STS, 10 de Julio de 1996

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1996:4246
Número de Recurso32/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 2/32/96, interpuesto por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 1996 por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar número 27/94, siendo parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. ARTURO GIMENO AMIGUETquien, previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 30 de noviembre de 1993 se impuso, al Cabo NUM000, D. Roberto, hoy recurrente, la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto como autor responsable de la falta grave del apartado diecinueve del artículo octavo de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos". Contra la mentada resolución el sancionado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo que fué desestimado por resolución de 29 de marzo de 1994 y contra ambas formalizó Recurso ContenciosoDisciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central, quien resolvió el recurso por Sentencia de 30 de enero de 1996, desestimandolo en su totalidad.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central en la Sentencia recurrida estimó acreditado que "el día 09 de junio de 1993, sobre las 13:00 horas, cuando la patrulla compuesta por el Cabo NUM000 D. Fidel y el Guardia Civil 2º D. Carlos Daniel, ambos pertenecientes al Puesto de la Xunqueira de Ambía (Orense), prestaban servicio por las inmediaciones de la localidad de Froufe, fueron requeridos para que se detuvieran por el Cabo NUM000 Roberto, que se encontraba acompañado por su esposa e hijo. Detenido el vehículo y una vez fuera del mismo el Cabo NUM000 Fidel se inició una tensa conversación entre éste y el encartado, quien ya se había despedido de su esposa e hijo, en el transcurso de la cual, el Cabo NUM000 Roberto haciendo referencia a acontecimientos producidos con anterioridad, pronunció las siguientes expresiones contra el Cabo NUM000 Fidel : "Como podía haberle hecho eso a unos viejos; ese es el honor barato que tu tienes; esto la vamos a arreglar aquí mismo; tu lo que eres es un hijo de puta,: esos son los cojones que tu tienes". Expresiones que fueron oídas por el Guardia 2º Carlos Daniel .

Igualmente estimó acreditado la meritada Sentencia: a) El día 22 de marzo de 1993 se formalizó denuncia por D. Juan Pedro (cuñado del cabo NUM000 Roberto ) ante el Cabo NUM000 Fidel, en el Puesto de Xunqueira de Ambía por un presunto robo en la vivienda de su propiedad ubicada en Froufe-Baños de Molgas (Orense). Con anterioridad al hecho de la formalización de la denuncia, los padres del Sr. Juan Pedro ya habían informado del presunto delito al Comandante del Puesto de Xunqueira de Ambía, el cual realizó una primera inspección ocular de la vivienda, advirtiendo la presencia de un televisor que posteriormente se incluyó entre los objetos robados que se relacionaban en la denuncia. Iniciadas las oportunas diligencias con motivo del hecho delictivo denunciado, se realizó en la vivienda de D. Juan Pedro una segunda inspección ocular, efectuada esta vez con la intervención también de personal de la Policía Judicial de la 613ª Comandancia, advirtiéndose entonces la falta del televisor que había sido visto en ese mismo lugar por el Cabo NUM000 Fidel en su primera inspección. Como consecuencia de ello, el mencionado Suboficial decidió ampliar las primeras diligencias al entender que podría tratarse de un presunto delito de estafa a la Compañía de Seguros con la que el denunciante había contratado una póliza de seguros contra robo, y que el televisor de referencia apareció posteriormente en la vivienda de los padres del denunciante. b) Que la esposa del Cabo NUM000 Roberto (hermana de D. Juan Pedro ) interpuso una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Orense contra el Comandante del Puesto de Xunqueira de Ambía, Cabo NUM000 Fidel por allanamiento de morada que se formuló el día 02 de abril de 1993 y que dio lugar a las Diligencias Previas 184/93-H, en esclarecimiento de las circunstancias en que el denunciado -acompañado por el Guardia Carlos Daniel - accedió a la vivienda de los padres de D. Juan Pedro el día 24 de marzo de 1993 y realizó las Diligencias que tuvieron lugar en dicha fecha.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes y comunicada al Ministerio de Defensa, la representación legal del Cabo NUM000 de la Guardia Civil D. Roberto interpueso contra la misma recurso de casación que fué formalizado oportunamente ante esta Sala, articulando un sólo motivo en el que al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al ampararse la resolución recurrida en la prueba testifical de un sólo testigo y menospreciar el resto de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se dió traslado del mismo al Ilmo. Sr. Abogado del Estado quien lo impugnó solicitando su desestimación, alegando que de contrario se pretende el reexamen de los hechos, con notorio olvido de que, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, la fijación de los hechos incumbe al órgano a quo, sin que puedan discutirse en casación.

Se señaló para votación y fallo el día nueve de los corrientes, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación formalizado, bajo la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, se está pretendiendo que esta Sala haga un reexamen de la totalidad de la prueba practicada y que apreciándola en el sentido que la parte propone, no le de valor ni efecto alguno a la declaración del testigo presencial de los hechos sancionados. Como señala el Abogado del Estado, el motivo bien pudo ser inadmitido, pues la parte recurrente olvida que tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el recurso de casación en vía Contencioso-Disciplinaria Militar, no se rige por la casación civil, sino por los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor de los cuales no cabe invocar error en la apreciación de la prueba, como era factible al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Independientemente de lo anterior, el motivo debe ser desestimado, pues no se alega, como sería lógico, desde una perspectiva de vulneración del principio de presunción de inocencia, que el Tribunal haya carecido de toda clase de prueba incriminatoria para estimar acreditados los hechos sancionados, sino que frente al valor que el Tribunal "a quo" da a la declaración del testigo presencial, el recurrente pretende que prevalezca un criterio de valoración de la prueba acomodado a su personal y parcial interés, pero con su argumentación la parte recurrente está reconociendo que existe un principio de prueba de cargo, y ello es suficiente para enervar la invocada presunción de inocencia.

TERCERO

El recurrente no tiene en cuenta la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, de que al amparo de la presunción de inocencia no cabe modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, pero que sea suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano, la realidad de tales hechos.

Para que exista conculcación del principio de presunción de inocencia, ha de darse, o un auténtico vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna de cargo, o bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o con violación de derechos fundamentales para ser obtenida. Ninguno de tales supuestos se da en el caso de autos.

CUARTO

El Tribunal de instancia en el primero de los antecedentes de hecho de su Sentencia, concreta los hechos que considera acreditados, coincidentes con los de la resolución sancionadora, a más de considerar acreditados otros complementarios y en los fundamentos de derecho primero a cuarto, tras exponer las alegaciones y proceso argumental de la parte recurrente, hace muy acertadamente, un amplio, y mejor dicho, exhaustivo, análisis de la prueba practicada y de su incidencia en el contenido de la resolución sancionadora, verificando su adecuación a derecho. Concluye la argumentación de la Sentencia, afirmando la existencia de prueba de cargo suficiente para poder quedar enervada la presunción de inocencia, que ya se alegó en primera instancia como principal soporte del Recurso Contencioso Disciplinario Militar interpuesto. La argumentación del Tribunal "a quo" se halla ajustada a las reglas del raciocinio humano y sus conclusiones están acordes con el resultado de la prueba practicada.

No estimandose violado el principio de presunción de inocencia, procede la desestimación del motivo casacional articulado y con él, el recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Roberto contra la Sentencia dictada el día 30 de enero de 1996 por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar número 27/94, cuya Sentencia declaramos firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se comunicará al Tribunal de Instancia con devolución de la causa que en su día elevó a esta Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Arturo Gimeno Amiguet, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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