STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2000:3829
Número de Recurso19/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

VISTO el presente recurso de casación número 2/19/99, interpuesto por el Guardia Civil don Bruno

, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y asistido del Letrado don Gonzalo Muñiz Vega, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.998 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 120/97-D.F., que se había interpuesto por dicho recurrente contra la resolución del DIRECCION000 de la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 7 de noviembre de 1.997, que le había impuesto una sanción de un mes y un día de arresto como autor de la falta grave prevista en el número 17 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el concepto de "Hacer Manifestaciones contrarias a la disciplina y basadas en aseveraciones falsas". Han sido partes en este recurso, además del citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ- JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo, expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 120/97-DF, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 5 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva textualmente dice: "LA SALA FALLA: Que debe desestimar y desestima en su integridad el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 120/97 interpuesto por el Guardia Civil D. Bruno

, con destino en fecha de autos en la Agrupación de Tráfico, Subsector de Zamora, contra la resolución del DIRECCION000 de la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 7 de noviembre de 1997, por la que se impuso al recurrente sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave, incursa en el apartado 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/1991, Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina basadas en aseveraciones falsas", no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el demandante."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Central hace la siguiente declaración de hechos probados: "El Guardia Civil con destino en el Destacamento de Tráfico de Zamora D. Bruno, el día 2 de julio de 1997 interpuso un recurso de alzada contra sanción disciplinaria por falta leve, escrito en el que afirmó, después de una cita de la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1.10.96 que establece que "....la dignidad consistirá en la buena fama y autoridad ganada por la seria y eficaz actuación institucional y como la deferida por el comportamiento ejemplar, honorable y decoroso de quienes la integran", y referido al DIRECCION001 de Destacamento D. Pedro Antonio : "...atributos todos ellos de los que carece el DIRECCION001 que me sanciona, ya que en el trato con sus subordinados es una persona malhumorada, desconsiderada, irrespetuosa...." [y en otro de los párrafos del citado recurso y referido al mismo DIRECCION001 añade] y como: "pudiera ofenderme de palabra o de obra como en otras ocasiones, lesionando así mi dignidad y mi honor le he pedido por favor, se le permitiera también estar presente el Guardia Civil Donato ". No consta en la Unidad de destino que, por parte del Guardia Civil D. Bruno se hubieran formulado denuncias por tales ofensas cuando se produjeron las mismas".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el letrado don Gonzalo Muñiz Vega, actuando en nombre de don Bruno presentó escrito el 9 de diciembre de 1.998, en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación contra la indicada sentencia conforme a lo previsto en los artículos 503 de la LPM y 93 y siguientes de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 95 de esta última Ley, dictándose por el Tribunal de Instancia Auto de fecha 18 de diciembre siguiente, en el que acordaba tener por preparado el presente recurso de casación, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

CUARTO

Una vez se recibieron las actuaciones correspondientes en esta Sala, se efectuó el registro de las mismas y se designó Ponente, formalizándose el presente recurso de casación por la representación procesal de don Bruno en escrito presentado el 22 de febrero de 1.999, en el que se articulaban nueve motivos casacionales, los dos primeros basados en el artículo 5.4 de la LOPJ por presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución, por violación del derecho a un proceso con garantías; el tercero y cuarto, también por vulneración del citado artículo 24 referidos a defectos en la prueba del expediente disciplinario; el quinto, por violación del artículo 25 de la Constitución, en cuanto al principio de legalidad; el sexto, basado en violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, por haberse causado indefensión al recurrente, con vulneración del artículo 24 ya mencionado; el séptimo, por violación del derecho a la presunción de inocencia; el séptimo "bis", ya que se repite el mismo ordinal que el anterior, fundado en haberse causado indefensión al recurrente, por no darse respuesta en la resolución sancionadora a cuestiones jurídicas planteadas; y por último, el señalado con el número octavo, se funda también en vulneración del artículo 24, al haberse infringido el mismo en la imposición de la sanción por exceso en la misma.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto este recurso de casación y admitido a trámite el mismo, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición a dicho recurso, lo que hizo en escrito presentado el 14 de octubre de 1.999, en el que solicitó la desestimación del indicado recurso en su integridad, alegando para ello los argumentos que entendió procedentes, dándose a continuación traslado al Ministerio Fiscal para igual trámite, en el que presentó escrito el 2 de diciembre siguiente, solicitando de esta Sala se dicte sentencia acordando la desestimación de este recurso de casación, de conformidad con los razonamientos contenidos en dicho escrito.

SEXTO

Después de que por Auto de 6 de abril de este año se desestimara el recurso de súplica formulado por la parte recurrente contra la providencia del 19 de octubre del pasado año 1.999, en la que se tenía por evacuado el traslado conferido al Abogado del Estado para que se opusiera al recurso de casación, se señaló para la votación y fallo de dicho recurso el día 26 del pasado mes de abril, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 5 de noviembre de

1.998 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil hoy recurrente contra una sanción de un mes y un día de arresto, que le había sido impuesta como autor de la falta grave tipificada en el apartado 17 del artículo 8º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 7 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina y basadas en aseveraciones falsas", falta en la que incurrió dicho recurrente, según el DIRECCION000 de la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil que adoptó la resolución sancionadora, por las manifestaciones contenidas en un recurso de alzada formulado por el mencionado Guardia Civil contra una sanción disciplinaria por falta leve que le había sido impuesta por el DIRECCION002 del Destacamento donde aquél prestaba sus servicios, habiéndose articulado este recurso de casación que ahora enjuiciamos con fundamento en nueve motivos casacionales que a continuación analizaremos.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente en el primer motivo de casación, la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, por considerar que el Instructor del expediente disciplinario era incompatible para dicha función por hallarse incurso en la causa de abstención establecida en el número 10 del artículo 53 de la Ley Procesal Militar, ya que era el Jefe a cuyas órdenes directas se encontraba el Guardia Civil sancionado, motivo casacional que debe ser enjuiciado examinado previamente dos cuestiones que pueden ser determinantes para alcanzar un criterio definido en el tema abordado en dicho motivo; la primera de dichas cuestiones se refiere a la aplicabilidad al procedimiento administrativo sancionador de las garantías constitucionales de carácter procesal previstas en el artículo 24 de la Constitución para el enjuiciamiento penal, y en tal sentido el Tribunal Constitucional ha declarado "que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional" --sentencia 18/1.991--. Asimismo, en la sentencia 7/1.995 se dice que tal traslación viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador y se citan por el Tribunal Constitucional como aplicables, si bien sin ánimo de exhaustividad, el derecho a la defensa, a la asistencia letrada, el de ser informado de la acusación con la consiguiente inalterabilidad de los hechos imputados, el derecho a la presunción de inocencia, la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, el derecho a no declarar contra sí mismo, el de utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa o la prohibición de la denegación inmotivada de medios de prueba. Por último, en lo que a esta cuestión se refiere, y como resumen, ha de hacerse referencia a lo declarado en la sentencia 21/1.981, en la que se manifiesta que la potestad disciplinaria vigente en el seno de la Administración Militar se ejercita en un ámbito en el que "la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales", concluyendo que "el procedimiento militar de carácter disciplinario no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal", añadiéndose, por último, por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de febrero de 1.999 que "no puede trasladarse sin más al ámbito sancionador administrativo la doctrina constitucional elaborada acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales", ya que "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo" --sentencia 22/1.990--.

En segundo lugar, el recurrente cuestiona ahora la imparcialidad del Instructor del expediente disciplinario, aludiendo a que debía haberse abstenido, pero, sin embargo, no propuso su recusación cuando de forma jurídicamente correcta se le comunicó el nombramiento de aquél --folio 19 de actuaciones administrativas--, y se le ofreció la posibilidad de recusarlos si estimaba que en el Instructor y en el Secretario del aludido expediente disciplinario concurrían alguna de las causas que enumera el artículo 53 de la Ley Procesal Militar, no habiéndose realizado por el recurrente proposición alguna en los términos previstos en el artículo 58 de dicha Ley; además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta, en relación con lo aludido como fundamento del motivo casacional ahora enjuiciado, que el artículo 28-3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992, establece que la actuación en el procedimiento de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en las que concurran motivos de abstención no implica, necesariamente, la invalidez de los actos en que hubieran intervenido, para cuya invalidez sería necesario que con dicha actuación se hubiera causado indefensión al interesado, lo que ni tan siquiera se ha alegado por el hoy recurrente, indefensión que, en cualquier caso, sería de difícil probanza si se tiene en cuenta que, como dice acertadamente la sentencia recurrida, la intervención del Instructor se termina con una propuesta de resolución, la cual sólo constituye un acto de trámite, no vinculante, en modo alguno, para la autoridad que acuerde la imposición o no de la sanción, pudiéndose combatir los hechos en que se base aquella propuesta de resolución por el interesado. Resta, por último, añadir en lo que respecto a esta última cuestión que venimos abordando, que como hemos declarado en nuestra sentencia de 17 de enero de 1.996, en relación con la aplicación de lo dispuesto en la causa 10ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar, "lo que la Ley quiere evitar, al establecer las causas de abstención y, en su caso, de recusación, que contiene en su articulado, es la mediatización en el contacto personal y el trato cotidiano con superiores o subordinados, afectados por el procedimiento de que aquéllos conocen", y en el presente caso del hecho de que el Instructor fuera DIRECCION003 del 61º Sector de Tráfico de la Guardia Civil con sede en León, no supone que el Guardia Civil sancionado, que pertenecía concretamente al Destacamento de Zamora del Subsector del Tráfico allí ubicado, estuviese a las órdenes directas de aquél, pues como igualmente se declara en la sentencia antes citada "no exigir la inmediación aquí supondría imposibilidad de instrucción de expedientes en las Comandancias, dada la relación jerárquica existente entre los miembros del Cuerpo".

Por cuanto ha quedado expuesto, procede el rechazo del motivo casacional a que nos hemos referido en este razonamiento jurídico.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose que se ha producido una violación de precepto constitucional, al considerar que antes de tomarle declaración como inculpado no se le instruyó de sus derechos constitucionales, lo que determina vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución, mas tal alegación debe ser rechazada, tal como lo hace la sentencia ahora recurrida en el segundo de sus razonamientos jurídicos al rebatir la misma cuestión suscitada en el motivo casacional ahora enjuiciado, y es que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, debe destacarse que al hoy recurrente, cuando fue citado por el Instructor para prestar declaración en el Expediente Disciplinario que contra el mismo se seguía en virtud de Orden de Proceder del DIRECCION000 de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, ya se le hizo saber que lo hacía como supuesto autor de la falta grave por la que después fue sancionado, advirtiéndole que podía comparecer asistido de Letrado o Militar que designare al efecto --folio 19 de las actuaciones administrativas-- y cuando el 12 de agosto de 1.997 comparece ante dicho Instructor, y después de hacerle saber que se va a proceder a tomarle declaración en relación con los hechos que dieron origen a la instrucción del mencionado Expediente Disciplinario, expresamente se le pregunta por aquél si desea declarar voluntariamente y si se encontraba en condiciones para hacerlo, manifestando el ahora recurrente su respuesta afirmativa, así como también lo fue la aseveración que a continuación realizó en cuanto al reconocimiento como suyo del recurso que, presentado el 25 de junio del precitado año 1.997, contenía las manifestaciones que determinaron la Orden de Proceder anteriormente aludida. De lo precedentemente hecho constar resulta como evidente que en la declaración efectuada en las actuaciones administrativas por el hoy recurrente debemos entender como suficientemente salvaguardadas las garantías constitucionales que por el mismo se aducen en este motivo como vulneradas, y que el reconocimiento como suyo del escrito contenido el recurso anteriormente aludido fue realizado voluntariamente, sin que ningún momento el Guardia Civil inculpado se declarara con tal reconocimiento culpable de la falta que se le imputa, incluso, en posteriores escritos presentados en la vía administrativa, siempre ha alegado que los hechos que se le imputaban no eran antijurídicos.

No ha existido, insistimos, vulneración de precepto constitucional en los hechos que sirven de soporte al motivo casacional que ahora desestimamos.

CUARTO

Igualmente por infracción del artículo 24 de la Constitución se articula el tercer motivo casacional, basando dicha infracción en haberse denegado durante la tramitación del Expediente Disciplinario la prueba propuesta por el allí inculpado y hoy recurrente, aduciéndose al respecto que la facultad de denegación de pruebas por el Instructor no es absoluta habiéndosele causado indefensión con la aludida denegación. En cuanto a la cuestión abordada en el presente motivo, debemos reiterar que, según hemos declarado en esta Sala repetidamente, recordando al efecto pronunciamientos del Tribunal Constitucional --sentencias de este último 51/1.985, de 10 de abril, 89/1.986, de 1 de julio, 158/1.989, de 6 de octubre, 22/1.990, de 15 de febrero, 357/1.993, de 29 de noviembre, y 1/1.996, de 15 de enero, entre otras, doctrina la declarada en éstas sentencias recogida, también entre otras muchas, en nuestras sentencias de 3 de diciembre de 1.998, 25 de enero de 1.999 y 20 de enero de 2000--, el derecho al empleo de los medios de prueba no constituye un derecho absoluto o incondicionado a que se practiquen todas las propuestas, ni desapodera a quien tiene que decidir sobre la admisión de las mismas de las facultades de valorar la pertinencia de las que se soliciten; por ello, el derecho del expedientado a utilizar en su defensa todos los medios de prueba que permiten las leyes no comporta, en modo alguno, la obligatoriedad de la admisión de las propuestas, ya que ello queda sujeta al juicio de pertinencia del Instructor del expediente, siempre que éste razone adecuadamente la inadmisión de la propuesta, debiendo posteriormente los Tribunales velar, por una parte, que no se produzcan situaciones de indefensión por medio de la denegación de pruebas conducentes a afirmar el derecho de la parte proponente, y, de otro lado, evitar la práctica de aquellas que entorpezcan o demoren el procedimiento, debiendo proceder a su rechazo cuando claramente resulten impertinentes o cuando por su objeto o contenido carezcan de virtualidad para alterar el resultado de la resolución en que concluya aquél. En el presente caso, el Instructor del Expediente Disciplinario seguido al hoy recurrente denegó la práctica de una determinada prueba testifical, razonando de forma amplia por qué consideraba improcedente cada una de las diez preguntas formuladas por el expedientado a los testigos que figuraban en la correspondiente lista que adjuntaba a su escrito formulando su descargo, y como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de abril de 1.999, no se puede entender que se vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 24-2 de la Constitución, cuando la denegación de pruebas por el órgano instructor del expediente no es infundada ni irrazonable, debiendo producir, además, la denegación indicada un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que no ocurre cuando la que se propone carece de eficacia y trascendencia en cuanto a los hechos imputados en el expediente, que es, precisamente, lo que el Instructor declara en el Acuerdo de 22 de septiembre de 1.997 denegando la prueba a que venimos aludiendo, de forma razonada y fundada. Además, como destaca el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que la resolución sobre la denegación de práctica de pruebas por el Instructor no es susceptible de recurso, conforme dispone el artículo 46 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, no es menos cierto que el indicado precepto deja a salvo el derecho del expedientado a reproducir la petición de las pruebas que le fueron denegadas en el recurso contra la resolución del expediente, lo que no se ha efectuado por el hoy recurrente, que en el escrito de demanda presentado en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto contra la sanción que le había sido impuesta, no solicitó la práctica de prueba alguna.

Este tercer motivo debe, por consiguiente, ser también desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, alegándose vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución, por no haberse concedido al inculpado la posibilidad de asistir a la actuación probatoria del expediente, motivo casacional que no puede merecer nuestra acogida por la fundamental razón de que ni la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, ni la más reciente Ley de Régimen Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, conceden al expedientado el derecho de asistir a la práctica de las pruebas que se estimen pertinentes por el Instructor, y al no contemplarse la posibilidad de intervención directa del inculpado, obvio resulta que no se conculca el derecho a un procedimiento con todas las garantías, garantías que deben estimarse satisfechas cuando el expedientado puede, al contestar el pliego de cargos, proponer las pruebas que estime convenientes a su derecho, siempre, claro está, que se cumplan en aquéllas las condiciones de pertinencia e idoneidad a que nos hemos referido en nuestro anterior Fundamento de Derecho. Debemos recordar ahora, en cuanto a la cuestión que estamos tratando, lo que hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1.993, en la que, después de establecer que el expediente disciplinario no es asimilable en ningún caso al proceso jurisdiccional civil o contencioso-administrativo, admitía que tiene "a lo más ciertas coincidencias en su tramitación con la fase instructora del proceso penal, de tal forma que lo que en aquél se recogen son únicamente declaraciones del expedientado y manifestaciones de terceros, valorables por el Instructor para emitir su propuesta y por la Autoridad Disciplinaria para acordar o no la imposición de la sanción, pero nunca equiparables a pruebas producidas en proceso contradictorio, y siempre sometidas al juicio revisor del orden jurisdiccional correspondiente". El motivo, por ello, debe igualmente ser desestimado.

SEXTO

En el quinto motivo casacional se alega violación del artículo 24 de la Constitución, por entenderse por el recurrente que los hechos imputados al mismo no son subsumibles en el precepto legal aplicado, dado que la libertad de expresión puede convertir la conducta de dicho recurrente en "causa excluyente de la antijuridicidad", más aún cuando dicha conducta se ejercitó dentro del derecho de defensa, añadiéndose a ello, que existe error en la tipificación de la falta pues el escrito donde se contenían las manifestaciones que motivaron la sanción no fue redactado por el Guardia Civil que lo suscribió, sino por un Letrado, lo que es factor determinante para entender que hubo una ausencia de culpabilidad, es decir, en lo fundamental, el recurrente pone el énfasis de este motivo casacional en la libertad de expresión en el marco del ejercicio del derecho de defensa como causa excluyente de antijuricidad, lo que esta Sala no puede admitir, sirviendo para rebatir la tesis expuesta en la petición impugnatoria del recurrente lo que se ha dicho, no sólo en las tres sentencias de esta Sala citadas en la sentencia recurrida, todas ellas acordes en proclamar la obligación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil de observar con escrupulosidad el respecto debido a sus superiores jerárquicos y a la dignidad y honor de los mismos, lo que impone el ser respetuoso y leal con sus jefes, sino fundamentalmente lo que hemos declarado en la sentencia de 29 de marzo de 1.993, en la que recogiendo lo dicho anteriormente por esta Sala en diversas sentencias siguiendo la orientación marcada por el Tribunal Constitucional, proclama que "el derecho de libertad de expresión, que ya encuentra sus primeras limitaciones en el propio art. 20-4 de la Constitución, no es absoluto e ilimitado para cualquier ciudadano y con mayor razón no lo será para algunos grupos o sectores de la sociedad, cuyos miembros ven sometidos sus derechos a mayores restricciones que los demás ciudadanos, con tal de que la restricción esté justificada por causas razonables y sea proporcional a los fines de la institución. Pues bien entre esos grupos, destaca con relevancia, el elemento militar (en el que se encuentra la Guardia Civil, añadimos ahora), en cuanto es una Institución fuerte e indispensablemente jerarquizada y en la que es esencial que predominen los principios de disciplina y subordinación". En el presente caso, aún cuando las expresiones calificadas de irrespetuosas fueron vertidas en su escrito interponiendo un recurso contra una sanción por falta leve, ello no es impedimento para mostrarse en aquél respetuoso con su Superior jerárquico, produciendo su reclamación con "buen modo" --artículo 201 de las Reales Ordenanzas--, de modo que, sin menoscabo de su derecho a la defensa y a exponer las alegaciones fácticas y jurídicas que se estimen procedentes para el éxito del recurso, es obligado producirse con la mesura, cortesía y respeto que deben imperar en el ámbito castrense, no siendo, por ello, admisible, que el Guardia Civil hoy recurrente, en el escrito de alzada formulado contra una sanción de cinco días de arresto que le había sido impuesta como autor de una falta leve, calificara al DIRECCION001 del Destacamento donde aquél prestaba sus servicios, de falta de comportamiento ejemplar y de carencia de honorabilidad y decoro, expresiones que es evidente que no tienen cabida en el "buen modo" al que antes hemos aludido, cuya ineludible exigencia al militar cuando se refiere al superior, determina que cuando se producen, aunque sea en un recurso, deban ser sancionadas en la forma que lo han sido en el presente caso, sin que, por lo tanto, quepa admitir la vulneración del principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución.

En el presente motivo debe, por consiguiente, ser también desestimado.

SEPTIMO

En el sexto motivo de este recurso de casación se aduce vulneración del artículo 24 de la Constitución, ya que, a juicio del recurrente, se ha violado la interdicción de la arbitrariedad que constituye una garantía de todo proceso y de la tutela judicial efectiva, sirviendo de fundamento a tal alegación el que tras denegársele en el expediente al sancionado la prueba propuesta, se afirme en la sentencia recurrida que las expresiones contenidas en el escrito del recurrente impugnando la sanción por una falta leve, aunque hubieran sido redactadas por Letrado, no son nada más que aseveraciones del Guardia Civil recurrente contra su Jefe inmediato. Frente a la precitada alegación, es preciso señalar que el razonamiento del Tribunal a quo atribuyendo la responsabilidad de las manifestaciones tenidas por irrespetuosas e improcedentes contra su Superior y correctamente sancionadas --según hemos dejado sentado en el precedente Fundamento de Derecho--, no puede ser calificado de irracional o arbitrario, toda vez que, al calificarse de arbitraria la deducción establecida al respecto en la sentencia impugnada, se olvida la parte recurrente que es, precisamente, el Guardia Civil recurrente el que en su declaración ante el Instructor reconoció como suyo el recurso de alzada presentado el 25 de junio de 1.997 y, además, expresamente manifestó al contestar la decimotercera pregunta, que se ratificaba en todo lo que se contenía en el apartado B.3, en el que, recordamos, manifestaba que el DIRECCION001 que le había sancionado carecía de los atributos de "comportamiento ejemplar, honorable y decoroso" de quienes integran la Guardia Civil, "ya que en el trato con sus subordinados es una persona malhumorada, desconsiderada, irrespetuosa....", es decir, que la deducción que hace el Tribunal de instancia para llegar a la convicción de que las expresiones que han merecido sanción, aunque fueran redactadas por un Letrado, es evidente que responden a manifestaciones o criterios que se hicieron patentes por el Guardia Civil sancionado, como este mismo reconoce al hacer suyo el mencionado recurso de alzada y las concretas expresiones anteriormente aludidas. En realidad, lo que la parte recurrente pretende con lo aducido en este motivo casacional es combatir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cuya prevalencia al efectuar tal valoración ha sido reiteradísimamente declarada por esta Sala, así como por la Segunda de este Tribunal Supremo. Al no ser ilógico, ni arbitrario el razonamiento contenido en la sentencia recurrida a que precedentemente nos hemos referido, el presente motivo casacional debe igualmente decaer.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 5.4 LOPJ, se alega violación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, aduciéndose al efecto la existencia una orfandad probatoria en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ya que si se suprime la declaración del sancionado y hoy recurrente, no hay otro apoyo probatorio. Este motivo casacional debe ser desestimado con un razonamiento de lo más elemental que viene apoyado en que, en primer lugar, la parte recurrente lo fundamenta en que la declaración del inculpado en el expediente disciplinario no es prueba válida, lo que como hemos ya establecido en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, no es en modo alguno admisible, y en segundo lugar, no existe ningún vacío probatorio en el presente caso, ya que está suficientemente acreditado con la simple lectura del escrito del sancionado de 25 de junio de 1.997 al que tantas veces nos hemos referido, y con las manifestaciones en el mismo contenidas en su apartado B.3, que el recurrente hace suyas y en las que se ratifica expresamente, para entender que hay una probanza más que suficiente que las citadas manifestaciones, y las expresiones en las mismas contenidas, son hechos que deben ser conceptuados como contrarios a la disciplina y al obligado respecto a los superiores y, por lo tanto, que al estar los mismos plenamente acreditados a través de su constancia escrita y posterior reconocimiento de su autenticidad por el recurrente, deben estar plenamente comprendidos en el tipo disciplinario del número 17 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al concurrir en el presente caso los requisitos que comportan la mencionada falta allí comprendida. No existiendo, pues, orfandad probatoria, no es admisible entender que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia, por lo que este motivo debe también ser rechazado.

NOVENO

Con el mismo número séptimo que el anterior motivo, se articula, también al amparo del artículo 5.4 LOPJ, otro motivo casacional que ordinalmente numeraremos con el séptimo "bis", y en el que se alega que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, por considerar que la falta de respuesta de la resolución sancionadora a cuestiones jurídicas planteadas, viola el derecho a un proceso con todas las garantías, provocando indefensión, por cuanto las alegaciones referentes al error y a la eximente en el ejercicio de un derecho a recurrir, no tuvieron respuesta en la resolución administrativa sancionadora. Este motivo casacional debe también ser desestimado, ya que, con su alegación --referida solamente a la resolución sancionadora-- la parte recurrente olvida que en un recurso de casación lo que debe ser combatida es la sentencia en el mismo impugnada, que es el único objeto de dicho recurso, y que ello es así, lo demuestra que la doctrina jurisprudencial que al efecto cita está toda ella referida a lo que se denomina incongruencia omisiva incurrida en una sentencia, sin embargo, la parte recurrente imputa la falta de respuesta a diversas cuestiones a la resolución sancionadora, lo que no es admisible, pero es que, además, la parte recurrente parece que no ha tenido en cuenta que la falta de respuesta acusada ha sido perfectamente subsanada, aún en el caso de que aquella existiere, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, en la que se da una adecuada contestación a la tesis que sobre el error invencible o la eximente en el ejercicio de un derecho se había expuesto en la vía administrativa por el inculpado, con lo que, aún a pesar del defecto antes aludido en la formulación del presente motivo casacional, desaparecería totalmente el fundamento en que el mismo se asienta, por lo que, como ya hemos adelantado, el mismo debe ser desestimado.

DECIMO

El último motivo de este recurso de casación, también articulado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se fundamenta en una presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución, por haberse infringido en la imposición de la sanción la prohibición del exceso, alegándose por la parte recurrente en un escaso medio folio de su escrito de formalización del presente recurso, que en la sanción impuesta no se han ponderado todas las circunstancias concurrentes en el Guardia Civil sancionado, entre ellas "la ofuscación provocada por quien se creía víctima de una injusticia". Tal alegación debe igualmente ser rechazada, toda vez que, en primer lugar, según criterio sustentado por el Tribunal Constitucional --sentencia de 22 de mayo de 1.986-- del artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de legalidad, no cabe deducir la existencia de un derecho fundamental a la proporcionalidad, y siguiendo esta tesis esta Sala --sentencias de 11 de octubre de 1.990, 19 de mayo de 1.998 y 19 de abril de 1.999-- ha venido declarando que el problema dosimétrico de la pena pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria --no se olvide que nos encontramos en un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario-- por lo que resultaba improcedente su planteamiento en un recurso de la indicada naturaleza, por lo que, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, sólo cabría tratar el aludido principio de proporcionalidad si, como consecuencia de una defectuosa utilización del mismo, resultase vulnerado alguno de los derechos fundamentales cuya protección puede llevarse a cabo por el camino procesal del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, y aplicando esta doctrina al presente caso, lo que podría hacerse con base en el artículo 10.2 de la Constitución o en el 106.1 de la misma Norma Suprema, es evidente que, ponderadas las circunstancias concurrentes en el supuesto ahora enjuiciado y atendiendo a la naturaleza de la infracción sancionada, debemos entender que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, dado que la conducta del sancionado chocaba frontalmente con la disciplina militar en un evidente menosprecio por parte del recurrente a su superior inmediato.

El presente motivo debe, pues, ser desestimado, y con él la totalidad del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/19/99, interpuesto por don Bruno contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.998 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 120/97-D.F., que confirmó la sanción de un mes y un día de arresto que le había sido impuesta a dicho recurrente por el DIRECCION000 de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en su resolución de fecha 7 de noviembre de 1.997, como autor de la falta grave prevista en el número 17 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, debiéndose confirmar íntegramente la sentencia ahora recurrida dada su conformidad jurídica y declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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