insumisión en los cuarteles", dicha conducta es una manifestación de los derechos fundamentales de participación política y de expresión, por lo que quedaría excluida del ámbito estrictamente castrense reservado por el artículo 117.5 de la Constitución Española para la Jurisdicción Militar, correspondiendo conocer de ella a la Jurisdicción Ordinaria. Pero tal argumentación es equivocada, pues, es evidente que la conducta desarrollada por el recurrente y reflejada en los Hechos Probados llena el tipo penal previsto en el artículo 120 del Código Penal Militar, por lo que su enjuiciamiento corresponde a la Jurisdicción Militar a tenor de lo estatuido en el artículo

12.1 de la L.O. 4/1987, de 15 de Julio, sobre competencia y organización de la Jurisdicción Militar, sin quebrar en modo alguno el principio de igualdad jurisdiccional consagrado en el citado artículo 117.5 de la Constitución española; más aún, encaja en dicho precepto todo lo efectuado al tratarse de materia sujeta a "el ámbito estrictamente castrense", tal y como en dicho precepto se señala.

QUINTO

En el segundo Motivo de Casación, se denuncia la infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 120 del Código Penal Militar, formulado con carácter subsidiario respecto al anterior. Entiende el recurrente que no concurre en los hechos probados el elemento esencial para el delito el que el sujeto activo sea militar, pues no se había producido una incorporación real del mismo al Servicio Militar.

Tampoco este Motivo puede ser estimado.

Ya la Sentencia de Instancia señala en su Segundo Fundamento de Derecho que D. Inocencio adquirió la condición de militar de reemplazo al acudir al llamamiento de reemplazo, presentándose en el Acuartelamiento Militar de Aizoain (Navarra) el día 18 de Febrero de 1997, en donde firmó el documento de "notificación de la incorporación a las Fuerzas Armadas", lo que constituye la calificación jurídica adecuada de los hechos realizados por el recurrente y reflejados en los Hechos Probados. No se trata, como dice el recurrente, de conferir la condición de militar por lo dispuesto en un Real Decreto que aprobó el Reglamento, precepto de menor rango o jerarquía legal. El artículo 5º del R.D. 1410/1994, de 15 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, no sólo no contradice la Ley (Ley Orgánica 13/91, de 20 de Diciembre, del Servicio Militar) sino que es desarrollo de la misma, tanto del artículo 3 que al hablar de los militares de reemplazo menciona la "incorporación", como y en especial del artículo 24.1 al decir que "el Servicio Militar comienza en la fecha de la incorporación al destino designado...," precepto éste que desarrolla el mencionado artículo 5 del Reglamento que delimitó el concepto de "incorporación" de manera clara y precisa: "quienes se incorporen al Servicio Militar, una vez presentados en el Centro, Núcleo o Cuartel de Unidad de Tránsito correspondientes, firmarán el documento de la Notificación de incorporación a las Fuerzas Armadas aprobado por el Ministro de Defensa .A partir de dicho momento quedarán incorporados a ellas y, como militares de reemplazo serán titulares de los derechos y asumirán los deberes propios de la condición militar".

Si se examina el modelo de notificación a las Fuerzas Armadas aprobado por la Resolución 441/38965/1993, de 15 de Septiembre (BOD nº 188 de 24 de Septiembre de 1993), cuyo original de dicha notificación es entregado al interesado según dispone el número Dos de dicha Resolución, se advertirá que se materializa con la firma el acto de la incorporación al "Servicio Militar", máxime cuando, además, en el mismo ejemplar se hace constar: "que ha sido informado que con esta presentación queda oficialmente incorporado a las Fuerzas Armadas y adquiere la condición militar, siendo por ello titular de los derechos y asumiendo los deberes de tal condición, con lo que queda enterado mediante la firma de este documento", con lo que se excluye, como alega el recurrente, la aplicación al caso de autos del artículo 119 bis del Código Penal Militar y del 9.23 de la L.O. 12/1985, de 27 de Noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues el hecho de ausentarse de su Unidad evidencia, incluso con sus propias manifestaciones y alegaciones al citar los artículos 1262, 1265 y 6.4 del Código Civil de que ello fue llevado a cabo "con ánimo de sustraerse permanentemente a sus obligaciones militares", la intención dolosa, que precisamente por estar preconcebida, da nacimiento al delito, sin que el móvil que le pudiera guiar pueda desvirtuarlo.

El acto de la firma del documento, que formaliza y acredita la incorporación, produce sus efectos, sin que pueda tacharse de nulo de pleno derecho y carente, por ello, de efectos jurídicos, pues no se acredita la concurrencia de vicio alguno en el acto cuya nulidad se pretende.

SEXTO

En el tercer motivo de Casación, alegado subsidiariamente, se denuncia el artículo 20.5 del Código Penal ordinario, por entender el recurrente "que se pone de manifiesto en quien para salvar su conciencia, desobedece una obligación legal".

Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, el hecho de autos se diferencia del que constituye delito de insumisión (negativa a prestar el Servicio Militar) o la negativa a prestar el Servicio Social Sustitutorio.

La eximente alegada de estado de necesidad no existe en el caso de autos, por cuanto que si bien, por un lado, el artículo 16.1 de la Constitución Española establece que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, por otro lado, la misma Constitución en su artículo 30.1 de modo categórico nos dice: "los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España".

La doctrina jurisprudencial citada por la Fiscalía Togada, y en concreto la Sentencia de 30 de Septiembre de 1997, claramente manifiesta que no existen intereses contrapuestos en el cumplimiento de uno u otro deber, pues es la misma Constitución la que arbitra la solución a esta problemática al procurar al legislador ordinario unos mecanismos adecuados que eviten tales conflictos y proporcionan al particular unos medios suficientes y lógicos para poder adaptar o conformar su actividad de servir a España, que a todos obliga, sin grave perjuicio para su conciencia ni deterioro alguno para su modo de pensar antimilitarista, acordando en el artículo 30.2 que la Ley "regulará con las debidas garantías la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención de Servicio Militar Obligatorio, pudiendo imponer en su caso una prestación social obligatoria".

Esta doctrina se reitera, en otras muchas que también cita, en las Sentencias de la Sala Segunda (SS. de 30 de Junio, 12 y 18 de Septiembre, 6 de Octubre, 18 de Noviembre y 5 de Diciembre, todas ellas de 1997), así como por el Tribunal Constitucional, entre las que cabe destacar la Sentencia nº 55/1996 de 28 de Marzo, cuando indica que "so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución española no resulta por si sólo suficiente para eximir motivos de conciencia a los ciudadanos de los deberes legalmente establecidos".

Para terminar, téngase en cuenta que la Ley Española permite la formalización de la petición del derecho a la objeción de conciencia (Ley de 26 de Diciembre de 1984) hasta el día de la incorporación efectiva, sin que por otro lado esté reconocida la denominada "objeción sobrevenida" (que tampoco es el caso de Autos), de la misma manera que no ha de considerarse el que concurra el segundo de los requisitos que establece el artículo 20.5 del C.P., invocado por la parte, toda vez que la alegada situación de necesidad ha sido provocada por el recurrente al incorporarse a filas, conforme ha quedado sentado anteriormente.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo, alegado subsidiariamente, se denuncia la inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal Común: "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

El Fiscal Togado entiende que en el caso de autos, dada la naturaleza del delito, en el que se conoce su existencia y su autor desde el momento de su comisión, es inaplicable esta atenuante. Mas, con independencia de que ni doctrinal ni realmente esto no sea siempre así (en esta Sala se han visto casos de "deserción" o "abandono de destino" en los que, por diversas circunstancias -enfermedad, en concreto- no se habían conocido los hechos de manera inmediata), ha de sostenerse que esta circunstancia atenuante, en el caso de autos, no puede estimarse por la sencilla razón de que el recurrente no "confiesa" el haber cometido la infracción a la Autoridad a la que se presenta, sino que precisamente lo que hace es manifestar ante la misma (junto con más personas en situación idéntica) lo que realmente se contiene en la relación de Hechos Probados, a saber: "que no pensaba volver a su Unidad", lo que es distinto a decir que ponía en conocimiento de dicha Autoridad el que había cometido los hechos objeto de la Deserción (esto es: que se había marchado del Cuartel).

La finalidad perseguida por el recurrente no fue auxiliar a la Justicia poniéndole en conocimiento el hecho objeto del delito para que ésta actuara, sino buscar una publicidad para sus fines antimilitaristas, de ahí que el precepto del artículo 21.4ª del Código Penal no pueda entrar en vigor, acorde, incluso, con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala (y que recoge, entre otras, la Sentencia de 25 de octubre de 1994, que cita otras más) y en la que, reflejando el interés prevalente en razones de política criminal en la aplicación de dicha atenuante, y precisamente, con respecto a lo contenido en el Código anterior, valora principalmente y, como se dice, ya antes de la derogación, cual sea la colaboración prestada a la Justicia por la actitud del supuestamente arrepentido.

Por todo ello, el Motivo no puede ser acogido.

OCTAVO

El quinto Motivo de Casación, que subordina a que prospere el cuarto Motivo, manifiesta que se ha infringido por no aplicación el artículo 36 del Código Penal Militar, debe ser desestimado dada la improsperabilidad del anterior Motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación, interpuesto ante esta Sala por Don Inocencio, con el nº 1/30/98, contra la Sentencia dictada en la ciudad de La Coruña por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 22 de Enero de 1998, por el delito de DESERCIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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