STS, 16 de Junio de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:3991
Número de Recurso127/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación núm. 2/127/97, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la representación procesal del Brigada de la Guardia Civil D. Ildefonso, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 22 de septiembre de 1997, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/55/94, que desestimó su pretensión de que se anulara la sanción que le había sido impuesta por el Capitán de la Segunda Compañía de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil y que había sido confirmada al desestimarse las alzadas que en su contra interpusiera ante el Comandante Segundo Jefe y el Teniente Coronel Primer Jefe de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil, habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Rodríguez Montaut, y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de la Coruña, debidamente autorizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, D. Carlos Hernández López, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán de la Segunda Compañía (Almazán), de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil (Soria), impuso al Brigada de dicho Instituto D. Ildefonso, Jefe de la Línea de Almazán, una sanción de cinco días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por considerarle autor de una falta leve del art. 7.6 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la ausencia del lugar del destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos". Según se hace constar en la resolución sancionadora, de fecha 24 de julio de 1994, los hechos motivadores de la sanción fueron los siguientes:

"A las 14.10 horas del día 20 de Julio de 1994, se presentó ante el Oficial que suscribe, el DIRECCION000 de la Línea de Almazán D. Ildefonso ( NUM000 ), solicitando autorización para salir de viaje con su vehículo particular hacia La Coruña, al objeto de asistir en calidad de testigo, a dos juicios que se celebrarían en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital el día 22 del presente mes, a las 12.00 y 12.30 horas respectivamente, cuya comparecencia estaba debidamente autorizada por el Señor Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia; siéndole denegada la autorización para salir a la hora y día que lo solicitaba, si bien se le concedió permiso para hacerlo a las 6.00 horas del día 21 del citado mes, por considerar que tenía tiempo suficiente para trasladarse hasta La Coruña y asistir a los juicios.

Sobre las 20.45 horas del día 20 del actual, fue requerida la presencia del citado Suboficial, con motivo de impartirle unas instrucciones para el servicio, no hallándose éste en su residencia ni en la demarcación de la Línea de su mando, pudiéndose averiguar que se había marchado para La Coruña a primeras horas de la tarde del día 20 de Julio actual".

En la resolución se recoge igualmente que: "Oído el referido Suboficial, reconoce que salió para La Coruña a las 17.30 horas del día 20 de Julio de 1994, pero no cree haber cometido falta disciplinaria alguna; descargos que no pueden ser tenidos en consideración".

SEGUNDO

El 9 de agosto siguiente, el Brigada Ildefonso, no conforme con dicha resolución, interpuso en su contra recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil (Soria), solicitando la anulación de la sanción, pretensión que fue desestimada por resolución del citado Mando de 8 de septiembre siguiente, y que también fue recurrida en segunda alzada, interpuesta el 23 de septiembre de 1994 ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la 532ª Comandancia, quien asimismo desestimó el nuevo recurso el 19 de octubre del mismo año, confirmando la sanción impuesta al recurrente por el Capitán de la Segunda Compañía.

TERCERO

El 28 de octubre de 1994, el hoy recurrente interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña, recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, solictando la anulación de la sanción impuesta, que concluyó por sentencia de 26 de julio de 1996, con la desestimación de la pretensión impugnatoria. Interpuesto en su contra recurso de casación, tramitado bajo el núm. 2/109/96 de los seguidos ante esta Sala, y en el que, junto con otros motivos de casación, se aducía la infracción procesal consistente en haberse dejado de practicar una prueba documental previamente admitida, estimando dicho motivo de casación, formulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala dictó sentencia, el 27 de febrero de 1997, declarando nula y sin efecto la recurrida y ordenando la reposición de las actuaciones al momento en que por el Tribunal de Instancia se cumplió solo en parte lo acordado en el auto sobre admisión de prueba, a fin de que se llevara a debido cumplimiento lo acordado en relación con la documental admitida y no practicada.

CUARTO

La prueba cuya práctica no había sido llevada a efecto, consistía en que se interesara de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil la remisión del "escrito original dimanante de la Línea de Almazán, donde el Brigada solicitaba del Sr. Capitán de la Segunda Compañía, autorización para salir hacia La Coruña", y, asimismo, "escrito original de la segunda Compañía de Almazán donde queda reflejado que le denegaba al Brigada Jefe de la Linea la salida hacia La Coruña". Repuestas las actuaciones a momento anterior a su práctica en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, a requerimiento del Tribunal a quo, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia remitió al órgano jurisdiccional escrito de fecha 28 de abril de 1997, en el que se informaba "que no existe ningún escrito de fecha 20 de julio de 1994 en el que conste que el recurrente solicitase al Sr. Capitán de la Segunda Compañía (Almazán) de esta Comandancia autorización escrita alguna para salir hacia La Coruña, ni tampoco existe escrito de la 2ª Compañía de dicha fecha en el que se le deniegue al referido Suboficial la salida para la citada capital".

En el mismo escrito, el Teniente Coronel Primer Jefe de la 532ª Comandancia significaba, destacando que ya había quedado aclarado en las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada, el carácter verbal de la solicitud de autorización para viajar del Brigada Ildefonso, deseando hacerlo con anticipación al tiempo necesario para cumplir la comisión, así como que fue también verbalmente como el Capitán de la Compañía acordó que debía salir a las 6.00 horas del día siguiente, ya que tenia tiempo suficiente para trasladarse a La Coruña y realizar la comparecencia judicial.

Practicada la referida prueba, se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, haciéndolo el demandante mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 29 de mayo de 1997, en el que argumentaba la necesidad de la inexcusable prueba de la existencia de una orden escrita, estimando que a su juicio dicha orden no existía, y alegando improcedencia de las aclaraciones formuladas por el Jefe de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil en el escrito anteriormente comentado, ratificándose el Fiscal Jurídico Militar en las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, en el que, en el tramite de conclusiones sucintas, evacuara el 3 de junio de 1997.

QUINTO

El 22 de septiembre de 1997, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó nueva sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que había tramitado con el nº 55/94, en cuyo quinto antecedente de hecho textualmente se dice:

"QUINTO.- Como hecho probado, base del correctivo expresamente el Tribunal declara que el Brigada de la Guardia Civil D. Ildefonso, que se encontraba autorizado, por su Jefe de Comandancia y de Línea, para asistir el día 22 de julio de 1994, a las 12 y 12.30 horas, a las sesiones de los Juicios Orales en calidad de testigo en el Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña, se presentó a las 14.10 horas del día 20 de junio de 1994, ante el Capitán Jefe de la Segunda Compañía-Almazán (Soria), solicitándole verbalmente autorización para salir de viaje con su vehículo particular hacia La Coruña, al objeto de asistir a los juicios antes señalados, siéndole denegada, igualmente en forma verbal por dicho Mando, la autorización para salir a la hora y día que lo solicitaba, si bien se le concedió permiso para hacerlo a las 06.00 horas del día 21 del citado mes. El citado Brigada, pese a ello emprendió su marcha a las 17.30 horas del día 20 de julio, según consta en su escrito comunicando salida y regreso tras asistencia a un juicio de fecha 23 de julio de 1994, motivo por el que, en la tarde del día 20 de julio, no pudo ser localizado por el Capitán Jefe de su Compañía. Dicho Brigada llegó a La Coruña a las 09.00 horas del día 21, asistió a los juicios orales que tuvieron lugar, a las 12 y a las 12.30 horas del día 22, y emprendió viaje de regreso a las 21.00 horas de dicho día, llegando a la localidad de su destino -Almazán- sobre las 17.00 horas del día 23 de julio".

En la parte dispositiva de la sentencia se recoge el fallo correspondiente, en el que el Tribunal Militar Cuarto dispuso:

"FALLAMOS que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Ildefonso, con destino en la PLM de la VII Zona (La Coruña), Servicio de la Policía Judicial, contra resolución sancionadora de CINCO DÍAS de arresto, como autor de una falta leve prevista en el apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "La ausencia del lugar del destino o de residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos", impuesta por escrito de fecha 24 de julio de 1994 por el Capitán Jefe de la Compañía de Almazán, y ratificada por el Teniente Coronel Jefe de la 532ª Comandancia (Soria) por escrito de fecha 19 de octubre de 1994, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del recurrente."

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el Brigada D. Ildefonso, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el 20 de octubre de 1997, anunció su intención de interponer en su contra recurso de casación ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, recurso que formalizó mediante escrito registrado en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 1997, y que articuló en dos motivos de casación: el primeo amparado en el art. 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar que se habían quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, al entender que se infringió el principio de contradicción e igualdad de armas en el proceso; y el segundo, al amparo del art. 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables par resolver las cuestiones objeto de debate, señalando en su enunciado la infracción del art. 24.2 de la Constitución, en relación con la presunción de inocencia y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, así como la infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba.

Dado traslado de la demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, ambos se opusieron a la pretensión impugnatoria, interesando el primero, mediante escrito de 23 de febrero de 1998, la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación, del primer motivo, y la desestimacion del segundo, y el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 31 de marzo, solicitó igualmente la inadmision o, subsidiariamente, la desestimacion del primero de los motivos y la desestimacion del segundo.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, se señaló la audiencia del día 9 de junio, a las 10.30 horas de su mañana, para la votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia, que encuentra su necesario apoyo legal en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, postula la anulación y casación de la sentencia, por entender que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, en concreto, las que obligan a observar los principios de contradicción y audiencia bilateral, e igualdad de armas y medios, centrando la base de su argumento en que, en el informe evacuado por el Teniente Coronel Jefe de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil al cumplimentar la prueba interesada por la parte recurrente, en lugar de limitarse a decir que no existía constancia escrita de la petición de permiso del Brigada Ildefonso, para ausentarse de Almazán a fin de cumplimentar la comisión de servicio que tenía encomendada en La Coruña el 22 de julio de 1994, ni tampoco escrito de la Segunda Compañía denegándole el permiso para iniciarlo el día 20 de julio, dicho Mando explicaba que la inexistencia de los escritos tenía su causa en que habían sido verbales tanto la solicitud, como la denegación del permiso. El hoy recurrente ya alegó en sus conclusiones la improcedencia en que, a su juicio, incurrían tales manifestaciones, y, en el recurso que mantiene ante esta Sala, afirma que al admitirlas y llegar sobre ellas a la convicción de que los hechos tuvieron lugar en la forma descrita en la resultancia fáctica, se han conculcado las garantias del proceso, al no permitirle contradecir las afirmaciones contenidas en el citado informe, creándole así una situación de indefensión. La argumentación utilizada, como se señala en el escrito de oposición del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, viene a transformar la actuación del Teniente Coronel Jefe de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil en un testimonio, sobre el que se argumenta que la testificación evacuada careció de la necesaria contradicción, y que al no haberse practicado en debida forma tal prueba testifical, se ha originado el quebranto de las formas del juicio y la consiguiente indefensión de la parte. No falta razón al Abogado del Estado cuando señala que, de estimar el recurrente que se había infringido la formalidad del proceso, debió haber solicitado la subsanación del vicio en la instancia, por lo que incide el motivo en el defecto de no haberse dado cumplimiento a tal exigencia, que impone el art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo hemos de señalar que lo que pudo haber sido causa de inadmisión y hoy es de desestimación, desde el punto de vista formal, no es la única razón de que proceda desestimar la pretensión que a su amparo se mantiene: ha de significarse que los jueces a quibus no llegaron al establecimiento de la resultancia fáctica, en cuanto a la forma en que se solicitó la autorización y fue denegada, sobre el documento remitido por el Teniente Coronel Jefe de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil, sino que se apoyaron en el mismo escrito sancionador, en el que el Mando que tuvo conocimiento directo del suceso, estableció el hecho y aplicó el correctivo, siendo constante doctrina de esta Sala, que por su reiteración no necesita de citas, que ese conocimiento directo es evaluable como prueba y medio de convicción tanto del Mando sancionador como del Tribunal que en vía jurisdiccional venga a conocer de la acomodación a derecho del ejercicio de la potestad disciplinaria, debiendo hacerse notar que, a lo largo de todo el procedimiento disciplinario tramitado, tan solo aduce el corregido la inexistencia de solicitud por escrito del permiso, así como del escrito en que tal permiso le fuera denegado, sin hacer nunca manifestación expresa de que no hubieran existido la solicitud y denegación verbales, razonándose en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que la inexistencia de la constancia escrita de la solicitud y de la indicación de que la comisión se iniciara a las 06.00 horas del día 21 de julio, no supone que tal solicitud y denegación no existieran, sino que únicamente acreditan que no se reflejaron por escrito, lo cual ya era conocido por el recurrente, por lo que, como señala con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su oposición, no puede mostrar ahora sorpresa, ni alegar indefensión como consecuencia de que, no constando documentalmente tales actuaciones, no habiendo propuesto prueba testifical al respecto, se viera privado de la posibilidad de preguntar o repreguntar en relación con tales hechos.

En consecuencia, ni se ha quebrado la formalidad procesal, ni se ha privado del derecho de contradicción a la parte, que, en todo caso, siempre tuvo a su disponibilidad los medios de prueba que en relación con los hechos estimara oportunos, y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

No mejor suerte puede correr el segundo motivo de casación, en el que, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba, y la infracción de la jurisprudencia relativa a su valoración.

Nuevamente hemos de hacer mención a la reiterada doctrina de esta Sala en cuanto al valor probatorio de la apreciación directa por el Mando sancionador de los hechos que se sancionan, y, habiendo sido apreciada directamente por el Capitán de la Compañía la inobservancia de lo por él dispuesto en cuanto al momento de inicio de la comisión de servicio por el hoy recurrente, resulta obvio que a dicho Mando le quedó suficientemente acreditada la infracción disciplinaria cometida y que sancionó, valorándose por el Tribunal a quo tal apreciación, junto con el resto de la prueba practicada, para tener por suficientemente adverada la realidad de la solicitud verbal del permiso, su verbal denegación, y el incumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto por el Capitán de su Compañía, razón por la cual no puede prosperar la alegación de que resultara quebrantada la presunción de inocencia, toda vez que existe prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida para desvirtuar el principio iuris tantum que el recurrente alega, y sin que, consecuentemente, tampoco quepa hablar de inversión de la carga de la prueba en el sentido en que se utiliza en el recurso, toda vez que en el expediente sancionador resulta suficientemente acreditada la existencia de la orden verbal a la que tantas veces nos venimos refiriendo, reconociéndose por el propio recurrente el haber iniciado la marcha desde Almazán en la tarde del día 20 de julio de 1994, lo que entraña el quebrantamiento de lo ordenado.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se haya infringido la norma sobre la valoración de la prueba que ha establecido la jurisprudencia, que se centra en el examen de los requisitos necesarios para la validez de la prueba indiciaria: hemos de negar que nos hallemos ante tal medio probatorio, toda vez que se tiene por probado lo directamente apreciado por el Mando sancionador, que consta en la resolución por la que el correctivo se impuso, lo que es un medio de prueba de carácter directo y documentado, que, con el resto de las actuaciones practicadas a lo largo del expediente disciplinario y en el procedimiento jurisdiccional tramitado ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, fue contrastado con el resto de la prueba practicada y con las manifestaciones del hoy recurrente, habiendo sido objeto de valoración en la que, en el legitimo ejercicio de la libertad que al efecto tiene reconocido el órgano jurisdiccional, dio mas crédito a lo manifestado por el Mando sancionador que a las alegaciones del recurrente, razón por la cual tampoco este argumento puede servir a los fines pretendidos en el recurso.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación, y con él todo el recurso, ha de ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil, D. Ildefonso, contra la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 1997, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 55/94, y que desestimó su pretensión de que fuera anulada la resolución sancionadora por la que el Capitán de su Compañía le impuso un correctivo de cinco días de arresto, como autor de una falta leve del art. 7.6 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido ratificada la sanción impuesta por el Comandante Segundo Jefe y por el Teniente Coronel Jefe de la 532ª Comandancia de la Guardia Civil (Soria), sentencia que declaramos firme por ser conforme a derecho, declarando de oficio las costas causadas. Notifíquese a las partes la presente sentencia, que deberá publicarse en la Colección Legislativa, y devuélvanse las actuaciones al Tribunal que las elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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