STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:4390
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación número 1/24/00, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Don Donato

, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 2 de Diciembre de 1999, en la causa nº 46/11/98, y por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad del artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, asistida por la Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Doña Mª Luz Arenal Velasco, y recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 46/11/98, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia, el 2 de Diciembre de 1999, en la que expresamente se declararon hechos probados los siguientes:

"Primero: Como tales expresamente declaramos que el día 24 de noviembre de 1997, cuando aproximadamente eran las 17.30 horas el Guardia Civil D. Eusebio, acudió al despacho oficial del Sargento

D. Donato, cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, con motivo de formular ciertas preguntas relativas a una llamada telefónica de carácter familiar; en dicha dependencia, que en concreto era la Sección de Pasajes Ancho, Unidad de destino de los citados, se encontraba presente el también Guardia Civil D. David y la señora encargada de la limpieza de dichos locales. La conversación mantenida entre el reseñado Sargento y el Guardia Civil D. Eusebio, fue subiendo de tono hasta el momento en que el Guardia abandonó el despacho, y acto seguido también lo hace el Sargento, encontrándose ambos en el pasillo que conduce a la escalera, donde se produce un incidente entre ambos, a la par que se escuchan voces, entre ellas las del Guardia Eusebio diciendo "que me pega", y del mismo resulta con lesiones leves en la pierna izquierda el Guardia Civil D. Eusebio, que fue atendido momentos después en el Centro Sanitario "Virgen del Pilar" de San Sebastián, donde se le diagnosticó dolor y erosión en la cara externa del muslo izquierdo, no constando que por las mismas hubiese quedado impedido de su trabajo y habituales ocupaciones".

Para establecer la fundamentación de su convicción, el Tribunal, en el segundo de los párrafos acogidos bajo el indicativo general de hechos probados, declaró lo siguiente:

"Segundo: En cumplimiento de cuanto determina el artículo 322 de la Ley Procesal Militar el Tribunal para valorar los hechos que se han puesto a su disposición en pretensión de las partes, y fijar los probados, ha partido de las resultas del acto de la Vista, en concreto de la declaración del acusado y la prestada por los testigos que comparecieron en la misma, los Guardias Civiles D. Eusebio, D. Luis, D. David, D. Juan y D. Inocencio .

La condición de miembro de la Guardia Civil, así como su empleo y destino, del acusado, resulta de su documentación militar. Que el procesado y el Guardia Eusebio se encuentran en el lugar que se ha dado por probado, y que surge una discusión entre ambos, es un hecho indiscutido.

El incidente del cual resulta el Guardia D. Eusebio con lesiones, se obtiene de la declaración del mismo y principalmente de la prestada por los también Guardias D. Luis, D. David, D. Juan y D. Inocencio

, además de existir la documental emitida por el Centro Sanitario "Virgen del Pilar", y la médico- forense, coincidente toda ella."

En la fundamentación jurídica de la sentencia, y al considerar la concurrencia del maltrato de obra, el Tribunal sentó el siguiente razonamiento:

3) Maltrato de obra al inferior: en este caso, la lesión sufrida por el Guardia Civil D. Eusebio, en la cara externa del muslo izquierdo, como consecuencia de un golpe inferido por el Sargento D. Donato, es suficiente para cubrir la previsión legal en cuanto constituye un evidente menoscabo físico, pues reiterada Jurisprudencia ha manifestado que constituye delito cualquier agresión física dirigida por un militar a otro, cuando exista diferencia jerárquica, con independencia del resultado del acometimiento.

Sobre los hechos anteriormente citados, y con apoyo en los razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Cuarto llegó al siguiente fallo:

"Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al Sargento de la Guardia Civil D. Donato, como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" del artículo 104 del Código Penal Militar, por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa nº 46/11/98, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismo hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado D. Francisco Javier Dopeso López, defensor del Sargento de la Guardia Civil D. Donato, presentó escrito preparando en su contra recurso de casación por infracción de Ley, invocando el quebranto de la presunción de inocencia y la incorrecta aplicación del art. 104 del Código Penal Militar, y por quebrantamiento de forma al no considerarse prueba documental las declaraciones que obran a los folios 2 y 42 del sumario; igualmente solicitaba la designación de Procurador para que actuara en el recurso de casación ante esta Sala. El 13 de enero de 2000, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó auto acordando tener por preparado el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ordenando se libraran las certificaciones previstas en la Ley y el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal en el término legal.

TERCERO

Recibida la causa y certificación correspondiente en esta Sala, se acordó la formación del rollo y designación de Ponente, y habiéndose interesado de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio que, respectivamente, dirigiera y representara al recurrente D. Donato, en virtud de las comunicaciones de ambas Corporaciones se tuvo conocimiento de haber sido designadas la Letrado Doña Mª Luz Arenal Velasco y la Procurador Doña Susana Clemente Mármol, a quienes fueron entregadas las actuaciones al objeto de que en el término legal formalizaran el recurso de casación preparado, lo que llevaron a efecto mediante escrito que fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 5 de diciembre de 2000, articulando el recurso en tres motivos de casación. El primer motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al estimar vulnerado el art. 104 del Código Penal Militar; el segundo motivo de casación, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, con cita del art. 24 de la Constitución y por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; y el tercer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, se formaliza al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque por error en el recurso se cite expresamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber considerado prueba documental el informe y la declaración del Capitán de la Compañía, que obran a los folios 2 y 42 del sumario.

CUARTO

Pasadas la actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 2000, el Ministerio Público formuló su oposición a la pretensión casacional, interesando la inadmisión del segundo motivo y, en todo caso, la desestimación total del recurso. Dado traslado a la parte recurrente del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, al objeto de que expusiera lo que a su derecho estimara conveniente, por providencia de 7 de febrero de 2001, y al no haber evacuado el trámite que le había sido conferido, se tuvo por precluido el derecho a hacer alegaciones que le había sido concedido, pasándose las actuaciones al Ponente para instrucción, declarándose admitido y concluso el recurso por providencia de 8 de marzo de 2001, en la que, así mismo, se señaló para la deliberación y fallo el 16 de mayo siguiente a las 10.30 horas de su mañana, lo que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose alegado la concurrencia de un pretendido quebrantamiento de forma, en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del art. 901 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obliga a que, en el caso de apreciarse tal quebrantamiento, habrán de devolverse las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, reponiendo la causa al estado en que se hallara cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, ha de examinar la Sala, en primer lugar, el motivo formalizado como tercero de los que se alegan en el recurso interpuesto, consistente en la denegación del valor probatorio de las manifestaciones efectuadas por el Capitán D. Benedicto .

La Sala ha hecho uso del derecho que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha examinado las actuaciones para el mejor conocimiento de los hechos alegados en el debate, y ha comprobado que, en el acto de la vista y a la conclusión del interrogatorio del procesado, se solicitó por la defensa la lectura del folio 42 y, por parte del Ministerio Fiscal, la de los folios 102 y 268, formulándose protesta por el Ministerio Público en cuanto a la lectura del folio 42 al entender que "no es un documento sino una declaración testifical que vierte juicios de valor; testigo que además no ha sido solicitado por las partes".

Resulta así que no interesó la defensa la lectura del folio 2 al que hoy alude en el motivo que consideramos, sin que, en consecuencia pueda efectuarse valoración alguna respecto de tal ausencia de lectura, debiendo centrarse el examen de la Sala únicamente en la denegación de valor probatorio a la declaración del Capitán de la Compañía, que figura al folio 42 del sumario.

Al establecer el fundamento de su convicción en relación con el incidente del que resultaron las lesiones, el Tribunal a quo menciona la declaración del lesionado. así como las de los testigos que comparecieron en la vista, citando además ""la documental emitida por el Centro Sanitario "Virgen del Pilar", y la médico-forense"", haciendo con ello referencia al contenido de los folios 268 y 102 de la causa, cuya lectura puntual solicitó el Ministerio Fiscal y sin que se mencione el contenido del folio 42 solicitado por la defensa.

Examinado dicho folio, resulta ser la declaración prestada como testigo, y en las Diligencias Previas 46/54/97, por el Capitán D. Benedicto, declaración que se prestó ante el Juez Togado Militar correspondiente y que por tener lugar en el momento en que se llevó a cabo -cuando aún no se habían elevado a sumario las actuaciones- y por no existir riesgo de que la declaración, de interesar a las partes en el futuro, no pudiera repetirse ante el órgano judicial que en su caso debiera dictar sentencia, se practicó sin intervención alguna de ellas, careciendo, en consecuencia, de la debida contradición y de la inmediación ante el órgano jurisdiccional que, en definitiva, conoció del asunto.

Sentado que se trata no de una prueba documental, sino de una declaración testifical, su práctica debió ser solicitada por la parte que en ella tuviera interés, no pudiendo suplirse por la lectura de un folio del procedimiento al no constar causa alguna que impidiera que pudiese tener lugar a presencia del Tribunal, como requiere el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la lectura, a instancia de cualquiera de las partes, de las diligencias practicadas en el sumario que no puedan reproducirse en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de aquellas, circunstancias que no concurren en el caso presente, y sin que la cita por el Ministerio Fiscal del folio en que constase la declaración testifical a que nos venimos refiriendo, alegada por la parte recurrente, permitiese la inobservancia del precepto procesal citado,

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Examinando ya los motivos de contenido material, entraremos en primer lugar en el relativo a la pretendida violación del derecho a la presunción de inocencia, que se formulaba como segundo en el recurso, al amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con cita en el art. 24 de la Constitución Española.

Hemos de dejar sentado al iniciar esta valoración que, en la sentencia y en su primer fundamento de derecho, se recoge, en el párrafo señalado con el indicativo 3), que "en este caso, la lesión sufrida por el Guardia Civil D. Eusebio, en la cara externa del muslo izquierdo, como consecuencia de un golpe inferido por el Sargento D. Donato, es suficiente para cubrir la previsión legal...". Ciertamente esta afirmación de la existencia del golpe y de la lesión consecuente debió figurar expresamente en los hechos declarado probados, y no en la fundamentación jurídica, más es reiterada la doctrina que mantiene que las afirmaciones fácticas en ésta recogidas integran la resultancia de hecho, siempre que tengan un soporte probatorio suficiente.

En el segundo de los apartados de los hechos probados de la sentencia recurrida, y al referirse a lo que denomina "el incidente del cual resulta el Guardia Civil D. Eusebio con lesiones", describe el fundamento de su convicción con cita de la declaración del lesionado, de las de los testigos, también Guardias Civiles, Luis, David, Juan y Inocencio, además de la documental acreditativa de las lesiones, consistente en los informes emitidos por el Centro Sanitario Virgen del Pilar y por el servicio médico-forense.

Volviendo a hacer uso del derecho que el art. 899 nos otorga, hemos examinado las actuaciones, y centrados en el acta de la vista se acredita que el lesionado manifiesta de forma paladina que el hoy recurrente le dió un puñetazo en la cara y un puntapié en el muslo, habiendo acudido a la Clínica Virgen del Pilar, que el mismo día del suceso certificó las lesiones que el Guardia Eusebio padecía, manifestando igualmente el Guardia Civil David que "hubo un golpe y después el Guardia Eusebio volvió a entrar en la oficina donde se bajó el pantalón y enseñó un morado que tenía en la pierna, que era un hematoma", y el Guardia Juan manifiesta que el Guardia Civil Eusebio bajó corriendo con la marca del zapato en el pantalón, declaración en la que coincide el Guardia Civil Inocencio, cuando dice que el Guardia Eusebio, en el momento del incidente, le enseñó la marca en el pantalón y en la pierna y que era un raspón con la piel levantada y la sangre floreciendo.

Todas estas manifestaciones concordantes y no contradichas sino por la negativa del recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la convicción del relato que se recoge indebidamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, más que forma parte de la resultancia fáctica firmemente acreditada en la prueba practicada, prueba que sin duda tiene carácter incriminador, y ha sido practicada con intervención de las partes en el acto del juicio y sin lesionar ningún derecho fundamental, ni incidir en ilicitud, resultando así que, según decíamos en reciente sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2001, se ha producido la prueba ante el órgano jurisdiccional, respetando los principios de inmediación y contradicción y con oportunidad para la parte contraria de contrastar el testimonio interrogando a su autor, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional - sentencia 72/2001, de 26 de marzo, acogiendo lo ya dicho en su sentencia 153/77, de 29 de septiembre-.

Según tiene declarado esta Sala en su sentencia de 30 de septiembre 1999, acogiendo la doctrina de las anteriores de 7 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1999, y el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 31/1981y 91 y 97 de 1997, la presunción de inocencia queda desvirtuada por la prueba incriminatoria producida en el acto de juicio oral y conforme a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, correspondiendo al Tribunal a quo su valoración, quedando la función del Tribunal de casación limitada, en su actividad de control, a comprobar la existencia de una prueba que reúna las características expuestas y que la conclusión, esto es, lo que en definitiva se estima probado, no resulta irracional, arbitrario ni absurdo. Por otro lado, en sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1999, se manifestaba también, con cita de otra anterior de 28 de febrero de 1996, que, en contra de la presunción de inocencia, cabe admitir como prueba suficiente, según doctrina constante del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la mera declaración de la víctima, a no ser que existan razones objetivas que la invaliden o permitan dudar de su fiabilidad, parecer coincidente con el de la sentencia de 5 de julio de 1999 que, acogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 160/1990, 229/1991 y 64/1994, decía que la declaración del perjudicado o víctima, practicada con las necesarias garantías procesales en el juicio oral, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que el Tribunal base su convicción, criterio mantenido también en sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1999, en la que se recuerda que el Tribunal de casación tan solo puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida.

Aplicando esta doctrina al litigio sometido a nuestro conocimiento resulta clara y persistente la imputación por quien resultó ser la víctima del hecho constitutivo del maltrato, el golpe, resultando también manifiesto que la víctima acudiera a los medios sanitarios a su alcance, que acreditan las consecuencias de la agresión sufrida, sin que haya constancia alguna, ni se haya alegado, interés o finalidad espuria en su actuación. El hecho que la víctima manifiesta se corrobora por otras declaraciones testificales, concretamente las de los también Guardias Civiles Luis, David, Juan y Inocencio, quienes, si bien no presenciaron de forma directa la agresión, oyeron los gritos del agredido, alguno de ellos oyó el golpe, y vieron de forma inmediata la lesión producida en la pierna del ofendido y la huella del zapato en el pantalón que portaba. De todo ello no puede sino resultar reforzada la declaración testifical de la víctima que, siendo prueba directa, acredita lo que tuvo por probado el Tribunal de Instancia. Hay, pues, prueba de cargo suficiente para tener por decaída la presunción de inocencia que, como presunción iuris tantum amparaba a quien fuera acusado y terminó condenado por el delito del que le declaró culpable el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Por todo ello, el segundo motivo de casación que hemos considerado ha de ser desestimado.

TERCERO

Resta por examinar el motivo de casación articulado como primero de los que fundamentaban el recurso, y en el que, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 104 del Código Penal Militar, dado que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del tipo penal sobre el que se montó la condena.

Ciertamente la sentencia debió haber recogido en los hechos probados la expresión tajante que después fue incorporada en el primero de sus fundamentos de derecho y bajo el indicativo 3), al que ya nos hemos referido en los razonamientos expuestos en nuestro fundamento jurídico anterior. Es constante la doctrina del Tribunal Supremo de que la resultancia factica, si bien está constituída fundamentalmente por los hechos que expresamente se declaran probados, se integra también por aquellas manifestaciones de hecho que de forma clara y con una adecuada fundamentación probatoria se recogen entre los razonamientos de derecho. Con arreglo a esta doctrina, al afirmarse en el punto ya referido que el Guardia Civil Eusebio sufrió una lesión en la cara externa del muslo izquierdo como consecuencia de un golpe inferido por el Sargento D. Donato, golpe que reiteradamente ha mantenido la víctima y cuya declaración se refuerza por las pruebas circunstanciales concomitantes a que antes hemos hecho referencia, no podemos sino afirmar que el recurrente agredió físicamente al Guardia Civil Eusebio, y dada su condición de Sargento del Benemérito Instituto, lo que resume la condición militar de ambos y la de superior del agresor frente al agredido, hemos de tener por consumada la acción típica descrita en el art. 104 del Código Penal Militar, y ello de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual el maltrato de obra a inferior viene constituido por cualquier agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona en la que concurran las circunstancias de ser militares el agredido y el agresor, y el ofendido de inferior graduación que el ofensor, ya se produzca la agresión con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la víctima, teniéndose igualmente declarado que quedan comprendidos dentro del maltrato de obra, desde el simple acto de violencia física que no produce resultado alguno lesivo, hasta aquellos otros actos, igualmente violentos, que provocan lesiones o la muerte, doctrina recogida, entre otras, en sus nuestras sentencias de 7 de mayo de 1990, 18 de febrero, 15 de septiembre y 15 de noviembre de 1999.

Los razonamientos expuestos llevan a la Sala a concluir que también este último motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Susana Clemente Mármol, actuando en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil D. Donato, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 2 de diciembre de 1999, en la causa 46/11/98, y por la que el recurrente fue condenado, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, del art. 104 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales, sin que fueran de exigir responsabilidades civiles, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser acorde a derecho, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y deberá notificarse a las partes y al Tribunal sentenciador, al que deberán remitirse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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