STS, 3 de Junio de 1997

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1997:3919
Número de Recurso8/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional 1/8/97, que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador D. Luis García Barrenechea y asistido del letrado D. Antonio Rivera Merino, contra la sentencia de 17 de octubre de 1.996, dictada en la causa 23/3/93, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la que fue condenado como autor de un delito de abuso de superioridad, en su modalidad de maltrato de obra, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres, que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT, que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de octubre de 1.996, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó sentencia en la causa 23/3/93, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 27 de Melilla (Málaga), e instruida por un presunto delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, del art. 104 del Código Penal, contra el ahora recurrente, D. Agustín, en la que se pronunció el siguiente fallo: " Que debemos condenar y condenamos al procesado Cabo NUM000 Agustín, como autor responsable de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al Estado abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad en junto de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (1.056.395 PTAS), por los gastos ocasionados por el lesionado en los Hospitales de Sevilla y Melilla".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial, declaró probados en dicha sentencia y constituyen el fundamento factico del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "PRIMERO.-RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: Sobre las 20,30 horas del día 9 de enero de 1993, el procesado Cabo NUM000 Agustín, requirió la presencia del soldado Pedro Miguel, quien enterado de ello se personó en la camareta del superior, solicitando desde la puerta, disciplinadamente, permiso para entrar, respondiendo el Cabo NUM000 "no quiero hablar con nadie", manifestando el Soldado "a la orden, mi primero", disponiéndose seguidamente a marcharse, ante lo que aquél le dijo "espérate, entra", accediendo a ello el Soldado Pedro Miguel, a quien en el interior se le ordenó ponerse firme, cosa que hizo, procediendo el procesado a aumentar el volumen de una minicadena con música, apagar la luz y encender una pequeña lámpara, cogiendo al Soldado por el cuello, golpeándole con la cabeza a la altura de la nariz.

Una vez terminado el incidente el Soldado solicitó permiso para retirarse, dirigiéndose a dar parte de lo acaecido al sargento Carlos Jesús, y como quiera que a consecuencia de la acción del Cabo NUM000 el Soldado sangraba por la nariz, se introdujo en los lavabos, momento en el que, dada su situación nerviosa, golpeó con su mano derecha la pared.

Como consecuencia de la lesión sufrida, el soldado Pedro Miguel fue atendido primeramente en el Botiquín de la Unidad, trasladado inmediatamente al Servicio de Urgencias del Hospital Militar de la plaza donde se le apreció fractura de huesos propios y luxación en muñeca derecha, ésta última como consecuencia del golpe dado en los lavabos. Hubo de ser evacuado posteriormente al Hospital Militar de Sevilla al necesitar tratamiento quirúrgico especializado consecuencia del traumatismo nasal, siendo dado de alta "curado y sin secuelas" el día 26 siguiente, habiendo causado unos gastos médico-hospitalarios de ochocientas cuarenta mil cuarenta y ocho pesetas (840.048 ), en el Hospital Militar de Melilla, y doscientas dieciséis mil trescientas cuarenta y siete pesetas (216.347) en el Hospital Militar de Sevilla".

TERCERO

A esta resolución, se le formuló un voto particular, suscrito por los dos vocales militares, en el que dando una nueva redacción a los hechos probados y en aplicación del principio "in dubio pro reo", se estimaba la libre absolución del procesado.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado anunció ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación, teniéndose por preparado el recurso por infracción del art. 24 de la Constitución Española y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 325 de la Ley Orgánica 2/89 de 13 de Abril y por infracción de ley al amparo del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Orgánica 2/89 de 13 de Abril, por auto de 16 de Diciembre de 1.996.

QUINTO

Deducidas las correspondientes certificaciones, y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala de lo Militar, por providencia de 10 de Febrero de 1.997, ordenó la formación del correspondiente rollo, con el nº 1/8/97, designó Magistrado Ponente y acordó el libramiento de oficios a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, para la designación de los correspondientes colegiados para la defensa y representación del recurrente ante la Sala.

SEXTO

Efectuada dicha designación, por providencia de 5 de marzo de 1.997, se dió a la parte el plazo legal para la formalización del recurso, lo que hizo en tiempo y forma, en escrito de 22 de marzo de

1.997, articulando su impugnación casacional en dos motivos: el primero por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y el segundo por infracción de precepto constitucional, entendiendo infringido el art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia; suplicando a la Sala la estimación de dichos motivos y que se dicte otra sentencia más ajustada a derecho.

SEPTIMO

Por providencia de 31 de Marzo de 1.997, se tuvo por interpuesto el recurso, se ordenó la formación de la nota a que hace referencia el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de que pueda impugnar o adherirse al recurso. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de 15 de Abril de 1.997, solicita la inadmisión del recurso, pues el primer motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no designa los particulares y al no tener caracter de documentos los aportados, incurre en las causas de inadmisión de los números 4º y 6º del art. 884 de dicha ley, y respecto del segundo motivo, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, por no existir vacío probatorio. Caso de admisión del recurso alega los mismos fundamentos para su inadmisión, por los motivos que aduce.

OCTAVO

Por providencia de 17 de abril de 1.997, se dió traslado a la recurrente para que efectúe sus alegaciones, reproduciendo lo anteriormente expuesto, y por otra providencia de 29 de abril de 1.997, se pasaron las actuaciones al ponente para instrucción, dictándose auto de 16 de mayo de 1.997, en el que se inadmitia el primero de los motivos, admitiéndose el segundo, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, se señaló el día 28 de mayo de 1.997, a las 10,30 horas para la deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto en esta fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación admitido, lo es el segundo, primero en el escrito de interposición, por infracción de precepto constitucional, al entender conculcado el principio de presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española, y se interpone al amparo del art. 5. 4 de Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega el recurrente que es necesaria "la existencia de una prueba con sentido de cargo, licita y practicada con las debidas garantías, en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y comprobar que la convicción edificada sobre dicha prueba no es irracional, arbitraria o absurda", y entiende que dicha prueba de cargo inculpatoria no existe pues hay unanimidad en las versiones dadas por los testigos en el plenario, habiendo edificado el Tribunal su convicción en las declaraciones de dos testigos practicadas en fase sumarial, no teniendo entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, no existiendo en el proceso una prueba reina como pretende el Tribunal. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, impugna el recurso pues estima que es preciso un total y autentico vacío probatorio, habiendose practicado una suficiente prueba, como consta en el acta y que lo pretendido por el recurrente es una revisión de la valoración de la prueba cuya función corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo".

SEGUNDO

La presunción de inocencia, derecho fundamental reconocido en el art. 24. 2 de la Constitución Española, según reiteradisima jurisprudencia, tanto de esta Sala, como de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional, es considerada una presunción "iuris tantum", que queda destruida por una mínima actividad probatoria, siempre que ésta haya sido practicada con todas las garantías procesales, siendo preciso que el pronunciamiento condenatorio se produzca sin que se haya efectuado prueba alguna de cargo o que la misma adolezca de irregularidades que supongan una violación de las garantías procesales (Sentencia 15 diciembre 1995, 29 noviembre 1995 de esta Sala y Sentencia 41/91 de 25 de febrero y 45/97 de 11 de marzo del Tribunal Constitucional, entre otras). Asimismo es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la presunción de inocencia, se asienta en dos ideas esenciales, de un lado el principio de libre valoración de la prueba y de otro que la sentencia se fundamente en auténticos actos de prueba (Sentencia 33/92 y 40/97 de 27 de Febrero del Tribunal Constitucional), siendo la valoración de la prueba, facultad privativa del Tribunal sentenciador (Sentencia de 4 de julio de 1996 y 11 de Febrero de 1997, de esta Sala). En cuanto a la validez de las pruebas, la doctrina constitucional, también mantenida con reiteración por el Tribunal Supremo, considera que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, no constituyendo por si mismos prueba de cargo, pero cuando el medio de prueba se reproduce en el juicio oral, con inmediación, oralidad y publicidad, permitiendo la contradicción adquiere en todo caso valor probatorio, aunque su resultado sea distinto, pudiendo entonces el órgano judicial sentenciador fundar su convicción no solo en lo manifestado en ese juicio oral, sino también en las versiones, debidamente documentadas, según la mayor o menor verosimilitud que unas y otras le merezcan (Sentencias 137/88 y 98/90 del Tribunal Constitucional, Sala Segunda del Tribunal Supremo 20 de octubre de 1995). Las declaraciones contradictorias, de la instrucción respecto al plenario, el Tribunal a quo, con las ventajas de la inmediación, puede valorarlas en su justa medida, aceptando la versión que le ofrezca mayor credibilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991). La convicción de los jueces, que les permite dictar su resolución, no puede ser interferida por este Tribunal, al que le corresponde, asi como al Tribunal Constitucional, comprobar y vigilar la validez de las pruebas, y si frente a unas hubo otras igualmente legitimas, y ello solo afecta a dichos jueces "a quo" cuando asumen la intima convicción que reflejan en su resolución; la valoración de la prueba a tenor de los arts 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Tribunal de instancia.

TERCERO

Respecto al principio "in dubio pro reo", en reciente sentencia de esta Sala, de fecha 22 de enero de 1997, se establece que dicho principio, de carácter auxiliar, opera solo en el ámbito de la valoración de la prueba teniendo como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su animo la convicción suficiente sobre los hechos y su autoría. "Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal, y no puede suplantarla, la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte". El principio "in dubio pro reo" tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia.

CUARTO

En el presente recurso, fundamenta la parte el mismo, en la distinta valoración que efectúa el Tribunal de instancia de las declaraciones testifícales, al estimar más adecuadas las efectuadas en las diligencias sumariales que las prestadas en el acto de la vista oral, si bien no son éstas solo las tenidas en cuenta para formar su convicción, estando todas ellas documentadas y prestadas con todas las garantías procesales exigibles. La prueba de cargo ha existido y es suficiente, no existe el vacío probatorio que alega la parte, y la valoración de dicha prueba se ha efectuado por el Tribunal en uso de las facultades que le concede el art. 322 de la Ley Procesal Militar, de igual contenido al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y si bien es cierto que no existe una prueba reina, como afirma el recurrente, no lo es menos que esa valoración de la prueba, aun discrepante, como se revela con el voto particular emitido, ha sido suficientemente apreciada por el Tribunal, estándole vedado a esta Sala, una nueva revisión de la valoración de la prueba, pues como queda dicho tal función, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador, debiendo por tanto rechazarse el único motivo, admitido a trámite, del recurso.

QUINTO

Es preciso hacer una reflexión en cuanto a la redacción de la parte dispositiva de la resolución recurrida, pues su extraña construcción gramatical puede inducir a confusión, al decir "y al Estado abonar", ya que en un principio puede parecer que el Estado es el condenado y no el receptor de la indemnización. No obstante, examinado el procedimiento, donde consta la solvencia del condenado; la acusación que efectúa el Ilmo. Sr. Fiscal Togado que solicita la responsabilidad directa del procesado, el fundamento 4º de la sentencia que no hace alusión alguna a la responsabilidad civil subsidiaria, así como la no intervención del Sr. Abogado del Estado, hay que concluir que la responsabilidad a que se refiere la sentencia, es la responsabilidad civil directa del procesado, sin que se pueda considerar que el Estado es condenado como responsable civil, ni directo ni subsidiario.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Agustín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar, en la que fué condenado por un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, del art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de ocho meses de prisión con las accesorias y al Estado abonar en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de un millón cincuenta y seis mil trescientas noventa y cinco pesetas

(1.056.395 ptas.). Póngase la presente sentencia, en conocimiento del Tribunal Militar de procedencia, con devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

48 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 147/2014, 21 de Abril de 2014
    • España
    • 21 Abril 2014
    ..."en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico" (v. SsTS de 6 de febrero de 1993, 3 de junio de 1997 y 22 de mayo de 2002, así como 91/2007, de 12 de febrero y 98/2007, de 16 de febrero, entre otras). En todo caso, la necesidad objetiva del ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 302/2013, 19 de Julio de 2013
    • España
    • 19 Julio 2013
    ..."en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico" (v. Ss.T.S. de 6 de febrero de 1993, 3 de junio de 1997 y 22 de mayo de 2002, así como 91/2007, de 12 de febrero y 98/2007, de 16 de febrero, entre otras). En todo caso, la necesidad objetiva d......
  • STS 175/2004, 13 de Febrero de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 13 Febrero 2004
    ..."en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico" (v. SS. TS de 6 de febrero de 1993, 3 de junio de 1997 y 22 de mayo de 2002, entre En el presente caso, para poder pronunciarnos sobre el posible fundamento de este motivo, consideramos preciso......
  • SAP Granada 324/2010, 19 de Mayo de 2010
    • España
    • 19 Mayo 2010
    ...de las consecuencias de la lesión o siquiera una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria para tal fin ( sentencia del T.S. de 3 de junio de 1.997, glosada por la de 27 de octubre de 2.004 ), incluyéndose incluso las pruebas médicas necesarias para averiguar el contenido del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR