STS, 2 de Junio de 1997

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1997:3869
Número de Recurso13/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/13/97, interpuesto por Don Javier, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, y defendido por el Letrado Don Rafael Jorge Navarro Quilis, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, el 4 de Diciembre de 1996, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, siendo parte el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, dictada el 4 de Diciembre de 1996, consta los siguientes Hechos Probados: "Probado, y así expresamente se declara, que sobre las 23,00 horas del día 25 de Noviembre de 1995, el procesado, DIRECCION000 de la Guardia Civil, Don Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION001 del Puesto de Balsareny, de la 412 Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, Barcelona, irritado por haber tenido conocimiento de que el Guardia Don Raúl

, subordinado suyo en dicho Puesto, había pedido explicaciones a uno de sus hijos, de quien sospechaba que le hubiera sustraído su cartera con dinero, localizó al Guardia en las dependencias de la Casa Cuartel y le pidió que le siguiera al interior de su oficina. Una vez dentro y solos ambos, el DIRECCION000 le recriminó su actitud para lo que daba gritos que se oían fuera e incluso en alguna vivienda del edificio. Pasado un lapso de tiempo el Guardia salió de la oficina en actitud de escapar del DIRECCION000, pero éste lo alcanzó en el pasillo y agarrándolo por detrás le forzó a darse la vuelta y a continuación lo empujó hacia la pared donde con una mano lo sujetaba y con la otra levantada, la esgrimía amenazante. El Guardia Raúl le gritó provocadoramente entonces que le pegara sí tenía cojones, escenas que presenciaron el Guardia Valentín y su novia, el Guardia Esteban y su esposa, la propia esposa del Guardia Raúl, el Guardia Juan Pedro, quien si bien en algún momento estuvo atendiendo una llamada telefónica en el Cuarto de Puertas, pudo observar y apercibirse de una gran parte de los hechos. También se encontraban en el lugar la esposa del procesado, dos hijos y una hija y un amigo de uno de los hijos y la novia de otro de ello, personas que por las voces escuchadas o por otras circunstancias se encontraban en el pasillo o en las proximidades. El procesado se abstuvo de descargar golpe alguno sobre el Guardia, pero le tenía cogido y acosado, oprimiendo con un dedo el carrillo del Guardia. Una de las mujeres de los Guardias pedía que no dieran voces porque despertaban a su hijo y la mujer del DIRECCION000 manifestó algo como que si ella fuera la que mandase los Guardias no actuarían así. Aunque a lo largo del incidente el procesado profirió expresiones ofensivas. advertencias e insultos hacia el Guardia Raúl, no se puede acreditar exacta y concretamente cuales pronunció. En tal estado de cosas se distendió el ambiente y cesó el enfrentamiento entre el Suboficial y el Guardia".

SEGUNDO

En la referida Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al DIRECCION000 de la Guardia Civil, Don Javier, como autor del apreciado delito de ABUSO DE AUTORIDAD, por trato degradante a un inferior, del artículo 106 del código Penal Militar, sin circunstancias, al pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena. Le abonamos para la extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva, en su caso, el arresto sufrido por estos mismos hechos. No hay responsabilidades civiles que exigir. Al propio tiempo le debemos absolver y absolvemos del delito de maltrato de obra a inferior del artículo 104 del Código Penal Militar por que también había sido acusado por el Ministerio Fiscal".

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de Febrero de 1997, el condenado Don Javier, a través de su representación y defensa interpuso Recurso de Casación articulado en Tres MOTIVOS: el primero, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 106 del Código Penal Militar, artículo 14 del Código Penal y 14.2 de la Constitución Española por entender que no concurren los requisitos exigidos por los mismos para considerar que los hechos constituyen el delito estimado; el segundo, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, citando al respecto el certificado obrante al folio 330 de los Autos, así como el informe elaborado por el DIRECCION001 de la Guardia Civil en la "reconstrucción de los hechos", del que no cita el folio del Sumario en el que obra; y el tercero, al amparo del artículo 1.1 del artículo 851 al no expresar la Sentencia clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados. Terminó suplicando se case la Sentencia por la que estimando el primer Motivo de Casación se absuelva al procesado por el delito que ha sido condenado, o alternativamente se estime la existencia del quebrantamiento de forma, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dicha Sentencia para que el Tribunal Militar Territorial Tercero proceda a dictar otras en la que se subsanen los defectos padecidos. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de Marzo de 1997, solicitó la inadmisión del primero y segundo motivos alegados, y en su defecto la desestimación total de los tres, entendiendo que ha de examinarse en primer lugar el expresado con el número tercero, siguiendo con el indicado en el número segundo, pasando a estudiar finalmente el primero.

En todos ellos entiende la inexistencia de los elementos necesarios para su prosperabilidad, terminando con la súplica de que se acuerde la no admisión a trámite de los Motivos segundo y primero o, en su defecto, desestime la totalidad de los articulados.

Al igual que el recurrente no estimó necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Por Providencia de 21 de Marzo de 1997, se pasaron los Autos al Magistrado Ponente para instrucción y por Providencia de 21 de Abril de 1997, se señaló el 27 de Mayo del año en curso a las 10,30 horas de su mañana, para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, y al igual que en su escrito expone el Ministerio Fiscal, se ha de examinar en primer lugar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que el recurrente basa en el número 1, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la resolución atacada, si bien afirma la existencia de insultos y amenazas proferidas por el procesado respecto a su subordinado no concreta con exactitud los que efectivamente se llegaron a proferir.

Efectivamente, en la Sentencia recurrida, en el número 1º de los Antecedentes de Hecho, se dice expresamente: "Aunque a lo largo del incidente el procesado profirió expresiones ofensivas, advertencias e insultos y amenazas hacia el Guardia Raúl, no se puede acreditar exactamente cuales pronunció". Pero esta falta de concreción en modo alguno conlleva la falta de claridad, con la consiguiente inteligibilidad, que es precisa para que una Sentencia que adolece de tales defectos pueda ser anulada.

En la lectura de los Hechos Probados de la Sentencia, se adquiere un claro y preciso conocimiento de lo que realmente ocurrió el día de autos, así como de los elementos precisos para poder configurar jurídicamente la procedencia o improcedencia de la actitud del DIRECCION000 condenado en la obligada subsunción al artículo 106 del Código Penal, pues precisamente ha de ponerse de manifiesto que en la Sentencia (así se manifiesta en el Fundamento Jurídico nº I), se separan los Hechos que puedan tener relación con insultos y amenazas de los Hechos que suponen actos y demostraciones con tendencia a ofender y denigrar al inferior, añadiéndose, para mayor precisión: "no apareciendo inequívocamente claros por otra parte los actos de maltrato que pudieran constituir el delito previsto en el artículo 104 del Código Penal Militar".

Se trata pues de determinar, si de la conducta reflejada en los Hechos Probados por parte del DIRECCION000, existió o no trato "degradante", siendo acertado el criterio del Tribunal de Instancia cuando afirma: "Considera el Tribunal que aunque no debe afirmarse que se haya dado una violencia física que, de un modo inequívoco, merezca la calificación de maltrato, sí existe esa violencia y actuación tendencial, manifestada en los agarrones, el acorralamiento y la opresión del dedo en la cara, acompañado todo ello de insultos y amenazas que, al perpetrarse ante tan nutrida concurrencia, entre la que se encuentra la esposa del propio Guardia, pone de manifiesto un trato en modo alguno propio de un superior a un inferior, pero que además, en sí, por el contexto descrito, naturalmente ha de producir sensación de vergüenza y humillación, en un hombre medianamente sensible, porque ante personas de la profesión de civiles, ante quienes habitualmente conviven con él, se ha visto vejado y ofendido sin que el Guardia hubiere dado razones para tan lamentable espectáculo".

No ha lugar por lo tanto a la estimación de este Motivo del recurso, pues aunque no se individualice las expresiones ofensivas, advertencias e insultos hacia el Guardia Raúl, que se pronunciaron por parte del condenado, ello no quiere decir que no existieran otros hechos que conformaron la misma actitud sujeta a valoración penal a tenor del artículo 106 del Código Penal que se viene citando.

SEGUNDO

Pasando al segundo Motivo de Casación, siguiendo también un obligado orden sistemático, el mismo se interpone por infracción de Ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia por el recurrente que el Tribunal de Instancia ha sufrido un error de hecho en la apreciación de la prueba, y cita como "documentos" en este acto de interposición dos (pues en el de preparación del Recurso señaló hasta ocho), y que consisten: en el certificado emitido por el Teniente Jefe de la Línea de Manresa obrante al folio 230 de las Actuaciones y en el Informe elaborado por el DIRECCION001 de la Guardia Civil llamado de "Reconstrucción de los Hechos".

Sin perjuicio de entrar a examinar todas las razones esgrimidas en el Motivo en aras de una tutela judicial efectiva, no hay que dejar de decir que con respecto a este segundo "documento" no se cita el número del folio del Sumario en que obra, ni designa o señala el concreto extremo de "documento" que desvirtúe el hecho probado o, en su caso, que acredite el hecho no tenido por probado, lo que de por sí es motivo bastante para proceder a su desestimación, pero aún entendiendo que ha de referirse a lo contenido en los folios 293 y siguientes de la causa, ha de decirse, en todo caso, que en forma alguna un Expediente Disciplinario puede prejuzgar lo que en una causa criminal se lleva a efecto, pues es sabido que la vinculación de Hechos Probados, de darse, es de la Sentencia Penal con relación al Expediente sancionador (artículo 3 de la Ley 11/1991), máxime cuando como sucede en el presente caso, lo que intenta resaltar el recurrente es que el resultado probatorio (en su opinión) que se desprende del Informe que tan defectuosamente cita, se contradice con el resultado probatorio que extrajo el Tribunal de Instancia de otros elementos probatorios que fueron practicados en la vista, como resultan ser las declaraciones del Guardia Raúl y de dos testigos presenciales (los Guardias Juan Pedro y Valentín ). Pero es más: el mencionado Informe ni siquiera constituye el Expediente Disciplinario sino que simplemente forma parte de él, al no ser otra cosa que un testimonio deducido de una actuación concreta llevada a cabo en el caso del Expediente Disciplinario por falta grave nº 633/95, tramitado en relación a los mismos hechos, dándose además la circunstancia de que en el folio 320 aparece la Providencia del Juez Togado de 7 de Mayo de 1996, en la que se dice: "vistos los testimonios remitidos... y como quiera que obran declaraciones en dicho Expediente de seis personas (un Cabo y cinco Guardias Civiles del Puesto) que no han declarado en el Sumario, procédase a notificarles judicialmente en la declaración del Expediente, citándoles al efecto para que lo hagan ante este Juzgado..."

Y pasando al certificado emitido por el Teniente Jefe de la Línea de Manresa, que obra al folio 330 y siguientes de los Autos, en el que se recogen una serie de sanciones impuestas por el DIRECCION000 procesado a los Guardias que le estaban subordinados, lo primero que ha de decirse -siguiendo lo manifestado por el Ministerio Fiscal a este respecto-, es que no se da el requisito esencial de haber sido "preconstituido" a la causa en la que obra, pues se ha elaborado e incorporado a ella precisamente a instancia de la investigación sumarial llevada a cabo por el Juez Togado Instructor de la misma, careciendo por lo tanto de uno de los requisitos esenciales que todo "documento" apto a los efectos casacionales ha de contener para ser tenido por tal.

Pero a mayor abundamiento, si lo que se pretende hacer valer con apoyo de tan pretendido "documento", es el de que los Guardias Civiles subordinados sentían animadversión hacia el DIRECCION000 inculpado, constituyendo una especie de "confabulación" contra el mismo, no cabe duda de que tal extremo figura ya plasmado en la Sentencia impugnada, pues concretamente, en el apartado dedicado a la exposición razonada de la convicción fáctica, se incluyen afirmaciones como las de: "... existe una especie de "confabulación" contra el DIRECCION000 ", "...los testigos tienen una animadversión hacia el Suboficial", "... cree el Tribunal que este grupo de personas, enfrentado por decirlo de alguna manera al Suboficial, aprovecha el suceso que describen apurando los aspectos que más le perjudican", por lo que mal cabe apreciar error alguno si lo que pretende añadir o incorporar la recurrente ya está expresamente recogido en la Sentencia, como así ha señalado esta Sala al estudiar un Motivo como el presente (Sentencia de 17 de Abril de 1996). TERCERO.- Y, finalmente, examinado el Motivo Primero, que se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesta infracción (por aplicación indebida) del artículo 106 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 14 del Código Penal, y el 24.2 de la Constitución Española, ha de decirse que también debe ser desestimado.

El recurrente dice que la Sentencia recurrida infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española por haberse conculcado la presunción de inocencia, deduciendo tal conculcación del hecho de atribuir el Tribunal sentenciador mayor consideración probatoria a las testificales de los Guardias, compañeros y amigos, todos ellos del denunciante, en perjuicio de las testificales depuestas en los mismos Autos y ratificadas en el Juicio Oral por familiares y amigos del inculpado, articulando, que al ser las declaraciones de ambos grupos de testigos diametralmente opuestas, la Sentencia que sobre la base de dichas declaraciones hubo de dictarse tuvo que ser plenamente absolutoria en aplicación del expresado beneficio de la presunción de inocencia.

Confunde el recurrente la violación del principio de presunción de inocencia con el "error en la apreciación de la prueba", que ya alegó en el Motivo Segundo. Cuando, como en el caso de Autos, la prueba practicada es múltiple, en modo alguno puede darse posibilidad de existencia, ni siquiera teórica, a la presunción de inocencia, pues lo que realmente se realiza es revisar, con criterio distinto, la valoración de la prueba practicada y que, con la libertad que la Ley confiere, llevó a cabo el Tribunal de Instancia.

No cabe al respecto exponer más argumentaciones dada la falta de fundamento jurídico al respecto.

Y, por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 106 del Código Penal, por cuanto que -dice el recurrente- no hubo trato degradante alguno, habida cuenta de que no existió relación de subordinación entre los participes (el DIRECCION000 y el Guardia Raúl ), es decir, relación Superior-Inferior, sino que en todo caso, y dada la relación de vecindad entre ambos, pudo, como mucho, existir una disputa verbal, que no física, que no es merecedora de ninguna sanción y menos penal, hay que decir que la relación de subordinación está siempre existente entre el DIRECCION000 y el Guardia Civil, máxime cuando como en el caso de Autos están destinados en el mismo Puesto, así como que la condena, y por lo tanto la existencia del delito del artículo 106 del Código Penal Militar, lo es por la comisión de actos "degradantes", que son los que se han reflejado en la Sentencia de Instancia y en el examen del Motivo Primero de este Recurso, que huelga repetir, pero que indiscutiblemente revisten la condición de antijuricidad que el precepto penal mencionado exige para su existencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 1/13/97 interpuesto por Don Javier, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, y defendido por el Letrado Don Rafael Jorge Navarro Quilis, contra la Sentencia dictada el 4 de Diciembre de 1996, por el Juzgado Militar Territorial Tercero, derivado de la Causa nº 31/1/96, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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