STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:3951
Número de Recurso46/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, seguido en esta Sala, con el nº 2/46/99, instado por el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Francisco, representado por la Procurador Dª Paloma Rabadan Chaves, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 9 de octubre de 1.998, que le impuso la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, como autor de una falta muy grave del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, en el Expediente Gubernativo 64/96, que fué confirmada en reposición el 21 de abril de 1.999, y en la que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 22 de mayo de 1.996, se inició el Expediente Gubernativo 64/96, en el que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, dictó resolución de 9 de octubre de 1.998, en la que se sancionaba al expedientado, como autor de una falta muy grave del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, con la suspensión de empleo por tiempo de un año, resolución que fue confirmada por otra de 21 de abril de

1.999, en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO

Los hechos en los que se basa dicha resolución, y que esta Sala considera probados, son los siguientes: "Resulta de las diligencias practicadas en el Expediente que, al menos en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de incoación del procedimiento, el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Francisco, DIRECCION000 del Puesto de Pont d#Inca, en la NUM000 Comandancia (Baleares), vino incurriendo de forma asidua en ciertas irregularidades y abusos, tales como los que a continuación se expresarán, que no trascendían ordinariamente del ámbito interno del Puesto en que se sucedían, ni eran conocidos más que por el personal de este último que los sufría, los cuales, a fuerza de resultar constantemente repetidos, llegaron a constituir un hábito en su manera de ejercer el mando, en pro de su propio provecho y bienestar personal, según pudieron apreciar en su común sentir todos los Guardias que servían en dicho Puesto. Así: so pretexto de haber recibido una orden verbal de sus jefes, que éstos niegan haber dado, acostumbraba a reservarse el uso de uno de los vehículos oficiales asignados al Puesto, sin permitir por lo general que fuese utilizado por los Guardias para la realización de las patrullas, que a veces, cuando no había otro vehículo disponible más que éste, hubieron de efectuar a pie incluso de noche y lloviendo; al asignar los servicios propios del Puesto, adoptó como norma excluirse a sí mismo injustificadamente de la realización de patrullas; por contra, a los Guardias que realizaban estas últimas, fuera del Acuartelamiento, acostumbraba a encomendarles encargos tales como que le fueran a buscar a su domicilio en Palma de Mallorca para trasladarle hasta el Puesto, que le llevaran el periódico a su casa y que le realizaran otros recados particulares, como irle a buscar bombonas de butano, a recoger unas gafas, etc..; de la misma manera, dentro del Puesto, encargaba también a los Guardias que le sirviesen en tareas tales como hacerle fotocopias no oficiales, irle a por café o lavarle su coche particular; acogía dentro del Puesto los vehículos particulares de un amigo suyo y de su cuñada, impidiendo que los Guardias pudieran aparcar los suyos; y, en fin, disponía en su provecho de parte de los comestibles que se recibían como obsequio de los comerciantes de la zona para la celebración de la festividad de la Patrona y de las Navidades quedándose para sí con lo que se le antojaba".

TERCERO

El interesado, interpuso contra la resolución antedicha, recurso Contencioso Disciplinario Militar, dictándose por esta Sala, providencia de 12 de abril de 1.999, en la que se ordenaba formar rollo con el nº 2/46/99, la designación de domicilio, reclamar el expediente y el nombramiento de Ponente.

CUARTO

Por providencia de 10 de mayo de 1.999, se recibe el Expediente Gubernativo y se está al domicilio señalado e interesado el nombramiento de Procurador, por ser letrado y defenderse a sí mismo, es designada la Procurador Dª Paloma Rabadan Chaves, a quien por providencia de 8 de julio de 1.999 se le da traslado para deducir la demanda.

QUINTO

El recurrente fundamenta su recurso en que la conducta sancionada viene determinada por el hecho de ser DIRECCION000 de Puesto, no pudiendo valorarse esta circunstancia en las faltas que incorporan la función como elemento del tipo; asimismo alega la presunción de inocencia en atención a la no credibilidad de los testimonios; la violación de la tutela judicial efectiva que le ha producido indefensión; la existencia de dilaciones indebidas que le han supuesto un perjuicio grave y la falta de proporcionalidad de la sanción, habiendo prescrito los hechos sancionados; interesando el recibimiento a prueba por medio de otrosí.

SEXTO

Por providencia de 16 de septiembre de 1.999, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por otra de 25 de octubre se da por precluido el término y se le requiere para devolver el expediente, notificándose esa providencia el 28 del mismo mes y presentando el escrito de oposición en la citada fecha.

SEPTIMO

Por providencia de 15 de noviembre de 1.999, se tiene por evacuado el trámite, en aplicación del artº 512 de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril.

OCTAVO

Por Auto de 15 de noviembre de 1.999, se admite en parte la prueba propuesta, y por otra de 7 de febrero del año 2.000 se da traslado para conclusiones, dictándose providencia de 22 de Febrero donde se acuerda quedar pendiente de señalamiento, efectuándose este por providencia de 28 de febrero del año 2.000, que señala el día 9 de mayo del mismo, para la deliberación, votación y fallo, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda, estima como primer fundamento de la misma que los hechos imputados en ningún caso pueden ser incardinados en el ilícito administrativo de la falta muy grave del artº

9.8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pues serian en todo caso constitutivos de las faltas graves tipificadas en los apartados 23 y 24 del artº 8 de la citada Ley y en tal caso estarán prescritas. El artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio considera falta muy grave el "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito". La disciplina es el fundamento e idea rectora de la Institución y la eficacia del servicio es la justificación de sus cometidos, exigiendo la dignidad militar un comportamiento acorde con los criterios de moralidad y el buen nombre del Instituto y por tanto un "plus de moralidad" a sus miembros, siendo estos el bien jurídico protegido, protegiéndose por tanto la eficaz realización de los cometidos asignados. Los elementos objetivos del tipo vienen determinados por las conductas que equivalen a manera de proceder y su tipificación plural equivale a dos actos o actuaciones como mínimo; la gravedad ha de predicarse principalmente del daño causado a la disciplina, al servicio y al buen nombre de la Guardia Civil, es decir ha de ser importante y trascendente, y las conductas, al ser contrarias, han de ser dañosas o perjudiciales para la disciplina y el servicio, es decir para todos aquellos deberes específicos y concretos que aparecen recogidos en las Reales Ordenanzas, Reglamento del Cuerpo, Instrucciones Generales o especificas, órdenes, misiones o consignas ordenadas. Finalmente el que no sean constitutivas de delito no implica que no sean atentatorias a la dignidad de la Institución, siendo obligación de todo Guardia Civil velar por el buen nombre del Cuerpo al que pertenece (Reglamento para el Servicio del Cuerpo de 14 de mayo de 1.943). En el presente supuesto se concretan y detallan pormenorizadamente los hechos que se consideran contrarios a la dignidad de la Institución, y estas conductas han de estimarse irreconciliables con las exigencias éticas que demanda la dignidad del Benemérito Instituto, habiendo realizado actos de aprovechamiento privativo de bienes comunes, que implican la aplicación del precepto sancionador y no los tipos de menor entidad que alega el demandante, no procediendo por ello el examen de la prescripción alegada. En sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 1.998 se establece: "Pero aún siendo, en principio, de distinto significado la expresión conducta y la expresión acto, no cabe descartar, como expresábamos en nuestras citadas sentencias de 25 de Abril de

1.996 y 7 de Abril de 1.997 que, aunque lo mas frecuente es que la conducta, es decir, la manera con que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones, se exteriorice o evidencie en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para concluir que estamos ante una conducta en cuanto, por su trascendencia, ese solo acto es revelador de ese porte o manera de conducirse del que lo ejecuta"; y asimismo en otra sentencia de 9 de Diciembre del mismo año se afirma: "Los miembros de las Fuerzas Armadas y, como militares, los de la Guardia Civil, están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda, para estos últimos, la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal manera que no es preciso para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución que la del propio Cuerpo se vea objetivamente desprestigiada por la conducta de uno de sus miembros, bastando solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia a la Guardia Civil"; por tanto procede desestimar esta pretensión de la demanda.

SEGUNDO

En el segundo de sus fundamentos el demandante alega el principio de presunción de inocencia del artº 24 de la Constitución Española, al estimar que los Guardias Civiles del Puesto en ningún momento hicieron uso de las disposiciones contenidas en las Reales Ordenanzas, artsº 37 y 201, en las que se autoriza a elevar sus quejas a sus superiores, careciendo de credibilidad sus testimonios, única prueba acusatoria que existe. Los hechos no han sido negados categóricamente por el demandante, sino que han sido explicados y matizados con el fin de incardinarlos en otros preceptos más adecuados a sus pretensiones. Es constante la doctrina de esta Sala en relación a la presunción de inocencia, presunción "iuris tantum" que se enerva con la práctica de pruebas que se efectúan con arreglo a la legalidad vigente, correspondiendo su valoración a la autoridad sancionadora. En el presente supuesto, al margen del carácter descalificador que se efectúa de los testimonios realizados, ninguna circunstancia se alega que haga a estos inadmisibles o ilegales en su obtención; el hecho de que algunos de los testigos hayan sido sancionados por el demandante, no excluye la verosimilitud de su testimonio refrendado por otros testigos. La prueba de cargo es suficiente, no existe vacio probatorio alguno y por tanto no procede admitir esta pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

En el tercero de sus fundamentos, alega el demandante la violación del principio de tutela judicial efectiva al amparo del artº 24.1 de la Constitución Española, ya que se le ha producido indefensión al no practicarse "una serie de pruebas, que por unas razones o por otras no se llegan a practicar, impidiendo al mismo ejercitar la contradicción". En el Expediente Gubernativo consta la declaración del sancionado asistido de letrado (folio 112); las alegaciones que efectua una vez notificado el pliego de cargos en las que aporta y solicita pruebas (folios 168 a 338); el acuerdo de admisión de una gran parte de la prueba, denegando otra de la propuesta por impertinente (folios 339 a 343); las alegaciones que efectua oponiéndose a la propuesta de resolución (folios 396 a 428); alegaciones que presenta nuevamente (folios 482 a 489) y finalmente unas nuevas alegaciones sobre la inconsistencia de la prueba testifical, prestada por los Guardias Civiles (folios 520 a 521). Asimismo en el rollo de Sala consta el auto de 15 de noviembre de 1.999 en la que se admite parte de la prueba propuesta, que se practica según consta en la pieza separada correspondiente, efectuándose la valoración de la misma por el recurrente en su escrito de conclusiones. El demandante se limita a denunciar una "palmaria indefensión", sin que llegue a acreditar ésta y sin hacer mención a que pruebas no practicadas le han producido dicha indefensión. La prueba practicada ha sido abundante, y en todo momento ha tenido acceso al expediente y al proceso ante este órgano jurisdiccional haciendo las alegaciones que ha estimado pertinentes, no se ha producido por tanto indefensión alguna y procede la desestimación de esta alegación.

CUARTO

En su cuarta alegación, el demandante denuncia una dilación indebida en el procedimiento, y ello en base al artº 53.1 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, que establece un plazo de seis meses para la instrucción del expediente. Reconoce no obstante que no se ha producido la prescripción ya que no la alega, pero estima que la dilación ha sido debida a la Administración, que ni siquiera ha practicado las pruebas interesadas, causando un perjuicio económico y profesional, permaneciendo inmovilizado en el escalafón. La pretendida dilación que no adquiere virtualidad para fundar la prescripción, no ofrece ningún indicio demostrativo de qué diligencias han supuesto dicha dilación; el expediente ha sido extenso y en él se han practicado multitud de pruebas, como se acredita en anterior fundamento jurídico y los pretendidos perjuicios sufridos son consecuencia de la sanción impuesta, que caso de ser anulada produciría su posible resarcimiento. No se ha producido dilación alguna, no ha existido retraso imputable con exclusividad a la Administración y ha sido precisamente la actividad del demandante, en el ejercicio de su derecho de defensa, el que ha coadyuvado a tal dilación, no puede por tanto estimarse la pretensión deducida.

QUINTO

En último término alega la desproporción de la sanción, en base al artº 5 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, estimando que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del sancionado. La alegación, muy escueta en su fundamentación, ninguna prueba aporta en cuanto a la citada desproporción de la sanción. Es doctrina constante de esta Sala la distinción entre proporcionalidad e individualización de la pena, la primera de carácter objetivo y la segunda subjetivo. En cuanto a la primera hay que tener en cuenta los hechos, los cuales, como se afirma en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, ha supuesto una grave infracción del principio de disciplina y contraria a la eficacia del servicio suponiendo una actitud atentatoria contra la dignidad de la Institución, con mayor incidencia dado su carácter de DIRECCION000 de Puesto y su categoría profesional. En cuanto a la individualización, ninguna alegación se hace que pueda impugnar la proporción de la sanción impuesta, ésta lo ha sido en aplicación del artº 10.3 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, no imponiéndose la sanción más grave de las establecidas, considerándose adecuada la misma a las conductas que aparecen recogidas en los hechos y que han sido valoradas debidamente por la autoridad sancionadora, no pudiendo por tanto estimarse esta pretensión ni tampoco las peticiones de nulidad interesadas y la indemnización que se pretende, procediendo por ello la desestimación de este recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Disciplinario Militar 2/46/99, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Francisco, representado por la Procurador Dª Paloma Rabadan Chaves, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 9 de octubre de 1.998, confirmada en reposición el 21 de abril de 1.999, en el Expediente Gubernativo 64/96, en la que se le imponía la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, como autor de una falta muy grave del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, cuya resolución confirmamos, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 400/2004, 4 de Mayo de 2004
    • España
    • 4 Mayo 2004
    ...formula el cuarto de recurso, denunciando la infracción del art. 56.1.a) y 44 del ET, así como de la jurisprudencia contenida en la STS de 16 de mayo de 2000 , 25-10-89, 19-12-89 y Tampoco puede prosperar el presente motivo de recurso, pues constando que el actor inició una prestación de se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR