STS, 12 de Junio de 1997

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1997:4175
Número de Recurso88/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2/88/96 de los que ante esta Sala penden, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1996 por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 12/94, por la que se desestimó dicho recurso, interpuesto por D. Daniel contra la resolución del Teniente Coronel Primer Jefe de la 152ª Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, de 8 de agosto de 1994, que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto en impugnación de la anteriormente dictada por el Comandante 2º Jefe de la misma Comandancia, de 6 de junio anterior, que confirmó la sanción impuesta por el Capitán de la 2ª Compañía de dicha Comandancia, el 19 de abril de 1994, de cinco días de arresto a cumplir en su domicilio, al considerarle autor de una falta leve del art. 7.1 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y consistente en el trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme. Son partes en el presente recurso, el recurrente, D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, y como recurridos el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Los Excmos. Sres. Magistrados antes citados han dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de abril 1994, el Capitán de la Segunda Compañía de la 152ª Comandancia de la Guardia Civil impuso al Cabo NUM000 de dicho Instituto, D. Daniel, una sanción de cinco días de arresto a cumplir en su domicilio por estimar que había incurrido en la falta leve del art. 7.1 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, en razón a los hechos que en la resolución sancionadora constan, y que literalmente transcritos son los siguientes:

"En la mañana del día 19-03-94, un ciudadano Alemán se deja olvidado en la cinta de la máquina de reconocimiento de equipajes que utiliza en sus servicio el personal del Cuerpo del Puesto de Seguridad, un estuche conteniendo material fotográfico, saliendo el pasajero hacia su destino nacional de origen. Este objeto fue recogido por la fuerza de servicio y al no encontrarse en aquellos momentos el Conserje Mayor del Aeropuerto, persona a la que habitualmente se entregan los objetos olvidados la fuerza lo entrega al Sargento 1º Comandante del Puesto. Es de señalar que por olvido y al hacer el relevo con el turno de tarde no se le participa el hecho del hallazgo del objeto olvidado.

En la tarde de ese mismo día D. Everardo, empleado de Iberia encargado de objetos extraviados, solicita del Cabo NUM000 D. Daniel información sobre si la Guardia Civil había encontrado el objeto antes mencionado, respondiéndosele que no se había encontrado, no obstante se harían las averiguaciones oportunas.

Preguntado por el Cabo NUM000 al resto de la fuerza de servicio turno de tarde si sabían algo al respecto, les manifiestan que no, con posterioridad se persona en las dependencias del Puesto de Seguridad del Aeropuerto el antes citado Sr. Everardo, comunicando que el fotógrafo Luis Pablo le había dicho que había visto en el escáner de la Guardia Civil, un objeto de las características del extraviado, ordenando entonces el Cabo al Guardia Civil 2º D. Benedicto, también del Puesto de Seguridad que localizara al Sr. Luis Pablo y le preguntara sobre los hechos, Que a continuación y ya en dependencias del Cuerpo el Guardia interrogó al antes mencionado, previa identificación del mismo y ordenar salir de las dependencias al Sr. Everardo haciendo caso omiso de la solicitud del Sr. Luis Pablo en el sentido de que el Sr. Everardo avisase a un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, o de estar presente un Abogado, es más el Guardia le dijo al Sr. Everardo que no avisara a nadie. Presa de gran nerviosismo y ante las preguntas de que es objeto el Sr. Luis Pablo dijo en un primer momento haber visto una cámara fotográfica en la cinta de la máquina, luego un estuche para terminar diciendo no haber visto nada. Ante esta aptitud el Cabo Everardo que estaba escuchándolo todo, se levantó y se dirigió al interrogado diciéndole "QUIERES QUE TE REFRESQUE LA MEMORIA", citándole a continuación los nombres de varios Guardias que eran los que habían estado en el turno de la mañana a fin de que manifestara si había visto a alguno de ellos coger el objeto extraviado, respondiéndole que no, diciéndole entonces el Cabo en tono paternalista que no incurriera en el error de hacer comentarios con acusaciones a la Institución de la Guardia Civil. Dicho Cabo NUM000 venía observando buena conducta, careciendo en su Documentación de notas desfavorables sin cancelar."

SEGUNDO

No estando conforme con la resolución adoptada, el sancionado se alzó ante el Comandante 2º Jefe de la 152ª Comandancia, alegando lo que a su derecho convenía, e interesando la práctica de prueba consistente en que prestara declaración sobre lo acaecido la Guardia Civil 2º Dña. Lorenza

, señalando que se trataba de una testigo presencial del suceso. El 6 de junio de 1994, el Comandante 2º Jefe desestimó el recurso sin hacer manifestación alguna en relación con la práctica de la prueba interesada, y ante dicha resolución el hoy recurrente interpuso segunda alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia, formulando las alegaciones que estimaba pertinentes y destacando que al no haberse practicado la prueba testifical propuesta, consistente en la declaración de la Guardia Civil 2º Dña. Lorenza que se hallaba presente en los acontecimientos, se había producido un quebranto a su derecho de defensa, solicitando en consecuencia la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior o la anulación de todo lo actuado con eliminación de la sanción. El 8 de agosto de 1994, el Teniente Coronel Primer Jefe dictó resolución desestimando el recurso y rechazando que la inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente hubiera producido la indefensión alegada toda vez que la manifestación de la testigo citada "resulta inadmisible a todas luces por cuanto su condición de miembro del cuerpo y subordinada inmediata del recurrente, hacia presuponer que su versión de los hechos estaría condicionada por esta circunstancia y carecería de la capacidad suficiente como para aportar datos extraordinariamente esclarecedores".

TERCERO

No conforme con la resolución adoptada en vía disciplinaria, el hoy recurrente en casación interpuso recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, en el que nuevamente interesaba la practica de la prueba testifical consistente en la declaración de Dña. Lorenza . El Tribunal Militar Territorial Quinto, el 11 de abril de 1996, dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sanción impuesta. Durante la tramitación del procedimiento, y ante la petición formal de la práctica de prueba interesada, el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó auto el 3 de abril de 1995 en el que recogía como fundamentos de derecho los siguientes

" I.- El procedimiento regulado en el invocado artículo 518 de la Ley Procesal Militar encuentra correcta la aplicación cuando algún acto administrativo viole alguno de tales derechos fundamentales, sin que sea procedente el examen de la legalidad ordinaria, ajena totalmente al objeto de este recurso especial, quedando circunscrito su alcance al ámbito estricto del derecho fundamental que se supone conculcado, de ahí que sea no solo posible, sino también necesario, el examinar si en el expediente sancionador se han omitido trámites esenciales que hayan producido indefensión, conculcando por tanto el derecho de defensa que reconoce el artículo 24 de la Constitución, o si la conducta sancionada no constituye falta definida en la Ley, o se ha impuesto una sanción no prevista en la misma, con violación del principio de legalidad, que eleva a la categoría de derecho fundamental el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

  1. A la luz de esta doctrina, no cabe duda que la deposición de la testigo en el procedimiento, nada incidiría en el debate del objeto del presente procedimiento.",

para concluir acordando la admisión de las pruebas propuestas por las partes, excepto la testifical de la parte demandante.

En impugnación de dicho auto, el hoy recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por nuevo auto del Tribunal de 16 de mayo de 1995, en el que se dan por reproducidos los fundamentos de derecho del auto recurrido, "al no haberse invocado precepto de carácter sustantivo que no hubiera sido tenido en cuenta al dictarse la resolución impugnada".

CUARTO

Contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1996, D. Daniel interpuso recurso de casación, que se tuvo por interpuesto y preparado por auto del Tribunal de 29 de mayo de 1996, emplazando a las partes para que en legal término comparecieran ante esta Sala en uso de su derecho.

QUINTO

Comparecidas las partes, el recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de diciembre de 1996, formalizó su recurso, fundado en un solo motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución, así como la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Dado traslado del mismo a las demás partes personadas, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde formalizó su oposición mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 7 de marzo. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 18 de abril, evacuando el traslado que le había sido conferido para formular su respectivo escrito de oposición, manifestó, por el contrario, adherirse al recurso, solicitando sentencia por la que se estimara el recurso interpuesto y se mandara reponer las actuaciones al momento en que se produjo el quebranto formal productor de indefensión.

SEXTO

Por providencia de 12 de mayo de 1997, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerándola necesaria la Sala, se señaló la audiencia del día 10 de junio de 1997, a las 10.30 horas, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto, con el resultado que figura en la parte dispositiva y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del recurrente se concreta en un solo motivo de casación en el que se denuncia el pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, que fundamenta al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar que así procede al haber sido inadmitida una prueba que considera pertinente; por otro lado, y solo en el escrito de formalización, se invoca el art. 95.1.4º de la misma Ley, como vía adecuada al estimarse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española.

Haciendo expresa referencia a que durante la tramitación, tanto del procedimiento disciplinario, como en la fase jurisdiccional y ante el Tribunal Militar Territorial Quinto, solicitó la práctica de una prueba testifical, consistente en la declaración de la Guardia Civil 2ª Dña. Lorenza, acompañante del recurrente en el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan y, al parecer, único testigo presencial de los mismos, y que dicha prueba fue rechazada en el ámbito disciplinario y en el judicial, y considerando que es pertinente, el recurrente llega a la conclusión de que su denegación ha supuesto la infracción de su derecho constitucional a la defensa, por entender que mediante su práctica podría haber mejorado su situación jurídica, pudiendo haberse dictado resolución tanto en una como en otra vía a su favor, y razona que se ha infringido el art. 24 de la Constitución que garantiza a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y el derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa, alegando la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala; igualmente considera infringido el art. 485 de la Ley Procesal Militar, en el que se regula el recibimiento a prueba, y que resulta aplicable al recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, en virtud de la remisión que se recoge en el art. 518 de la misma Ley. Planteada en los términos expuestos la litis casacional, procederemos al examen de las cuestiones que en ella se suscitan.

SEGUNDO

Hemos de considerar, en primer lugar, si es o no correcto el fundamento en que el recurso se apoya, habiendo sido invocado tanto en la preparación como en la formalización el art. 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, sin hacerse mención del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referente a las infracciones de preceptos constitucionales.

La denegación de una prueba solicitada y que la parte estima pertinente sirve de apoyo a la pretensión de que se produjo al recurrente una indefensión que entraña la infracción de un precepto constitucional, el art. 24, tanto en su vertiente general de proscripción de la indefensión, como en las concretas manifestaciones de derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa, mas esa infracción, de haberse producido sería consecuente a la también ocasionada del art. 485 de la Ley Procesal Militar, regulador del recibimiento a prueba en el recurso contencioso disciplinario, por lo que, en última instancia nos hallamos ante un supuesto incardinable en las previsiones de fundamentación del recurso contenidas en el apartado 3º del art. 95.1 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no de las recogidas en el apartado siguiente, referido a preceptos de carácter sustantivo, por lo que, desde este planteamiento, la fundamentación debería estimarse correcta. Ciertamente en el recurso no se hace alusión alguna al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas esta omisión, que no ha sido suficiente para que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado la alegara en su oposición al recurso, entendemos que no puede servir de soporte a su desestimación, ya que de la propia redacción del precepto citado se desprende que su finalidad no es la de forzar a que en el caso de infracciones de derechos constitucionales sea imprescindible fundamentar en él el recurso, sino, antes al contrario, la de obviar en dichos supuestos las exigencias formales establecidas en las normas procesales aplicables para facilitar la tutela judicial del derecho presuntamente infringido, por lo que, como con acierto se señala en el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, hemos de entender, que invocado el precepto que sirve de fundamento con carácter general al quebranto que se alega, queda en él incluido el caso concreto en que tal quebranto alcance a derechos constitucionalmente declarados, estimando que la norma recogida en el art. 5.4 de la Ley Jurisdiccional es ampliatoria de las posibilidades de impugnación prevista en las Leyes procesales, y no puede ser interpretada con criterio restrictivo y en perjuicio del ejercicio del derecho de recurso.

TERCERO

Entrando ya al examen de la cuestión que suscita el recurso formalizado, éste plantea la indefensión producida al recurrente por la denegación, tanto en vía disciplinaria como jurisdiccional, de la práctica de una prueba propuesta, que el proponente estima pertinente, y de cuya práctica pudiera haberse producido un resultado trascendente, capaz de alterar la situación jurídica deducida del procedimiento sancionador o del recurso contencioso disciplinario militar tramitados.

Examinado el procedimiento judicial, en el que figura unido el expediente remitido por la 152ª Comandancia de la Guardia Civil, hemos de señalar que en la resolución sancionadora que en éste consta, no figura la expresión de que el sancionado fuera oído, trámite en el que le hubiera sido posible hacer las alegaciones y justificaciones que hubiera estimado pertinentes, interesando en tal caso, la declaración de la testigo que más tarde propuso, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, por lo que no podemos considerar extemporánea la proposición que de tal medio de prueba hiciera el hoy recurrente en las sucesivas alzadas que interpusiera en vía disciplinaria, y que, de ser estimado pertinente por los mandos del Instituto que hubieron de resolver, pudo ser admitido y practicado en el trámite de averiguación que les correspondía para resolver los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley Orgánica 12/85, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, aplicable en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

No aceptada la proposición efectuada en vía disciplinaria por las razones que constan en el segundo de los antecedentes fácticos, la proposición realizada en vía judicial no tuvo mejor suerte, y pese a haber sido efectuada la proposición con observancia de las exigencias del art. 485 de la Ley Procesal Militar, su denegación por las razones que constan en los autos de 3 de abril y 16 de mayo de 1995, recogidas en el tercero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, ha de estimarse carente de fundamento y productora de evidente indefensión de la parte recurrente, ya que, como con acierto señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de 17 de abril de 1997, el resultado de la prueba propuesta era susceptible de desnaturalizar la incorrecta conducta que al recurrente le había sido imputada en la resolución sancionadora, con lo que en resultado decisorio podía cambiar radicalmente, resultando ser una configuración fáctica atípica, no subsumible en tipo disciplinario alguno, y cuya sanción supondría la vulneración del principio de legalidad. Ello nos lleva a estimar que resulta pertinente la prueba que viene solicitando el recurrente y su denegación sistemática ha supuesto la mutilación del derecho a la defensa que la Constitución le otorga en su art. 24.2, al concederle la utilización de los medios de prueba necesarios para ello, habiendo sido infringidas por el Tribunal a quo las normas procesales recogidas en el art. 485 de la Ley Procesal Militar. Por ello debe estimarse el recurso de casación, casándose y anulándose la sentencia recurrida y ordenándose reponer las actuaciones al momento en que fue cometido el quebrantamiento de forma denunciado, para que, admitida la prueba testifical propuesta por el recurrente, el Tribunal decida con libertad de criterio sobre la pertinencia del interrogatorio de preguntas, y sobre el fondo del asunto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 2/88/1996, interpuesto por la representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, el 11 de abril de 1996, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 12/94, y, en consecuencia, debemos casar y casamos la referida sentencia, que anulamos, así como las actuaciones procesales que obran en el referido recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, desde el auto de 3 de abril de 1995, por el que no fue admitida la prueba testifical propuesta por el recurrente, inclusive, reponiendo las actuaciones al referido momento procesal en que deberá ser dictado nuevo auto por el Tribunal Militar Territorial Quinto, mediante el que se admita la citada prueba testifical, resolviendo a continuación, con libertad de criterio, sobre la pertinencia del interrogatorio que se presente por la parte recurrente, y continuando el proceso su curso hasta su conclusión en forma legal, declarándose de oficio las costas del presente recurso de casación.

La presente sentencia deberá ser notificada a las partes, y al Tribunal Militar Territorial Quinto, con devolución de las actuaciones recibidas, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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