STS, 14 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1999:4171
Número de Recurso115/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 1/115/98 que pende ante esta Sala interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Pérez Saavedra en representación de D. Luis María asistido del Letrado D. Manuel Iglesias Prada, contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 11 de Junio de 1998 en la Causa 43/07/96 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de León, en cuya sentencia se condenó al interesado como autor de un delito contra la eficacia del servicio del párrafo 2º del art. 155 del Código Penal Militar. Han sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en la Causa 43/07/96, en fecha 11 de Junio de 1998, con el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS en méritos de la Causa 43/07/96 al militar de empleo, tropa profesional, Cabo 1º D. Luis María, como autor responsable de un delito consumado "contra la eficacia en el servicio", previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 155 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo; para el cumplimiento de la pena principal, le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

En lo que respecta a las responsabilidades civiles, que se declaran en favor del Estado, han de ser satisfechas por el condenado, en la suma total de QUINIENTAS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (525.855 ptas.), debiendo incoarse la oportuna pieza separada de responsabilidad civil, una vez sea firme esta Sentencia, y con la finalidad de dar ejecución a esta condena".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentaron dicha condena, que el Tribunal de instancia estimó probados, son los siguientes: "Que el militar de empleo y tropa profesional, Cabo 1º D. Luis María, cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta Sentencia, y a tal fin se dan por reproducidos, el día 18 de enero de 1995, se le ordenó recuperar un vehículo averiado, y con tal motivo partió de su Unidad de destino con el vehículo de la marca Land-Rover, modelo 109, matrícula ....-...., de alta en el servicio el 6 de marzo de 1985; le acompañaban tanto el conductor como el mecánico de servicio, ex-soldados de reemplazo D. Carlos Daniel y D. Alfonso ; al llegar al lugar donde se encontraba el vehículo averiado, el conductor del mismo regresó al Regimiento, y una vez que el automóvil fue puesto en marcha, el Cabo 1º D. Luis María

, decidió ponerse a los mandos vehículo siniestrado, y el ex-soldado D. Carlos Daniel, conducía el de matrícula IQ-.... ; cuando aproximadamente eran las 21,30 horas y circulaban por la carretera nacional en dirección a León, encontrándose a unos 7 Kilómetros de distancia de Mayorga de Campos, el vehículo militar de matricula IQ-.... la marcha por una nueva varía y como quiera que el citado Cabo 1º circulaba con el LandRover delante, invirtió la marcha para aproximarse al vehículo averiado, y con ocasión de realizar un giro de 180 grados en la carretera, sobrepasó el arcén y el vehículo ....-...., volcó en la cuneta de tierra sobre su costado derecho, produciéndose desperfectos que pericialmente valorados suman la cantidad de quinientas veinticinco mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas (525.855 ptas.). Con motivo de la reparación, el vehículo permaneció en la Agrupación Apoyo Logístico nº 61, desde el día 22 de Mayo hasta el 16 de Junio de 1995.

El Cabo D. Luis María no tenía en la fecha de autos habilitación para conducir el vehículo siniestrado, sin que conste que fuese autorizado por mando alguno para dicho cometido.

El lugar donde realizó la maniobra de giro, era una carretera nacional con arcén, y aunque era de noche, no constan datos climatológicos adversos, que dificultasen la visibilidad y maniobrabilidad.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, D. Luis María anunció su propósito de recurrirla en casación por infracción de ley de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 1 de Septiembre de 1998, expidiéndose los testimonios y certificaciones interesados y emplazándose al recurrente y demás partes personadas ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio, según lo solicitado por el recurrente, procedió éste a la formalización de su recurso, haciéndolo, en tiempo y forma, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 21 de Diciembre de 1998, en el que articula un solo motivo de casación, al amparo del art. 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación en la sentencia del art. 155 del Código Penal Militar, porque, a su juicio, el perjuicio para el servicio a que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de la resolución no es suficiente para definir los hechos como constitutivos del delito del art. 155, párrafo 2º del Código Penal Militar por el que ha sido condenado, cuyo delito requiere que la realización eficaz del servicio haya quedado gravemente afectada por aquel resultado adverso, hasta el extremo de su imposible prestación. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 10 de Julio, 4 de Julio, y 20 de Junio, todas ellas del año 1990, y termina suplicando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, dictando a continuación, separadamente, la que proceda con arreglo a Derecho.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada el 18 de Enero de 1999, se opone al recurso por estimar que la doctrina de la Sala que se invoca en él ha sido modificada posteriormente, a partir de la sentencia de 1 de Marzo de 1993, por lo que considera que concurren en los hechos todos los requisitos para la apreciación del delito del art. 155 del Código Penal Militar, solicitando, en consecuencia, la desestimación del recurso y sin que considere necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito que tuvo entrada el 19 de Enero de 1999, mantiene idéntica postura de oposición al recurso y, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, insta la inadmisión del único motivo articulado por concurrir la causa 2ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en otro caso, su desestimación y confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de la Sala de 20 de enero de 1999, se da traslado a la parte recurrente de la solicitud de inadmisión para que alegue lo que estime conveniente a su derecho. Transcurrido el término de tres días concedido a tal fin sin que el recurrente hubiese efectuado alegación alguna, por providencia de 5 de Mayo de 1999 se declara admitido y concluso el recurso y, no estimándose por la Sala necesaria la celebración de vista, se señala para la deliberación y fallo el día 8 de Junio de 1999 a las 11,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia de instancia aplicó indebidamente el párrafo segundo del artículo 155 del Código Penal Militar por el que condenó al ahora recurrente, y el exclusivo fundamento de esta apreciación es que en dicha resolución judicial, aunque se señala que el vehículo, según se refleja en los hechos declarados probados, permaneció inactivo desde el 22 de Mayo al 16 de Junio de 1995, no se indica el servicio que debía haber prestado el mismo y si fue o no posible su realización con otros vehículos disponibles. Entiende la parte que en el caso de autos no está definido o concretado el servicio que el vehículo siniestrado debía haber prestado entre los días 22 de Mayo y 16 de Junio aludidos, en que permaneció inactivo como consecuencia del accidente, por lo que difícilmente, se dice, se puede llegar a la conclusión de que su inutilización durante esos días hubiera afectado a servicio alguno.

Sigue, pues, la parte, la doctrina, que se contiene en las sentencias que cita de esta Sala de 20 de Junio, de 4 de Julio y de 10 de Julio de 1990, de que es requisito imprescindible para la tipificación de los hechos en el delito contra la eficacia del servicio del párrafo segundo del artículo 155 del Código Penal Militar --además de la apreciación de una conducta imprudente en el autor y de la pérdida, graves daños, o inutilización temporal para el servicio del medio de transporte militar-- que ese daño o inutilización repercuta de una manera efectiva, y no meramente teórica, en la eficacia del servicio, exigencia esta última que se estimaba directamente derivada del bien jurídico --la eficacia del servicio-- que se protege en los delitos de esa naturaleza y que se patentiza en la propia rubrica del Capítulo --el VIII del Titulo VI del Código Penal Militar-- que comprende esas infracciones delictivas. Este requisito así interpretado llevaba a la necesidad de que apareciese en el proceso suficientemente acreditada la concreta afección al servicio, con la consiguiente disminución de su eficacia, producida por los daños o la inutilidad, aun temporal, del medio de transporte.

La parte, que nada alega sobre los otros elementos a que nos hemos sucintamente referido como configuradores del delito por el que ha sido condenada, impugna la sentencia basada únicamente en la no especificación del concreto perjuicio para el servicio producido por la inutilización, durante los días que se han señalado, del vehículo de transporte a consecuencia del accidente causado por la conducción imprudente --así calificada en la resolución judicial-- del ahora recurrente.

Pero la infracción de ley, derivada en este caso de la interpretación jurisprudencial de los requisitos del tipo delictivo aplicado por la sentencia de instancia, no puede acogerse, precisamente porque, como acertadamente ponen de relieve tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, esa doctrina contenida en las sentencias del año 1990 que cita el interesado ha sido, desde hace ya algunos años, modificada en el sentido que a continuación vamos a exponer. Esta circunstancia de la evolución jurisprudencial a que vamos a referirnos nos ha inclinado a admitir el motivo, aunque, evidentemente, la Sala ha desestimado ya otros recursos substancialmente iguales, por lo que puede considerarse, que en el momento actual, concurre la causa de inadmisión del número 2º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que invoca el Ministerio Público.

SEGUNDO

En efecto, olvida el recurrente que la sentencia de 1 de Marzo de 1993 dictada por la totalidad de los Magistrados que componen el pleno de esta Sala de lo Militar, en una razonada profundización de la exégesis del precepto que estamos examinando, marcó el inicio de esa evolución que se encuentra ya plenamente consolidada tras las sentencias de 26 de Mayo de 1995, de 31 de Mayo del mismo año, de 12 de Septiembre de1996, de 5 de Mayo de1997, de 12 de Mayo del mismo año 1997 y de 2 de Febrero de 1998, de tal forma que la doctrina actualmente aplicable no es la que invoca el recurrente, sino la recogida en dichas sentencias, según la cual, aunque es indudable que el bien jurídico protegido por el art. 155 del Código Penal Militar es la eficacia del servicio, dicho interés no debe ser contemplado solo en el concreto y reducido ámbito de la Unidad militar a que estaba asignado el medio de transporte gravemente dañado o inutilizado, sino en el plano más general de la organización de medios personales o materiales cuyo fin es la defensa nacional, lo que conecta con la consideración del servicio como el conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente le ha sido confiada. Y, así, la lesión de ese bien jurídico de la eficacia del servicio es, prácticamente, inherente o inseparable de todos los eventos dañosos contemplados por la norma.

Y acreditado, según resulta de los hechos probados de la sentencia que se impugna, que el vehículo accidentado estuvo temporalmente inutilizado para su uso desde el día 22 de Mayo hasta el 16 de Junio de 1995, y concretado, por tanto, el elemento objetivo de la modalidad del tipo delictivo apreciado consistente en la inutilización para el servicio de forma temporal del medio de transporte, es obvio que, con arreglo a esa doctrina a que nos acabamos de referir, se ha producido una disminución de la capacidad operativa de la Fuerza y, en consecuencia, de la eficacia del servicio, entendida en la forma dicha, que constituye el fundamento del reproche que se formula en la norma punitiva castrense, lo que nos lleva inexorablemente a la desestimación del único motivo del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 11 de Junio de 1998 en la Causa penal 43/07/96 que le condenó como autor de un delito contra la eficacia del servicio del párrafo segundo del artículo 155 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, con abono en concepto de responsabilidad civil de quinientas veinticinco mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas a favor del Estado, resolución que confirmamos por encontrarse plenamente ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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