STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1999:3801
Número de Recurso115/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/115/98 interpuesto por D. Lucio, representado y asistido por el Letrado D. Rafael Villa García, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 7 de Septiembre de 1998, por la que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de la misma Autoridad, de 3 de Abril de 1998, que resolvió el Expediente Gubernativo nº 23/97 imponiendo al encartado la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte en el recurso, además del demandante, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 21 de Marzo de 1997 se acordó la incoación contra el Guardia Civil

D. Lucio del Expediente Gubernativo nº 23/97, por falta muy grave de "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad" prevista en el art. 9, nº 10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil., en virtud de la comunicación que al mando de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil-Agrupación de Tráfico, dirigió la Audiencia Provincial de Salamanca acompañando testimonio de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 29 de enero de 1996 en las Diligencias Previas nº 490/94, en la que se condenaba a dicho Guardia Civil como autor penalmente responsable de un delito de falsedad previsto y penado en el art. 302.1 del Código penal, y con aplicación del art. 318, a las penas de seis meses y un día de prisión menor con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, así como de la profesión de Guardia Civil, durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días, absolviéndole también de la falta de estafa que le imputaba el Ministerio Fiscal. La sentencia adquirió firmeza el día 19 de Febrero de 1997, y en ella se declaran como hechos probados los siguientes: "Sobre las 10,00 horas del 22 de abril de 1994, el acusado D. Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba de servicio, en su calidad de Guardia Civil de tráfico, en la carretera N- 620, como advirtiera que a la altura del punto Kilométrico 296,300, término municipal de Martín de Yeltes, un coche al efectuar un adelantamiento, invadía la línea continua, procedió a su detención e identificación, resultando ser el de matrícula extranjera FJ-....-...., conducido por el súbdito belga Marcos ; al comunicar a éste la infracción cometida y la multa con que está sancionda de cincuenta mil pesetas, la que por su condición de extranjero tenía que abonar de inmediato, el conductor manifestó no poder hacerlo al carecer en ese momento de moneda española, pidiendo que se le dejara cambiar unas divisas, como así fue en una gasolinera próxima; ante las dificultades de reunir la cantidad el Agente le dijo que por ser turista sólo tenía que abonar veinticinco mil pesetas, extendiendo el boletín de denuncia, en el que sin embargo hizo constar como sanción la multa de quince mil pesetas, que es la que corresponde a la infracción conforme al art. 67 de la Ley de Seguridad Vial, y que con la deducción de un 20% por ser extranjero, quedaba reducida a solo doce mil pesetas; en la citada denuncia y en la diligencia de entrega de cantidad, figura la firma Marcos que no fue realizada por el sancionado, sino por el propio Agente, como así reveló la prueba pericial caligráfica llevada a efecto; dicho boletín al que se le dio el oportuno trámite, motivó que el Agente liquidase las doce mil pesetas que en el mismo se hace constar; no se ha acreditado en la causa que el denunciado entregase cantidad que superase la recogida en la denuncia, pese a sus manifestaciones hechas, de entrega de veinticinco mil pesetas a las que dice fue requerido"

SEGUNDO

Por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de Abril de 1998 se resolvió el Expediente Gubernativo, imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la indicada falta muy grave. Y contra esta resolución recurrió en reposición el sancionado, cuyo recurso fue desestimado por el propio Ministro de Defensa el 7 de Septiembre de 1998 con confirmación de la sanción disciplinaria impuesta. Consta en el Expediente Gubernativo que el Guardia Civil D. Lucio ha sido declarado no apto para el servicio a causa de patología incluida en el Apéndice I (Cuadro de Exenciones) de los RRDD. 1107/93 y 1410/94, art. 341, letra b) en virtud de trastorno del estado de ánimo que le imposibilita totalmente para las funciones propias del servicio, sin que haya relación causa-efecto entre su enfermedad y las vicisitudes del servicio y sin que esté incapacitado de forma absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo, según acta del Tribunal Médico Militar de la Región Militar Centro de 14 de Agosto de 1997. Este dictamen fue sustancialmente confirmado por el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas en sesión celebrada el día 29 de Mayo de 1998, estimándose que la enfermedad que padece el interesado está incluida en el art. 350, a) "trastorno de personalidad cuya conducta sea difícilmente compatible con una actividad normal en las FAS", coeficiente 5, sigla N, apéndice I del vigente Cuadro Médico de Exenciones.

TERCERO

Contra las resoluciones ministeriales de 7 de Septiembre y de 3 de Abril de 1998 a que nos hemos referido, en las que se declara acreditada la referida condena, que esta Sala estima también probada, interpone ante nosotros el sancionado recurso contencioso disciplinario militar y pide en el escrito de interposición la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Por providencia de 14 de Octubre de 1998 se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso contencioso disciplinario y se ordenó la iniciación de pieza separada para la tramitación de la solicitud de suspensión, en cuya pieza recayó el auto de 23 de Noviembre de 1998 desestimatorio de la suspensión instada.

CUARTO

Recibido el Expediente Gubernativo que había sido reclamado a la Administración militar, se dio termino a la parte para que dedujese la demanda, lo que efectuó, en tiempo y forma, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 17 de Noviembre de 1998, alegando la parte la desproporción existente entre los hechos objeto de la sanción y la separación del servicio impuesta, estimando que debe aplicarse otra más favorable teniendo en cuenta que en la sentencia penal se aplicó la atenuación que prevé el art. 318 del Código punitivo y que la falsedad por la que fue condenado tiene una mínima gravedad y repercusión. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la adecuación del correctivo que se imponga a la naturaleza y entidad de la infracción y a las circunstancias objetivas y personales, en relación a la aplicación de los principios de proporcionalidad e individualización plasmados en el art. 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, haciendo referencia a la consecuencia que se ha derivado del Expediente de haber sufrido un episodio depresivo grave, del cual se derive posiblemente su baja definitiva del servicio, añadiendo también la falta de afección del hecho a la imagen pública de la Guardia Civil y al buen nombre y moralidad de sus componentes. Tilda de nulas de pleno derecho las resoluciones que recurre, por denegación de determinadas pruebas en el Expediente, lo que le produce indefensión, que hace extensiva al hecho de no haberse practicado, dice, una prueba pericial que fue admitida por acuerdo del Instructor de 17 de Junio de 1997. Y termina suplicando al Tribunal que "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso se declare la nulidad de la sanción que se recurre, declarando ser más ajustada a derecho la imposición al recurrente de la sanción de seis meses de suspensión de empleo". E interesa también el recibimiento a prueba del pleito.

Trasladado el escrito del actor al Ilmo. Abogado del Estado, el legal representante de la Administración lo contesta mediante el suyo que tuvo entrada el 9 de Diciembre de 1998, y en el que, por la razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, rebate la indefensión alegada por el recurrente y las causas de nulidad que invoca, alega la proporcionalidad de la sanción impuesta con la falta corregida y solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda y confirmación de las resoluciones impugnadas por encontrarse ajustadas a derecho. Esta parte se opone al recibimiento a prueba del proceso solicitada por el recurrente.

QUINTO

Por auto de la Sala de 17 de Diciembre de 1998 se denegó el recibimiento a prueba instado por el actor, cuyo recurso de súplica contra el referido auto fue, a su vez, desestimado por auto de 15 de Febrero de 1999. Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola la Sala necesaria, por providencia de 24 de Marzo de 1999 se concedió a aquellas el plazo de diez días para el trámite de conclusiones sucintas. En ellas, el actor reitera sus alegaciones sobre nulidad por indefensión en la instrucción del Expediente y añade determinadas consideraciones sobre la denegación del recibimiento a prueba de este proceso contencioso disciplinario, que tambié crea indefensión, dice, al recurrente. En relación a la violación del principio de proporcionalidad, se refiera a la reducida gravedad de la infracción y niega la indignidad del recurrente para pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil, manifestando que no se ha probado su intención de obtener un beneficio económico ilegitimo con ocasión de la denuncia, e insistiendo en su petición de nulidad de la sanción que se recurre y declaración de ser mas ajustada a derecho la imposición de la de seis meses de suspensión de empleo.

Por su parte, el Abogado del Estado, en el mismo trámite, da por reproducidas las alegaciones y la suplica de su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 17 de Abril de 1999 se declaro concluso el procedimiento y se señaló para la votación y fallo el día 26 de Mayo de 1999, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a examinar una alegación del demandante que debió ser la primera, pero que formula en el apartado VIII de su demanda, y que se refiere a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones que recurre al haber sido denegadas determinadas pruebas propuestas por el recurrente en el Expediente Gubernativo, colocándole por ello --dice-- en situación de indefensión. En sus conclusiones sucintas hace extensivo este reproche a la denegación del recibimiento a prueba que solicitó en este contencioso-disciplinario y al que no dio lugar la Sala por auto de 17 de Diciembre de 1998.

No extrae el recurrente de este planteamiento la natural consecuencia, que sería la petición de que se anulasen aquellas resoluciones que impugna, sino que en el petitum de su demanda suplica a la Sala simplemente "que se declare la nulidad de la sanción que se recurre, declarando ser más ajustada a derecho la imposición al recurrente de la sanción de seis meses de suspensión de empleo". Con esta pretensión así formulada está circunscribiendo su recurso a la cuestión de la proporcionalidad de la sanción, que contempla en primer lugar en la demanda. No obstante, y en aras de la mayor eficacia de la tutela judicial, fundamentaremos brevemente nuestro criterio en orden a la nulidad que invoca, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En este punto, y como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa de imposición de sanción en Expediente Gubernativo por la falta muy grave del artículo 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, la numeración de cuya falta muy grave --que anteriormente era la del apartado 10 de dicho artículo 9-- fue modificada por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y en la que se contempla como causa de la sanción "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia", la Administración militar se encuentra vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia firme condenatoria que da lugar a la sanción disciplinaria y no es posible en esa vía la revisión de tales hechos. Esencialmente, no otro fundamento tiene el acuerdo del Instructor del Expediente Gubernativo que denegó la prueba testifical y de careo que propuso el encartado. Y debe tenerse en cuenta, como recuerda el mismo Instructor, que la causa de la sanción disciplinaria es la condena penal, en virtud de la cual se declara que los hechos probados son constitutivos de delito y se impone a su autor la pena que señala la ley. El criterio del Instructor en la vía disciplinaria que se mantiene en el aludido acuerdo nos parece plenamente ajustado a derecho y no estimamos que la denegación haya producido indefensión alguna al entonces encartado. Como consideramos también suficientemente motivada y fundada la denegación de la testifical correspondiente al DIRECCION000 Don Jose Daniel y a los compañeros de su Unidad, que solicitó después el sancionado, por cuanto el Oficial ya había declarado en el Expediente y, ciertamente, obra en las actuaciones las declaraciones, a requerimiento del Instructor, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 53.5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no solo del Jefe a cuyas ordenes se encontraba en el momento de los hechos, sino también de los superiores directos del expedientado, cuya declaración ha de recabarse de oficio, sin que pueda quedar al arbitrio de la parte. El juicio de irrelevancia de esas declaraciones denegadas nos parece ponderado y razonado por el Instructor, de tal manera que no apreciamos que se haya producido indefensión alguna, habiendo, por otra parte, formulado el recurrente las consideraciones que ha tenido por conveniente --con la plena libertad que se deriva de su derecho como parte en este contencioso-- sobre la declaración de aquel Oficial a efectos de su valoración por la Sala. Y por lo que se refiere a la denegación del recibimiento a prueba en este contencioso-disciplinario, basta examinar los autos de 17 de Diciembre de 1998 en el que se acordó no haber lugar a dicho recibimiento, y de 15 de Febrero de 1999 por el que se desestimó el recurso de súplica que contra aquel formuló la parte, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos, para concluir que en lugar de expresar en su petición los puntos de hecho sobre los que pretendía se proyectase su actividad probatoria --según exige como requisito imprescindible el artículo 485 de la Ley Procesal Militar-- se limitó a anticipar extemporáneamente la concreta prueba testifical de que iba a valerse, cuya determinación debió producirse en el plazo para proponer pruebas, tras la decisión del Tribunal de recibir el contencioso a prueba, por lo que solo al recurrente puede achacarse la imposibilidad de dicho recibimiento y, por tanto, de la posterior decisión sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas que, en el momento procesalmente oportuno, se hubiesen propuesto.

TERCERO

Hemos de referirnos en este apartado a la prueba pericial admitida y que se dice no practicada, con la consiguiente indefensión del recurrente. Pero también esta alegación carece de fundamento. Al folio 68 del Expediente Gubernativo consta acuerdo de su Instructor por el que se deniegan ciertas pruebas solicitadas por el encartado y se admiten otras, entre ellas la pericial propuesta de examen medico psiquiátrico del Sr. Ángel por un facultativo del Servicio de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca que se designa nominalmente. El Instructor admite la prueba, pero, en aplicación subsidiaria de lo dispuesto en la Ley Procesal Militar, resuelve que dicha prueba la realice un perito militar, ordenando lo pertinente para que el expedientado sea reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Tribunal Médico Militar de La Coruña. Como por la NUM000 Comandancia se informa al Instructor de que ha sido trasladada su solicitud de reconocimiento médico y se le significa, al mismo tiempo, que el día 19 de Junio de 1997 --es decir dos días después de la fecha del acuerdo a que acabamos de hacer mención-- por la Jefatura de la Comandancia fue solicitado reconocimiento médico a dicho Guardia Civil, el propio Instructor en acuerdo obrante al folio 36 resuelve unir al Expediente el certificado del Tribunal Médico Militar del Hospital Militar Gómez Ulla que le remitió la aludida Jefatura, en cuyo certificado consta el aplazamiento del fallo hasta nuevo informe. Y también por acuerdo que obra al folio 156 del Expediente se procede a unir al procedimiento ese fallo, de 14 de Agosto de 1997, de aquel Tribunal Médico en el que se aprecia trastorno del estado de ánimo de etiología disposicional que hace al encartado no apto para el servicio, para cuyas funciones le imposibilita totalmente, estando incluido en el cuadro de exenciones, en el Apéndice I de los RR.DD. 1107/93, 1410/94, art. 341, letra b); sin que la exención sea constitutiva de incapacidad absoluta y permanente para toda profesión u oficio. Comunicado dicho dictamen médico al interesado, recurrió contra el mismo y la propia parte aporta acta del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas que en la sesión celebrada el día 29 de Mayo de 1998 le conceptuó inútil total para el servicio de las armas, sin incapacidad absoluta y permanente para toda profesión oficio o trabajo, informando que la enfermedad que padece está incluida en el art. 350, a) "trastorno de personalidad cuya conducta sea difícilmente compatible con una actividad normal en las FAS".

No puede, pues, afirmarse que la prueba admitida no ha sido practicada, cuando el Instructor del Expediente, en ejecución de su propio acuerdo admisorio, resolvió unir a las actuaciones la pericial de que queda hecho mérito en la que consta el examen de las facultades mentales del encartado con determinación de los trastornos o alteraciones que sufre, especificándose en dichos informes que no existe relación causaefecto entre su patología y las vicisitudes del servicio, dándose así concreta respuesta, en lo sustancial, a lo que interesaba el propio Instructor al admitir la pericial y sin que, por tanto, pueda acogerse la alegación de indefensión por la falta de practica de dicha prueba que formula el recurrente.

CUARTO

Rechazadas ya las causas de nulidad a que se refiere el actor, debemos analizar la principal cuestión que plantea y que guarda la debida congruencia con la pretensión expresada en el suplico de su demanda. Hemos adelantado ya que la parte pide la nulidad de la sanción de separación del servicio que le fue impuesta y que se declare ser mas ajustada a derecho la de seis meses de suspensión de empleo.

Esta última sanción corresponde también exclusivamente a las faltas muy graves, con arreglo a lo establecido en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; con lo cual queda dicho que en la demanda no se impugna la tipificación de la falta que hizo la Autoridad sancionadora al incluirla en el --entonces--nº 10 del art. 9 de la referida ley, tipificación que actualmente -hemos también aludido a ello-- se recoge en el punto 11 del mismo art. 9. Lo que hace la parte es discutir la proporcionalidad de la sanción impuesta, entendiendo más adecuada al hecho sancionable la suspensión de empleo que insta. Pero, para ello, parte de una afirmación que no podemos admitir porque se opone frontalmente a lo consignado en los hechos probados de la sentencia firme condenatoria que ha determinado la apreciación de la falta muy grave del referido nº 10 del art. 9 de aquella ley disciplinaria bajo el concepto de haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo, que lleve aparejada la privación de libertad. La condena de la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 29 de Enero de 1996 recaída en las Diligencia Previas 490/94 estima acreditado que en el boletín de la denuncia formulada por el Guardia Civil de Tráfico, ahora recurrente, Lucio contra el súbdito belga Marcos el día 22 de Abril de 1994, sobre las diez horas, en la carretera M-620 en virtud de una infracción de tráfico que el Guardia Civil había apreciado a la altura del punto Kilométrico 296,300 término Municipal de San Martín de Yeltes, cometida por dicho súbdito belga que conducía el vehículo de matricula extranjera FJ-....-...., en la diligencia de entrega de cantidad, figura la firma Marcos que no fue realizada por el sancionado sino por el propio agente, lo que llevó al Tribunal a entender que el hecho constituía un delito de falsedad documental de los arts. 302 nº 1º y y 318 del Código Penal, por el que condenó al Guardia Ángel a la pena de seis meses y un día de prisión menor con accesorias y multa de

50.000 pesetas. No puede, pues, consignarse en la demanda, ante nosotros, que el ahora demandante "puso un garabato donde debería haber firmado el denunciado" y tampoco que la estampación de la firma Marcos se hizo "por equivocación" como se afirma en el primero de los hechos del mismo escrito. La inalterabilidad de los hechos probados que se consignan en la sentencia que ha determinado la apreciación de la falta muy grave por la que ha sido sancionado el recurrente, cuyos hechos obviamente no pueden discutirse en el Expediente Gubernativo, y la apreciación por la Audiencia Provincial del dolo falsario imprescindible para la comisión del delito por el que fue condenado, impiden admitir esas alegaciones de la parte demandante. Como también debe rechazarse, con similar fundamento, la apreciación de la Abogacía del Estado, contenida en la contestación a la demanda, de que el ahora recurrente cometió el delito por el que fue condenado con el objeto de obtener de un ciudadano extranjero un beneficio económico ilegítimo, porque en la misma sentencia se absuelve al Guardia Civil de la falta de estafa que también le imputaba el Ministerio Fiscal y en los hechos probados de la resolución judicial solo se hace constar que, en un principio, el Guardia comunicó al conductor del vehículo que debía abonar una multa de 50.000 pesetas, de inmediato, y que, ante las dificultades de reunir tal cantidad, el agente le dijo que por ser turista solo tenia que abonar 25.000 pesetas, extendiendo el boletin de denuncia en el que, sin embargo, hizo constar como sanción la multa de 15.000 pesetas que, con la deducción del 20% por ser extranjero, quedaba reducida a solo 12.000 pesetas, sin que el Tribunal sentenciador haya estimado acreditado que el automovilista denunciado entregase cantidad que superase la que se consignó en la denuncia. De forma que no constando acreditado en los hechos probados cual fue la causa o la finalidad de esas vicisitudes en la cuantía de las que queda hecho mérito, no puede atribuirse al encartado el objetivo de beneficio ilegitimo a que se alude en la contestación a la demanda.

QUINTO

La falta muy grave apreciada está penalmente sancionada con perdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo, o separación del servicio. El legislador disciplinario entiende que en virtud de la relación de especial sujeción que une a los miembros de la Guardia Civil con el Estado y como consecuencia de los específicos deberes y obligaciones que les ligan con el Instituto al que pertenecen, además de la pena que por el hecho delictivo corresponde, que es consecuencia de la responsabilidad contraida frente a la sociedad en general, la propia declaración de que los hechos que se estiman probados son constitutivos de un ilícito penal de trascendencia delictiva da lugar a que emerja una responsabilidad de otro carácter --en este caso disciplinaria-- que tiene su raíz en ese plus de moralidad a que tan reiteradamente se ha referido esta Sala y que es exigible a todos los miembros de las Fuerzas Armadas y también, en consecuencia, a los de la Guardia Civil, en cuanto militares, y en razón de las propias exigencias de su reglamentación específica, pues no puede olvidarse que los arts. 1,3,5 y 7 del Reglamento para el Servicio del Instituto de 14 de Mayo de 1943 establecen como divisas principales del Guardia Civil el honor, la reconocida honradez, la fidelidad a su deber y el desempeño de las funciones con dignidad. Al cometer el delito por el que fue condenado el ahora recurrente a una pena privativa de libertad, no solo se conculcaron los bienes jurídicos que se protegen al tipificar las falsedades, sino que también se afectaron aquellos otros de naturaleza disciplinaria a que acabamos de referirnos, y a cuyo respeto están especialmente obligados los miembros de la Guardia Civil. Surge de esa diversidad de bienes jurídicos vulnerados la compatibilidad entre el ejercicio del ius puniendi del Estado en la vía penal y en la vía disciplinaria, y lo que ante nosotros se plantea por la parte es que, a juicio del recurrente, el ejercicio de ese derecho a castigar en esta última vía ha sido ejercido fuera de los límites que señala el art. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que establece que la sanción que se imponga en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardará proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio. Se alega, pues, desproporción de la sanción disciplinaria de separación del servicio.

SEXTO

En este concreto extremo debemos señalar que el principio de proporcionalidad, tomado en el sentido genérico que se contempla en el art. 5º de la ley, aunque ha de imperar en el momento creativo del derecho, que corresponde a los legisladores cuando establecen la sanción pertinente a cada tipo de falta, tiene también plena vigencia en el de la aplicación de la norma al caso concreto por las autoridades con potestad sancionadora, y en este sentido es particularmente aplicable cuando en la ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas como las que el citado art. 10.3 prevé para las faltas muy graves, porque la elección que, entre ellas, haga la autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria --lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho-- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable. De manera que, cuando se trata de escoger la sanción proporcionada de entre tres de distinta naturaleza, como en el caso de autos, lo determinante, según ha sentado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16- 9-1991, 25-6-1996 y 23-10-1997, es la naturaleza y gravedad de las conductas que las motivan. Y esa gravedad y trascendencia hay que contemplarlas desde la óptica disciplinaria, es decir, desde el punto de vista de la importancia de la conculcación de los bienes jurídicos específicamente disciplinarios que con aquellas conductas se infringen. Hemos dicho también, reiteradamente, que el objeto de la sanción es la condena penal que declara delito unos determinados hechos, y aunque es evidente que la autoridad disciplinaria, y esta Sala de lo Militar en este concreto contencioso, carecen de jurisdicción para valorarlos desde el punto de vista jurídico penal, ello no hubo de impedir a aquella autoridad, ni impide a este Tribunal, tomarlos en consideración a los efectos de determinar si la actuación del Guardia Civil condenado, y ahora recurrente, choca frontalmente con aquellos deberes de honradez, lealtad y probidad que exigen su pertenencia al Instituto de la Guardia Civil. Y, en este aspecto, forzosamente hay que tener en cuenta un dato que surge del propio relato factico de la sentencia: la falsedad que fue penalmente sancionada fue cometida por un Guardia Civil de Tráfico, en una carretera, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, al sancionar una infracción de tráfico y extender el correspondiente boletin de denuncia. Estas circunstancias dan, a los efectos disciplinarios que aquí contemplamos, al delito apreciado una especial trascendencia, porque, ciertamente, el falsificar la firma del denunciado por el agente que extiende la denuncia, cualquiera que fuese la finalidad que con ello se perseguía, vulnera de forma grave ese deber de lealtad y esa rectitud que deben presidir la actuación de los Guardias Civiles en todo momento, pero, especialisimamente cuando están ejerciendo sus funciones, de forma que el cometer el hecho delictivo en la propia realización de los actos --extender el boletin de denuncia-- que le imponen inexcusablemente el ejercicio de tales funciones, representa uno de los mas graves aspectos de la vulneración de sus deberes en que puede incurrir un miembro del Benemérito Instituto. Y de esa falta de lealtad y probidad, patentizada en la comisión del hecho delictivo en las circunstancias dichas, se deriva con toda naturalidad el juicio de indignidad para pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil que está en la base de la separación de servicio impuesta y que se desprende de la motivación consignada en la resolución sancionadora, cuando se refiere a la grave transgresión que la conducta del recurrente representa del decoro que a todo Guardia Civil le exigen los arts.22 y 10 del Reglamento del Servicio del Cuerpo y a su incompatibilidad de las exigencias de probidad y rectitud que como norma de vida imponen al militar los arts. 15, 24 y 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

SÉPTIMO

Frente a estas consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente, no solo las fácticas que ya hemos rechazado por su inadecuación a los hechos probados de la sentencia, sino también la del invocado efecto atenuatorio de la sanción disciplinaria por la aplicación que el Tribunal sentenciador hizo del art. 318 del Código Penal, en virtud del cual rebajó la pena prevista en el art. 302 para el delito apreciado con arreglo a las facultades que le concede aquel precepto. Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 25 de Febrero de 1999, la apreciación de una circunstancia de atenuación en la condena penal no lleva necesariamente a la suavización de la sanción que se impone por la falta muy grave del artículo 9.10 (hoy art. 9.11), porque esa atenuación queda agotada en los hechos delictivos en los que despliega toda su virtualidad, pero no se extiende a la infracción disciplinaria que tiene su origen en la propia condena penal, pero que tutela bienes de muy diversa naturaleza, cuya transgresión, de mayor o menor gravedad, debe ser unicamente la que determine la adecuación y proporcionalidad de la sanción disciplinaria que se imponga. En el presente caso, hemos ya dicho que la falsedad en las circunstancias en que se produjo atenta muy gravemente a los deberes y obligaciones de su autor que vienen exigidos por los preceptos específicos que acabamos de citar, por lo que ha de forzosamente decaer el automatismo atenuatorio que parece desprenderse de cuanto se postula por la parte al invocar el art. 318 del Código Penal como fundamento de la desproporción de la sanción que impugna.

Y tampoco rebaja aquella gravedad y trascendencia del delito, desde la óptica de las obligaciones y deberes disciplinarios del sancionado, la cierta contradicción o contrasentido que se señala por la propia sentencia entre el hecho de consignarse que el denunciado por la infracción de tráfico se negaba a firmar y la firma falsa que fue objeto de la condena: una cosa es la firma de la diligencia de entrega del importe de la multa que, como extranjero, le fue exigida con carácter inmediato al súbdito belga, y otra la aceptación de la infracción o conformidad con dicha multa que, al parecer, no estaba dispuesto a prestar. Y sin entrar en valoraciones penales que evidentemente no nos corresponde efectuar, y al hilo solo de esta alegación del recurrente, quizá esa cierta contradicción o contrasentido a que se alude se agudice en el relato fáctico por la indefinición a que llega el Tribunal sentenciador sobre la finalidad de esa forma de operar del condenado. Pero, en cualquier caso, lo que aquí únicamente hemos contemplado es la condena por falsedad documental y su trascendencia disciplinaria que estimamos de gravedad bastante a los efectos de la sanción impuesta.

Del mismo modo, las alegaciones que hace el recurrente sobre la pretendida no afección del hecho a la buena imagen de la Guardia Civil, carecen de fundamento --aparte de que esa afección no es elemento esencial del tipo de falta muy grave apreciado, como se deduce claramente de cuanto acabamos de decir sobre el bien jurídico protegido en ella-- porque la falta de rectitud y probidad de sus miembros objetivamente trasciende al prestigio de la Institución, que, precisamente para salvaguardarlo, ha de darles la rigurosa respuesta disciplinaria que establece la ley.

Y lo mismo cabe decir de la alegación sobre las consecuencias que se han derivado del Expediente --según manifiesta en el apartado a) del punto VII de la demanda-- de haber sufrido el encartado un episodio depresivo grave, del cual resulte posiblemente su baja definitiva para el servicio. Del propio planteamiento de la parte se desprende que ese episodio se produjo después de la comisión del delito y ciertamente hemos ya dejado constancia de los acuerdos del Tribunal Médico Militar que le declararon no apto para el servicio con imposibilidad total para las funciones propias del mismo, de carácter irreversible y notoria, haciéndose constar que, según exploración y manifestación, la etiología correspondiente aparece iniciada en 1995, sin que el hecho de que la apreciada no sea constitutiva de incapacidad absoluta y permanente para toda profesión u oficio tenga relevancia alguna a los efectos que se pretenden.

En definitiva, el legislador ha establecido en el art. 10.3, entre las sanciones que pueden imponerse al autor de la falta muy grave apreciada, la separación del servicio, ademas de la de suspensión de empleo y la de perdida de puestos en el escalafón, y ha determinado los criterios para la individualización porporcionada de esas sanciones al caso concreto, haciéndolo, con arreglo a sus facultades, con valoraciones de política disciplinaria que han de estimarse plenamente válidas, por cuanto, ni la punición prevista para la falta, ni los criterios o reglas para aplicarla individualizadamente, vulneran los principios del Estado democrático de Derecho que consagra el art. 1.1 de la Constitución, ni el valor de la justicia, ni la dignidad de la persona humana, ni su derivado principio de culpabilidad. Y la Autoridad con potestad disciplinaria, al optar entre aquellas sanciones por la mas grave, se ha atemperado a aquellos criterios, puesto que, como ha quedado expresado, la naturaleza del hecho delictivo que ha protagonizado el ahora recurrente fundamenta suficientemente el juicio de indignidad para pertenecer al Cuerpo de la guardia Civil que subyace en la sanción aplicada.

Procede, por ello, la desestimación del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/115/98 interpuesto por D. Lucio contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de Abril de 1998 y 7 de Septiembre del mismo año por las que, resolviendo el Expediente Gubernativo 23/97, impuso al encartado, y confirmó en reposición, la sanción del separación del servicio como autor de una falta muy grave prevista en la fecha de su imposición en el nº 10 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por encontrarse dichas resoluciones plenamente ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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