STS, 27 de Enero de 1997

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1997:424
Número de Recurso63/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación nº 1/63/96, interpuesto contra la sentencia dictada en la Causa nº 44/03/94, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en La Coruña, el día 13 de febrero de 1.996, por la que condenaba al entonces soldado de reemplazo Don Victor Manuel, como autor de un delito consumado de ausencia injustificada de Unidad Militar, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 9.1, en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, y penas accesorias correspondientes, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente en casación el expresado Don Victor Manuel, representado de oficio por la Procuradora Dña. Paloma Prieto González y defendido de oficio por el Letrado Don Teodoro Mota Trucer; es parte recurrida el Ministerio Fiscal,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 44/03/94, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó sentencia, en La Coruña, el día 13 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos Condenar y Condenamos al entonces Soldado de reemplazo D. Victor Manuel, como autor responsable de un delito consumado de "Ausencia injustificada de Unidad Militar", previsto y penado en el artículo 119 Bis del Código Penal Militar, apreciándose la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista como atenuante en el artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 del Código Penal, por el que viene siendo acusado en Diligencias Preparatorias nº 44/03/94, a la pena de Tres Meses y Un Día de Prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos. No procede declaración de responsabilidades civiles".

SEGUNDO

En la expresada sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: "UNICO: Que como tales expresamente declaramos que el entonces Soldado de reemplazo D. Victor Manuel, con destino en la fecha de autos en la Academia de Caballería, tras ser autorizado a disfrutar un permiso reglamentario, al momento de finalizar el mismo, el día 11 de octubre de 1.994, no se encontraba en su Unidad, permaneciendo desde la indicada fecha ajeno a sus deberes y obligaciones como militar de reemplazo, así como totalmente fuera de cualquier clase de control militar, y ello sin mediar permiso o autorización de clase alguna y sin que dicha situación se encontrase amparada por ninguna causa o motivo que la justificase o que obstaculizare la obligación de reincorporarse a su destino, hasta el día 2 de enero de 1.995, fecha en la cual fue detenido por Fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de Carballo (La Coruña). El inculpado Victor Manuel presenta un coeficiente intelectual inferior a 70, acompañado de trastornos de conducta, produciendo en condiciones habituales de vida una leve disminución de sus facultades intelectivo-volitivas, y ello unido a una precaria dotación intelectual, ante una vivencia de grave estres psicosocial, produciría una notable merma de las capacidades de querer, entender y obrar libremente".

TERCERO

Que, notificada que fué la indicada sentencia a las partes, el acusado Don Victor Manuel

, preso por Causa distinta en el Establecimiento Penitenciario de Monterroso (Lugo), dentro del plazo de cinco días, presentó escrito a través de dicho Centro Penitenciario, expresando su deseo de recurrir contra dicha sentencia por no estar conforme con la misma. Recibido dicho escrito por el Tribunal sentenciador, mediante Auto de 21 de mayo último, acordó remitir la Causa con las correspondientes certificaciones a esta Sala Quinta para la interposición del recurso. Recibido todo éllo, se proveyó al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio al expresado acusado recurrente, y dentro del plazo concedido a su representación, se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra aquella sentencia, y articulando dos motivos de casación, ambos por infracción de ley, al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando en el primero la indebida aplicación por dicha sentencia de la atenuante del artículo

9.1, en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal, pues a tenor de las circunstancias del caso y de los informes periciales obrantes en la Causa, debió haberse acordado estimar la eximente completa de enajenación mental, con base en el estado de debilidad mental del acusado. En el segundo motivo, se denunciaba la inaplicación indebida del artículo 8.1 del Código Penal por dicha sentencia, por no haber tenido en cuenta su inimputabilidad, pues no superaba los trece años de edad y su coeficiente intelectual no llega a 70, habiendo, además, sido excluido del servicio militar. Terminaba suplicando se admitiese dicho recurso, y en su día se dictase sentencia, casando y anulando la recurrida y dictando otra más conforme a Derecho. Por otrosí se expresaba el no estimar necesaria la celebración de vista.

CUARTO

Del expresado escrito de recurso se dió traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó mediante escrito en el que se consideró instruido, y se opuso a los dos motivos del recurso, por entender que podían contestarse conjuntamente, en el sentido de tener por acreditada una disminución de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, pero no una carencia o anulación de dichas facultades, razón suficiente para estimar correcta la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, pero no la completa. Terminaba suplicando la total desestimación del recurso, sin considerar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Admitido a trámite dicho recurso, en sus dos motivos, se señaló para deliberación y votación del mismo el pasado 22 de enero, acto que tuvo lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de que consta el recurso, ambos por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vienen a constituir una misma pretensión del recurrente, pero ofreciendo las dos caras de su impugnación de la sentencia recurrida: La indebida aplicación de una eximente incompleta, y la inaplicación indebida de la eximente completa. El Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso, contesta conjuntamente a ambos motivos, con buen criterio simplificador, que es el que también va a seguir esta Sala, en su vía argumental. La parte recurrente ampara su pretensión de aplicación de la eximente completa de enajenación mental, en el bajo coeficiente intelectual del acusado (entre 65 y 70), los trastornos de conducta por sus vivencias psico-sociales, y su ulterior exclusión del servicio militar. A los dos primeros aspectos de su argumentación ha dado cumplida respuesta la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho tercero, señalando, de una parte, que ese bajo coeficiente intelectual que sitúa al acusado en una edad mental aproximada de trece años, clasificaría al mismo entre las categorías de debilidad y torpeza mental, atribuyendo la doctrina jurisprudencial a la última de dichas categorías plena imputabilidad, y mera atenuación de responsabilidad penal a los débiles mentales, e inclinándose la sentencia por la atenuación de responsabilidad a la vista de la disminución de las facultades intelectivo- volitivas del acusado, según el dictamen pericial; de otra parte, considera dicha sentencia como no probadas las alegaciones del recurrente sobre vivencias psicosociales de su entorno familiar. A todo éllo, la parte recurrente no ha hecho referencia alguna en su recurso, prescindiendo además de la doctrina jurisprudencial, profusamente comentada por el Tribunal sentenciador, que ha servido para configurar dicha sentencia como plenamente acorde a dicha doctrina.

SEGUNDO

Esta Sala, que ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces acerca del valor penal, en el ámbito de la imputabilidad penal, que pueda reconocerse a diversos grados de capacidad mental, se manifestó de forma diáfana en sus ultimas sentencias de 23 de junio de 1.992 y 2 de febrero de 1.993, exigiendo que, para apreciar la debilidad mental como eximente de responsabilidad criminal, es preciso "que fuera de tal profundidad y naturaleza que anulase en el sujeto sus capacidades de conocer y querer"; al propio tiempo atribuía a situaciones de disminución de la capacidad mental el valor de atenuante o de eximente incompleta, según el grado de aquélla y la influencia que sobre su personalidad pudieran ejercer los trastornos de conducta antisocial. Trasladando dicha doctrina, acorde plenamente con la mantenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a nuestro supuesto, hemos de convenir que el relato de hechos probados de la sentencia, en su párrafo segundo, reconoce una disminución de las facultades intelectivo-volitivas del acusado por su reducido coeficiente intelectual, y éllo, ante una vivencia de grave estress psicosocial, "produciría una notable merma de las capacidades de querer, entender y obrar libremente", sin que prueba alguna evidencie la total perturbación o pérdida de dichas facultades. Si a ese nivel suficiente de conocimiento, se añade que el objeto sobre el que habría de versar o recaer la captación mental del sujeto no era de difícil percepción y comprensión, como es la obligación de reintegrarse al servicio militar después de hacer uso de un permiso, no hay base alguna para aceptar la tesis que pretende el recurrente de tener totalmente anulada su capacidad intelectiva, ni aun en el negado -por no probado- supuesto de que las circunstancias familiares y económicas por las que podía pasar durante la prestación del servicio militar pudieran influir en su comportamiento. La aplicación en la sentencia de la eximente incompleta de enajenación mental a favor del acusado es plenamente acorde a la valoración fáctica y jurídica que en la misma se contiene, ajustada a Derecho, y de ahí que la pretensión de indebida aplicación de dicha atenuante y de obligada aplicación de la eximente completa del artículo 8 nº 1 del derogado Código Penal, haya de ser totalmente desestimada.

TERCERO

Un último aspecto, planteado por el recurrente, merece nuestra respuesta. Es el relativo a la trascendencia que el hecho de haber sido excluido posteriormente del servicio militar pueda tener en la valoración de la capacidad penal del acusado. La contestación al tema no puede ser mas que negativa, por la propia doctrina jurisprudencial de la Sala, que de modo reiterado y pacífico, ha venido señalando que "la exclusión posterior del servicio no comporta la exención de la responsabilidad penal por hechos anteriores" (Véase Sentencia de 23 de diciembre de 1.995 y numerosas anteriores).

Procede, en consecuencia, la total desestimación del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/63/96, interpuesto por la representación de Don Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en La Coruña, el día 13 de febrero de 1.996, en la Causa nº 44/03/94, por la que se condenaba al referido recurrente, como autor responsable de un delito consumado de ausencia injustificada de Unidad Militar, y concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 9.1 en relación al artículo 8.1 ambos del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, así como a las penas accesorias correspondientes, y sin exigencia de responsabilidades civiles; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la Causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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