STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2001:4449
Número de Recurso91/2000
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 2/91/00, interpuesto por los Guardias Civiles don Jose Manuel y don Juan Enrique, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaños y asistidos del Letrado don Rafael Moya Malgañon, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, número 42/99, interpuesto por dichos Guardias Civiles contra las resoluciones administrativas sancionadoras del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Zaragoza, ambas de fecha 29 de octubre de

1.998, por las que se les impuso las sanciones de 3 y 7 días de arresto, respectivamente, como autores de la falta leve del número 10 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanciones confirmadas en la primera alzada por resoluciones del 17 y 23 de diciembre de 1.998 del Comandante Jefe del 42ª Sector de Tráfico de Zaragoza, y en segunda alzada por resoluciones de 2 y 3 de marzo de 1.999 del Teniente Coronel Jefe de la IV Subagrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Barcelona, si bien en estas últimas resoluciones se modificó el precepto infringido, que se concretó en el número 9 del mismo artículo 7º. Han sido partes en este recurso, además de los antes citados recurrentes, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN,Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 42/99, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el 15 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, número 41/99, producto de la acumulación a éste de los recursos numerados 42/99 y 43/99, interpuesto por el Cabo 1º D. Vicente y los Guardias Civiles D. Jose Manuel y D. Juan Enrique, los tres con destino en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza, contra las resoluciones administrativas sancionadoras del Sr. Capitán Jefe del Subsector de dicha Capital, todas de fecha 29 de octubre de 1.998, por las que apreciando originariamente la falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" del artículo 7, párrafo 10º, de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, posteriormente calificada por el Mando resolutor de la segunda alzada como falta leve del párrafo 9º del precepto citado, referida a "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", por encontrar dicha tipificación de mayor rigor conceptual, les impuso las sanciones de cuatro, tres y siete días de arresto, respectivamente, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio; confirmadas tales sanciones en sucesivas alzadas por el Sr. Comandante Jefe del 42º Sector de Tráfico, en escritos de 17 y 23 de diciembre de 1.998, y por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la IV Subagrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Barcelona, por escritos de fechas 2 y 3 de marzo de 1.999, respectivamente, resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno, ni concretamente del invocado al principio de legalidad." SEGUNDO.- En la referida sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero se hace la siguiente declaración de hechos que se entienden probados: "Resulta acreditado que el día 21 de octubre de 1.998, la patrulla de motoristas del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza, compuesta por el cabo 1º D. Vicente y el Guardia D. Jose Manuel, actuando el primero como Jefe de Pareja y el segundo como Auxiliar, se encontraban de servicio, formalmente asignado según la papeleta número 262, consistente en la vigilancia de carretera y de las de incidencias del tráfico entre los Kilómetros 322 al 257 de la Autovía de Aragón, en horario de 14'00 a 22'00 horas; y, a su vez, la pareja compuesta por los Guardias Civiles D. Miguel Y D. Juan Enrique, tenían asimismo ordenado, mediante papeleta número 263 y en el mismo tramo horario, la vigilancia de la carretera ON-0002 (Ronda Norte) desde los Kilómetros 312 al 342 y la carretera N-125 (N-11-N-232).

Sobre las 17'25 horas de dicho día el Capitán D. David, DIRECCION000 Subsector de Tráfico de Zaragoza y que se encontraba a la sazón ejerciendo a su vez funciones de vigilancia y control del cumplimiento de los servicios en la carretera N- II (Madrid-Francia por La Jonquera), observó estacionadas en el interior de la Estación de Servicio "Velogás", sita a la altura del Kilómetro 306 de la citada carretera, sentido Madrid, cuatro motocicletas oficiales, sin que se apreciase ningún componente de la Agrupación en sus inmediaciones. Tras una maniobra de cambio de sentido, estacionó el vehículo oficial en la explanada de dicha gasolinera, advirtiendo que las motocicletas oficiales que se encontraban junto a al acera y frente a las dependencias interiores de la Estación de Servicio se correspondían con las adjudicadas para el servicio del Destacamento de Tráfico de Zaragoza y que los cuatro componentes de las parejas, antes mencionados, se encontraban en el interior de los locales de la gasolinera.

Dado que ninguno de los citados se apercibió de la llegada del Jefe del Subsector, el Capitán David se aproximó hacía las dependencias, momento en que el personal se apercibió de su presencia, saliendo al exterior. Solicitadas las correspondientes órdenes de servicio números 262 y 263, se comprobó que en ninguna de las dos se había cumplimentado el punto 3, "Uso de la autorización especial Agrupación", ni constaba anotación alguna sobre la salida del itinerario de servicio y comunicación a la central Operativa, por lo que se refería a la pareja compuesta por los Guardias Civiles Miguel y Juan Enrique, quienes en efecto se encontraban fuera de la ruta cuya vigilancia tenían encomendada, y que abarcaba el tramo comprendido entre los Kms. 312 al 342 de la mencionada carretera, como antes ha quedado expuesto."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, los Guardias Civiles don Jose Manuel y don Juan Enrique en sendos escritos presentados el 20 de abril de 2.000 prepararon recurso de casación contra dicha sentencia al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, dictándose a continuación Auto de fecha 9 de mayo siguiente por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el que se tuvo por preparado los recursos interpuestos por los antes citados recurrentes, acordándose remitir las actuaciones a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, junto con los correspondientes testimonios, emplazándose a las partes ante dicha Sala por término de treinta días.

CUARTO

Una vez recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Tercero, en providencia del 17 de julio de 2.000 se acordó registrar el presente recurso de casación y se designó el Magistrado Ponente, disponiéndose se esperara hasta la finalización del plazo del emplazamiento de los recurrentes, habiéndose presentado sendos escritos por dichos recurrentes el 7 de julio del pasado año

2.000 ante el Juzgado Territorial de Zaragoza, que tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el siguiente día 14, en los que se interponía el presente recurso de casación, escritos de idéntico contenido en los que, salvando el error de haber preparado el aludido recurso erróneamente con base en un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando debía serlo con fundamento en el artículo 1.629-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegaba como único motivo del mismo la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución.

QUINTO

Habiendo comparecido los dos recurrentes sin la debida representación procesal, en providencia del 4 de septiembre del pasado año se les requirió para que lo hicieran personados por medio del Procurador, lo que así hicieron aquéllos en sendos escritos presentados el 20 de dicho mes, y una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso y admitido el mismo, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que así hizo en escrito presentado el 8 de noviembre siguiente, en el que solicitó de esta Sala se dictara sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, alegando al efecto los razonamientos que estimó procedentes, dándose a continuación traslado al Sr. Fiscal Togado para el mismo trámite, presentándose por este último escrito el 20 de diciembre del referido año 2.000, en el que interesó de esta Sala la desestimación del presente recurso de casación, ello de conformidad con lo que en el citado escrito adujo. SEXTO.- Por último, en providencia del 15 de febrero de este año se señaló el día 17 del corriente mes de mayo para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo casacional --como acertadamente dice el Abogado del Estado lacónicamente desarrollado en apenas un folio-- se fundamenta la impugnación de la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero objeto del presente recurso de casación, articulándose aquél con invocación de una supuesta vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, ya que amparándose la parte recurrente en la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 1.995 y 6 de noviembre de 1.996, viene a sostener que la responsabilidad disciplinaria por los hechos declarados probados en las resoluciones sancionadoras y luego recogidos en la precitada sentencia ahora combatida, no puede ser exigida a los que, como los Guardias Civiles hoy recurrentes, tenían la condición de meros Auxiliares de Pareja, por lo que la responsabilidad debería haber recaído solamente en los que, cuando ocurrieron los hechos determinantes de las sanciones de aquéllos, eran los Jefes de Pareja.

El motivo casacional escuetamente aducido en el presente recurso no puede ser acogido, en primer lugar, porque las sentencias de esta Sala en las que se funda dicho motivo, si bien ciertamente exoneraban de responsabilidad disciplinaria a quienes en los supuestos en ellas enjuiciados eran Auxiliares de Pareja, ello se fundamenta en el hecho concreto allí acreditado de la existencia de una orden expresa impartida por el Jefe de Pareja al Auxiliar, lo que determinó que, como consecuencia de ello, se alteraran las condiciones o forma de cumplimiento del servicio reglamentariamente ordenado por el mando a la Pareja, siendo, precisamente, el haberse acreditado la existencia de la aludida orden lo que determinó que en las precitadas sentencias se exonerara de responsabilidad al Auxiliar de Pareja, indebidamente sancionado según dichas sentencias, al haber actuado este último de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, siempre y cuando, lo ordenado no fuese contrario a las leyes y usos de la guerra ni constitutivo de delito, ya que entonces el inferior podría desobedecer la orden, según al afecto se establece en el artículo 34 de las mencionadas Ordenanzas, concreta orden que en el presente caso no consta haberse producido, tal como expresamente se hace constar en la sentencia ahora impugnada, sirviéndose para ello de las propias manifestaciones de los Guardias Civiles hoy recurrentes vertidas en el trámite de audiencia concedido en la Instrucción seguida al efecto por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Zaragoza, que fue precisamente el mando sancionador por haber apreciado directamente los hechos que determinaron las sanciones a aquéllos impuestas, hechos consistentes en que los cuatro componentes de dos patrullas de motoristas que se encontraban de servicio de vigilancia en la Autovía de Aragón, fueron sorprendidos por dicho Capitán cuando se encontraban todos ellos en el interior de los locales de una Estación de Servicio situada a la altura del punto Kilométrico 306 de la citada carretera, manifestaciones de los referidos Guardias Civiles a las que antes hemos aludido, en las que no se hacía mención alguna a que el encontrase todos los componentes de las dos patrullas en el interior de los locales de la gasolinera, dejando las motocicletas frente a las dependencias de la misma, obedecía a que los respectivos Jefes de Pareja así lo habían ordenado.

En segundo lugar, la plena legalidad de las sanciones disciplinarias ahora cuestionadas, resulta de la perfecta incardinación de los hechos motivadores de aquéllas en el tipo disciplinario sancionador que comprende "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" --número 9 del artículo de la Ley 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil--, ya que los cuatro componentes de las dos patrullas de la Agrupación de Tráfico que se encontraban en el interior de las dependencias de una gasolinera vulneraron lo establecido en el apartado número 4 de las Normas Generales para la realización del Servicio en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, del que claramente se desprende la prohibición de entrar simultáneamente los dos componentes de una patrulla, durante la prestación de un servicio, en bares o cafeterías, y por ello, en el punto 4.1 se establece que la situación o ubicación del establecimiento permitirá seguir ejerciendo la vigilancia de la circulación de la carretera "por el componente de la pareja que permanezca en el exterior". Obviamente esta norma, cuyo conocimiento por todos los componentes de la Agrupación de Tráfico resulta obligado, como se destaca en la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación de Tráfico de Barcelona desestimatoria de la segunda alzada, fue totalmente incumplida por los cuatro componentes de las dos patrullas y, por ello, su reproche disciplinario debe ser estimado conforme a derecho, sin importar a estos efectos que unos fueran Jefe de Pareja y los otros meros Auxiliares, pues todos ellos habían incumplido la antes aludida norma de régimen interior, aunque en este recurso de casación solamente hayan combatido la sentencia que declaró ajustadas a derecho las resoluciones sancionadoras los dos Auxiliares de Pareja y no uno de los Jefes de Pareja que también fue recurrente en la instancia y se aquietó a lo en ésta resuelto, sin que conste en las actuaciones administrativas ni de instancia lo acaecido en cuanto al otro Jefe de Pareja, ajeno, por ello, en el presente proceso. A mayor abundamiento, la patrulla formada por el Guardia Civil Juan Enrique --hoy recurrente-- y por su Jefe de Pareja --que es el Guardia Civil del que se ignora la sanción que se le impuso, si es que ello realmente ocurrió, por ser extraño a este proceso--tenía asignado u ordenado, mediante papeleta número 263, la vigilancia de la carretera desde los Kilómetros 312 al 342, en horario de 14'00 a 22'00 horas y la Estación de Servicio donde fueron sorprendidos a las 17'25 horas por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Zaragoza, se encontraba a la altura del Kilómetro 306, es decir, fuera de la ruta cuya vigilancia tenían encomendada.

El motivo casacional ahora enjuiciado debe, por consiguiente, ser desestimado, y con él este recurso de casación, sin que frente a lo ahora declarado pueda, tampoco, oponerse contradicción alguna con lo establecido en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2.000, ya que en ésta se contempla un supuesto también distinto al que ahora hemos resuelto, toda vez que en aquél, no aparecía concretado la realidad de un hecho merecedor de un reproche disciplinario, no admitiéndose, además, que la conducta del allí Auxiliar de Pareja hubiera sido determinante de la contravención de la norma allí supuestamente vulnerada, ya que, además de que como hemos adelantado, no existía objetivamente un hecho sancionable, tampoco, en el supuesto de que no concurriera esta última circunstancia, dicho Auxiliar podía considerársele autor de la infracción disciplinaria que se le imputó.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/91/00, interpuesto por los Guardias Civiles don Jose Manuel y don Juan Enrique contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, número 42/99, sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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