STS, 27 de Enero de 1999

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1999:391
Número de Recurso50/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación 1/50/98 que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Julián, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Lima Sanchez-Ocaña y asistido del Letrado D. Antonio Mozo Sánchez, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto de 28 de Octubre de 1997 que le condenó como autor de un delito de abandono de destino. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias nº 52/07/96, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52 de las Palmas de Gran Canaria, el día 28 de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 19 de junio de 1996 el Sargento 1º DON Julián presentó en la Compañía de Mando y Apoyo del Regimiento de Infantería Ligera "Soria nº 9" un escrito, dirigido al Sr. Coronel Jefe de dicho Regimiento, en el que comunicaba que se daba de baja para el servicio, por encontrarse enfermo, en su domicilio de la Residencia de Suboficiales, siendo ello consecuencia de un accidente de ciclomotor que había sufrido unos días antes. HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO

Con la presentación del referido escrito, el Sargento 1º Julián obtuvo autorización para no acudir a la Unidad de su destino, permaneciendo en el domicilio indicado, condicionada a que a la mayor brevedad presentara la correspondiente baja facultativa. HECHOS PROBADOS.

TERCERO

Como quiera que el Sargento 1º Julián no hacía aportación de la reglamentaria baja facultativa, transcurridos unos diez días desde que aquél hubiera presentado su escrito, el Capitán de su Compañía, DON Alfredo, tras localizarlo en un bar, le instó a que entregara el parte de baja médica o que, en otro caso, se reincorporara a la Unidad, manifestándole el Sargento 1º Julián que lo haría al día siguiente. HECHOS PROBADOS.

CUARTO

Sin embargo, el Sargento 1º Julián continuó sin aportar baja médica alguna y sin reincorporarse a su Unidad, por lo que desde ésta se intentó contactar con aquél, no lográndose, al no ser posible localizarlo en su habitación de la Residencia de Suboficiales, pese a que se trató de hacerlo en varias ocasiones, entre ellas una en que el propio Capitán Alfredo se personó en la Residencia de Suboficiales, dejando al Sargento 1º Julián una nota por debajo de la puerta de su habitación, y otra, en que envió a dicha Residencia al Médico de la Unidad para que lo examinara, lo que no pudo hacer al no encontrarlo en la habitación. HECHOS PROBADOS.

QUINTO

En fecha 17 de Julio de 1996 el Capitán Alfredo dio parte de los hechos, a raíz del cual el Juzgado Togado Militar Territorial nº 52 incoó el correspondiente procedimiento judicial, citándose al Sargento 1º Julián para que compareciera en dicho Juzgado con el fin de prestar declaración, lo que hizo el 9 de septiembre de 1996, reincorporándose al día siguiente a su Unidad. HECHOS PROBADOS."

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial estimó tales hechos constitutivos de delito de abandono de destino y dicta el fallo que a continuación se transcribe: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado, Sargento 1º del Ejército de Tierra DON Julián, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22 del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, para cuyo cumplimiento le abonamos el tiempo que, en su caso, haya permanecido privado de libertad por los hechos enjuiciados, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin que sea de exigir cantidad alguna en concepto de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, dictándose por el Tribunal de instancia el auto de 4 de Febrero de 1998 por el que se tuvo por preparado dicho recurso, deduciéndose los oportunos testimonios y emplazando al recurrente y demás partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Designados, conforme a lo pedido, Abogado y Procurador del turno de oficio, el condenado en la sentencia formalizó, en tiempo y forma, su recurso, articulándolo en cuatro motivos, de los cuales fueron inadmitidos, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, el segundo, el tercero y el cuarto por auto de esta Sala de 5 de Noviembre de 1998, admitiéndose el motivo primero por infracción de ley del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia que los hechos por los que fue condenado no son constitutivos de ilícito penal alguno, porque no tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador la Norma General 1/93 del Estado Mayor del Ejército de 19 de Febrero de 1993, a la que se ajustó su conducta, solicitando, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada y absolución del recurrente.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, que también había solicitado la inadmisión de este motivo en su auto de oposición, pide, en su defecto, su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, en el mismo auto antes referido de 5 de Noviembre de 1998 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de enero de 1999, a las 11,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque formalmente el recurrente plantea el único de los motivos admitidos, el primero que formula, como una infracción, por inaplicación, de la Norma General del Estado Mayor del Ejército, N.G. 1/93 EME (4ª División) Servicio Logístico de Asistencia Sanitaria, de 19 de Febrero de 1993, suscrita en esa fecha por el General Jefe del Estado Mayor, lo que determinaría la inadmisión del motivo porque esa Norma General no es disposición cuya infracción pueda ser invocada al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en que procesalmente se cobija el motivo, la Sala ha resuelto su admisión porque, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en el fondo la infracción que denuncia la parte es la del art. 119 del Código Penal Militar que tipifica el delito de abandono de destino por el que fue condenado, al entender el recurrente que no existió la ausencia injustificada que se contempla en el precepto, puesto que se atuvo en todo momento a lo dispuesto en aquella Norma General 1/93 y su comportamiento acorde con ella resulta de los propios hechos probados de la sentencia que impugna.

SEGUNDO

Abordemos, por tanto, el examen del motivo desde el punto de vista de si la ausencia del recurrente de su destino fue o no injustificada.

Hemos dicho en numerosas ocasiones que la injustificación de la ausencia que se exige para la configuración del delito de abandono de destino en el invocado precepto no se deriva sino del desacuerdo de esa ausencia con el marco normativo que reglamenta el deber del militar de presencia en su Unidad para el cumplimiento de sus obligaciones, deber cuya correcta observancia se protege en el tipo penal que ha aplicado el Tribunal de instancia.

La parte entiende que se ha ajustado a dicho marco reglamentario representado por la Norma General 1/93. Pero basta contemplar los hechos que la sentencia que impugna declaró probados, y de los que hemos inexcusablemente de partir dada la vía casacional elegida por el recurrente, para comprobar que no es así. En efecto, cuando el suboficial Julián el día 19 de Junio de 1996 dio parte a su Coronel dándole cuenta de que se encontraba enfermo, por lo que se daba de baja para el servicio, y obtuvo autorización, como consecuencia de ello, para no acudir a la Unidad de su destino, se condicionó dicha autorización a que a la mayor brevedad presentara la correspondiente baja facultativa. Ello es congruente con lo que dispone el punto 7.4 de la Norma General 1/93 que, presupone la existencia de una certificación facultativa de la dolencia, pues es evidente que el propio enfermo no puede, por sí mismo, acreditarla. Lo que hacen las indicadas normas es establecer un control que se ejercerá por el Servicio de Asistencia Sanitaria del Ejército en relación a las informaciones y dictámenes del médico asistencial, que puede pertenecer a cualquier entidad de asistencia sanitaria pública o privada. Por ello, la condición aludida se ajusta plenamente a lo establecido en esa Norma General 1/93 y, desde el momento en que el ahora recurrente no aportó la baja facultativa que se le demandaba, perdió su eficacia aquella inicial autorización y se colocó el suboficial en situación irregular en relación al marco normativo de las directrices sobre las ausencias de la Unidad, de tal forma que, desde ese momento, la ausencia no estaba justificada en el sentido a que nos acabamos de referir. Pero es que, además, la sentencia fija en unos diez días después de la presentación de aquel parte el momento en que su propio Capitán, que le localizó en un bar, le instó verbalmente a que entregara la baja médica o se incorporara. No hizo la parte ni lo uno ni lo otro, sin que fuera posible su posterior localización en su domicilio de la Residencia de Suboficiales, que había hecho constar en el parte, razón por la que no pudo ser reconocido por el Oficial Médico de su Unidad que a tal efecto se desplazó a la indicada Residencia, lo que dio lugar a que el 17 de Julio de 1996 el Capitán Jefe de a Compañía a que pertenecía diese parte de los hechos.

Como el artículo 119 del Código Penal Militar exige, para que la ausencia injustificada sea constitutiva de delito de abandono de destino, que se prolongue más de tres días y este plazo, según acabamos de ver, se rebasó ampliamente por el condenado, es evidente que no incurrió el Tribunal sentenciador en la infracción de ley que se denuncia, que carece del más mínimo fundamento, por lo que el recurso debe forzosamente decaer.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia de 28 de Octubre de 1997 dictada en las Diligencias Preparatorias 52/07/96 por el Tribunal Militar Territorial Quinto, que le condenó, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias legales, cuya resolución declaramos firme. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de instancia que las elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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