STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:2000:4411
Número de Recurso143/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar número 2/143/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Federico contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 27 de julio de 1.999, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 79/98. Han sido partes, el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaños; la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Guardia Civil Don Federico, con destino en la Sección de El Musel-Especialistas Fiscales, de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón (Asturias), fue sancionado con el correctivo de SEIS DÍAS DE ARRESTO, como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.27 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil". Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Teniente Comandante Accidental de la 1ª Compañía de Gijón, el 20 de marzo de 1.998, ratificado sucesivamente por el Sr. Comandante Segundo Jefe y Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Gijón, con fechas de 11 de mayo y 15 de junio de 1.998, respectivamente.

Segundo

Los hechos que declara probados las sentencia de instancia, son los siguientes:

"El Guardia Civil Don Federico, con destino en la Sección de El Musel-Especialistas Fiscales, de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, encontrándose de baja para el servicio por enfermedad común a las 7.30 horas del día 16 de febrero de 1.998 se trasladó desde la localidad de su destino, Gijón, a Pontevedra, donde permaneció hasta el día 24 del mismo mes y año, habiendo comunicado al Guardia Civil que prestaba el Servicio de Puertas, que la causa era enfermedad grave de un familiar".

Tercero

El Fallo de la Sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 79/98, interpuesto por el Guardia Civil Don Federico, con destino en la Sección de El Musel- Especialistas Fiscales, de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón (Asturias), relativo a la imposición al demandante de una sanción de SEIS DÍAS DE ARRESTO, como autor de una falta leve prevista en el artículo 7.27 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; dicho correctivo fué impuesto por el Sr. Teniente Comandante Accidental de la 1ª Compañía de Gijón, el 20 de marzo de 1.998, ratificado sucesivamente en resoluciones de fechas 11 de mayo y 15 de junio de 1.998, del Sr. Comandante Segundo Jefe y Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, respectivamente, al no ser dicha sanción contraria a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española. No procede declaración de indemnización de daños y perjuicios".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la representación del recurrente recurso de casación aduciendo los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: "infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Quinto

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en sus escritos de impugnación solicitan la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 24 de mayo de 2000, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso se ampara en el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando vulneración del artículo 17 de la Constitución en relación con el 24 de la misma.

Tras una extensa exposición doctrinal y jurisprudencial, los razonamientos que pretenden fundamentar la consistencia del motivo alegado, plantean en síntesis las siguientes cuestiones:

  1. Que la naturaleza del arresto domiciliario por una falta leve es de "restricción de libertad", sin que pueda considerarse, a diferencia del arresto imponible por falta grave, como "privativo de libertad".

  2. Que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, la realidad es que el arresto que se le impuso consistió de hecho en una privación de libertad, ya que no lo fué "sin perjuicio del servicio", por cuanto el sancionado, que se hallaba en situación de baja por enfermedad, no podía salir de su domicilio para participar en las actividades del servicio.

  3. Que, consecuentemente, la situación del arresto, vulneró los derechos fundamentales, al haber estado el sancionado indebidamente privado de libertad y no en la situación de mera restricción de libertad, que es la que correspondería con arreglo a la Constitución.

  4. Alega también que dicha sanción privativa de libertad ha sido impuesta mediante un procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/91, que no responde a los principios que, dentro del ámbito penal, determinan el contenido del derecho de defensa y por lo que el Tribunal sentenciador debió plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado artículo.

SEGUNDO

Es cierto, cual alega el recurrente, que el arresto por falta leve debe ser siempre "sin perjuicio del servicio" y asi lo viene afirmando reiteradamente esta Sala a través de las diversas sentencias que se citan en el recurso y de las que refiere el Ministerio Fiscal que trae a colación la doctrina sentada, entre otras, en sentencias de 17 de enero de 1991, 15 de septiembre de 1995, 16 de marzo de 1998 y 24 de octubre de 1999, inspirada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1976 -Caso Engel y otros-, según la cual al imponerse una sanción de arresto por la comisión de una falta disciplinaria leve no puede excluirse al sancionado de participar en las actividades de la Unidad, como derecho que le reconoce el artículo 14 de la Ley Orgánica 12/85 y su correlativo artículo 13.1 de Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que fué aplicada en el presente supuesto, a consecuencia del deber de prestación del servicio que le imponen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (artículos 26 y ss.) de tal modo que, de producirse dicha exclusión, se trasformaría una sanción meramente restrictiva de libertad (solamente durante los tiempos libres de servicio) en privativa de libertad absoluta por el tiempo del arresto en el domicilio o en la Unidad. Es decir, lo que la Ley y la doctrina de esa Sala, interpretando la misma, prohiben es que "el arrestado por falta leve en el desempeño de un servicio o actividad de la Unidad a que pertenece no pueda efectuar tal servicio o desarrollar esa actividad" (Sentencia de 25 de octubre de 1999).

En este caso, la Autoridad Disciplinaria impuso el arresto que al efecto prefijaba la ley, sin hacer referencia a que lo fuera "con o sin perjuicio para el servicio ". Es decir, se limitó a sancionar con arreglo a la ley, aunque no expresó -ni era preciso- la forma de su ejecución, sin imponer ninguna limitación a los efectos que se derivan de este tipo de arresto. Porque el hecho de que el sancionado no pudiera participar en actividades de su unidad no era atribuible al mando sancionador, que no lo prohibía, sino a una especial situación del interesado que no podía prestar servicio por hallarse en situación de baja. Es más, dada esta situación de baja, el mando disciplinario no podría determinar que se asignase servicio. Podemos añadir, a mayor abundamiento, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de enero de

1.998 que el arresto por falta leve no impide las salidas del domicilio para atenciones médicas, familiares, religiosas, etc., con la debida autorización del mando sancionador. No hace falta que al imponerle, en la resolución disciplinaria, se especifiquen aquellos efectos que son inherentes a la misma.

TERCERO

Sobre la naturaleza del arresto domiciliario en relación con su consideración como sanción meramente restrictiva de libertad o privativa de libertad, podría hacerse algunas distinciones según los diversos supuestos en que el arresto se produzca, aunque es cierto que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de febrero de 1.999 afirmó que el arresto domiciliario supone una verdadera privación de libertad y no una mera restricción de aquélla. Pero esta calificación jurídica en nada afecta a la legitimidad de la sanción, que se impone dentro de los límites que autoriza la Ley Disciplinaria, por cuanto del artículo 23.3 de la Constitución se desprende inequívocamente que la Administración Militar, a diferencia de la civil, puede imponer sanciones administrativas que impliquen privación de libertad. Existiendo, pues, el precepto constitucional que permite esta especialidad disciplinaria, no procede aceptar como correcto que pueda argüirse la vulneración de un derecho consagrado en la Constitución, puesto que no lo está. Es cierto que, para las cuestiones relativas a derechos fundamentales ha de cumplirse el imperativo de reserva de Ley Orgánica; Ley Orgánica que está constituida en este caso precisamente por la Disciplinaria de la Guardia Civil. No se vulnera, por tanto, el artículo 17.1 de la Constitución, pues lo que se dispone en esta norma es que nadie puede ser privado de su libertad sin seguir un procedimiento previsto en una norma cuya categoría ha de ser de Ley Orgánica. En definitiva, como aduce el Ministerio Fiscal: "Solo se vería afectado el artículo 17.1 de la Constitución Española si el arresto por falta leve se impusiera en unas condiciones distintas a aquellas que se establecen en el artículo

13.1 de la Ley Orgánica 11/91. Y examinadas las mismas se puede comprobar que el arresto lo impone un mando competente, el Teniente Jefe Accidental de la Compañía, cuya potestad sancionadora, se prevé en los artículos 26 y 30 de dicha Ley y es además una de los contempladas en el precitado artículo 26, y se encuentra dentro de la extensión permitida, al tener una duración de seis días mientras que se establece un máximo de díez días".

CUARTO

De cuanto se ha expuesto se desprende claramente que no existiendo violación alguna de precepto de la Constitución, a la que el artículo 38 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no contradice en absoluto, no nos cabe duda alguna de la inexistencia de incompatibilidad con la Constitución que pudiera justificar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad; pretensión del demandante que, acertadamente, ya fué expresamente rechazada en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Tercero).

QUINTO

Denuncia el segundo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La tesis que, en resumen, sostiene, aunque luego le dedica una extensa y difusa fundamentación, se concreta en la alegación de la infracción de la "tutela judicial efectiva", aludiendo a que ésta comprende la obtención de pronunciamientos razonados judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas, esto es, obtención de una resolución de fondo que ha de ser motivada, de modo que cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones de las partes no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada a Derecho.

Dos cuestiones, pues, necesitan ser analizadas: si la sentencia recurrida ha motivado suficientemente el contenido del fallo, y si ha resuelto o no todas las pretensiones formuladas por las partes.

La realidad es que esta doble pretensión de la parte no resulta siquiera compatible con la propia argumentación que el recurso presenta para defender este segundo motivo. Porque no señala, en concreto, los supuestos en que haya existido en la sentencia de instancia una omisión de motivación, sino que, a través de cinco apartados, lo que hace es analizar los motivos expuestos en dicha sentencia sobre cuestiones que dice haber planteado el actor, y llegar a la conclusión de la insuficiencia de la motivación, no por su inexistencia, sino por diferir de las conclusiones que el recurrente pretende.

Si descendemos al detalle de las omisiones de motivación que aduce el recurrente, podríamos sucintamente decir:

1) que la sentencia de instancia sí trata del tema planteado de la reserva que el Estado español efectúa a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo, en cuanto pueda afectar a la Ley Orgánica 11/1991. Concretamente, la sentencia recurrida razona que: "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y sus Protocolos Adicionales, por imperativo del artículo 10.2 de la Constitución los derechos fundamentales deben ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales de los que España es parte. También conoce el recurrente que España mantiene una reserva de los artículos 5 y 6 del Convenio en lo que fueran incompatibles con las Disposiciones que se relacionan con el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; así por imponer una sanción en aplicación de una Ley Orgánica, bien sea ésta de carácter restrictivo o privativo de la libertad, no se vulnera el artículo 17.1 de la Constitución".

2) Tampoco es cierto que se hubiera omitido razonar sobre la supuesta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al procedimiento que se siguió para la imposición de la sanción y que debía plantearse cuestión de inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 11/1991. A ambas cuestiones dio adecuada respuesta, suficientemente motivada, la sentencia de instancia (como reconoce el propio recurrente al aludir al Fundamento de Derecho 2º de la misma), aunque el interesado considera que la contestación fué somera, y no comparte su criterio.

3) Parece que, solamente no habiéndose leído la sentencia recurrida, pudiera razonablemente sostenerse, como pretende el recurrente, que no se ha dado respuesta (que "no se rebate", dice) a lo que el demandante expone respecto a que en la habilitación que el artículo 25.3 puede otorgar a la Guardia Civil en cuanto a la imposición de sanciones privativas de libertad, han de respetarse ciertas garantías procedimentales.

Contrariamente a lo que con evidente incoherencia aduce sobre este punto el recurrente, precisamente ha sido éste el tema sobre el que más ha insistido la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Tercero, el más extenso de todos ellos.

4) No se entiende el porqué el recurrente puede opinar que haya falta de motivación cuando la sentencia hace referencia (varias veces) a que es posible privar de libertad a una persona en aplicación correcta de una Ley Orgánica. Cosa diferente es que no esté de acuerdo con este criterio. Es ésta la cuestión que plantea el recurrente en el primer motivo, y sobre lo que ya en al presente sentencia se ha dado respuesta.

5) La serie de inclemencias que el recurrente dice haber tenido que soportar y que califica de daños morales, como el hecho de valerse de terceros para obtener comida, su situación de baja y la depresión que ello le pudo producir, asi como la no participación en actividades de su Unidad, nada tiene que ver con el planteamiento que hace ahora de falta de tutela judicial efectiva, porque es lo cierto que los expresados factores los ha venido aduciendo -en el presente recurso, y en la instancia- para justificar hallarse en situación de privación de libertad, y para justificar su pretensión de ser indemnizado, cuestiones éstas que, por cierto, se resuelven en la sentencia del Tribunal a quo.

Por otra parte, no cabe duda que las pretensiones del demandante, en la instancia (declaración de nulidad de la sanción por violación de derechos fundamentales, reconocimiento del derecho a recibir indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, y planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad) fueron expresa y motivadamente tratados y resueltos en la sentencia, sin haberse omitido, resolución sobre las pretensiones formuladas, dentro, pues, de una estricta congruencia.

Procede por tanto, desestimar el presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar número 2/143/99, interpuesto por Don Federico contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 27 de julio de 1.999, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 79/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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