STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:3798
Número de Recurso94/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR número 2/94/98 interpuesto por el Guardia Civil Don Ángel, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 12 de diciembre de 1.997 por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación de servicio en expediente gubernativo número 16/97, por la falta muy grave del artículo 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, y contra la resolución de 8 de abril de 1.998, desestimatoria del recurso de reposición. Han sido partes el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo y defendido por el Letrado Don Ignacio Manso Platero, y la Abogacía del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En virtud de sentencia firme de 11 de mayo de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de León fué condenado el Guardia Civil Don Ángel, a la pena de dos años de prisión menor

como autor de un delito de incendio del artículo 556 del Código Penal.

Sentencia que fué declarada firme con fecha 19 de julio de 1.996.

Segundo

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos :

"El acusado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el mes de marzo de

1.995 separado de su mujer, Camila ; habían pactado un convenio regulador el día 5 de diciembre de 1.994, en el que establecían que pertenecía a la sociedad de gananciales (además de otros bienes), el negocio que gira bajo el rótulo comercial de " DIRECCION000 ", sito en Trobajo del Camino; y si bien la licencia del negocio está a nombre de la esposa, existiendo como consecuencia de su apertura y funcionamiento unas deudas, se hace cargo el esposo de todas las deudas, que por causa de este establecimiento existían, llevando en lo sucesivo la explotación del negocio bajo la supervisión del esposo, comprometiéndose Camila a firmar cuantos documentos sean precisos, para el traspaso o para la liquidación del mismo.

Como consecuencia de lo pactado en el convenio regulador de la separación, el negocio de la sidrería era dirigido materialmente por el acusado, habiéndose desentendido totalmente Camila del mismo, si bien en el mes de septiembre de 1.994, se había pactado una póliza de seguros y comercios y oficinas para daños con la compañía aseguradora: Abeille Previsora, figurando como tomador la esposa del acusado, con una cobertura de 3.000.000 ptas.; teniendo éste perfecto conocimiento de su existencia.

En el negocio que explotaban y dirigía el acusado, trabajaban como contratadas laborales varias personas, entre ellas la acusada Eva, mayor de edad, sin antecedentes penales, que convivía con el acusado. Dicho negocio no marchaba bien últimamente, atravesando el encausado ciertos apuros económicos que incluso determinaron, que incumpliera su obligación de abonar las retribuciones correspondientes a una de las empleadas que había cesado en el trabajo, consistente en un mes de salario y la liquidación, así como a otra que trabajaba en el local como cocinera, dejó de pagarle el último mes.

El día 28 de marzo de 1.995 el local de sidrería antes aludido (del que solamente tenían las llaves los dos acusados), se encontraba cerrado por ser el día de descanso del personal. El acusado fué ese día tres veces por el mismo, una de ellas por la mañana, a mediodía y por la tarde entre las seis y media y siete y media, hora en que se ausentó; procediendo a lo largo del día a extender por todo el suelo del bar y el salón, varios regueros de pólvora y papel higiénico, así como diversas bolsas de plástico, conteniendo gasolina, todo lo cual debía explotar por ignición de un artefacto colocado en el almacén sobre una caja, con un mecanismo de relojería que debería iniciar su acción entre las ocho y cuarto y ocho y media (el acusado que es Cabo Primero de la Guardia Civil había realizado un curso sobre confección y manejo de explosivos); a partir de esa hora comenzó a percibirse en la casa donde está el local, un fuerte olor a gasolina, que como no cesara, alarmó a los vecinos de los pisos, llegando incluso a llamar a la Policía Local que se personó en el lugar sobre las diez de la noche, advirtiendo que provenía de la Sidrería. Como quiera que dicho artefacto no funcionó (de haberlo hecho su mecanismo, hubiera provocado el fuego por todo el local), volvió el inculpado al establecimiento sobre las 7 de la mañana del día siguiente, introduciendo un paquete de cigarrillos de la marca Malboro, previamente encendido, por un respiradero que da a la calle Pío XI (que es la parte trasera del local) y comunica con la cocina, provocando fuego en la misma (en ellas no se habían depositado bolsas de gasolina), saliendo humo al exterior, lo que fué visto por los vecinos de los pisos superiores del inmueble, avisando a la Policía y a los Bomberos, sofocándose el fuego rápidamente. A consecuencias del fuego, se produjeron daños en el local, fundamentalmente localizados en la cocina, que fueron tasado pericialmente en la suma de 440.500 pesetas, afectando a: paredes, alicatados, pintura, barniz, limpieza, etc.; así como también se ocasionaron daños a electrodomésticos y enseres del establecimiento, que fueron tasados en pesetas 118.021, y en un local de la comunidad de propietarios por importe de 9.500 ptas.

El local del bar sidrería había sido arrendado en virtud de contrato celebrado el día 1 de agosto de 1.993 por: Joaquín a Camila . Estando situado en los bajos de un edificio de cinco plantas, compuesto por distintas viviendas habitadas y situado en la AVENIDA000, número NUM000 de la localidad de Trobajo del Camino (por la que tenía su acceso o fachada principal ) y entrada también por la calle Pío XI.

En la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se había pactado que todos los aparatos o máquinas, mobiliario en general y existencias que se encuentran en el local, son propiedad exclusiva de la arrendataria".

Tercero

Mediante resolución del Ministerio de Defensa de 12 de diciembre de 1.997 se impuso al Guardia Civil Don Ángel, la sanción disciplinaria de separación de servicio en expediente gubernativo número 16/97, por la falta muy grave prevista en el artículo 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad". Interpuesto recurso de reposición por el sancionado, fué desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 23 de abril de 1.998.

Cuarto

Contra las expresadas resoluciones interpuso el sancionado el presente recurso contenciosodisciplinario militar, alegando haberse infringido las normas sobre la proporcionalidad de la sanción y solicitando la anulación de las resoluciones disciplinarias impugnadas.

Quinto

Por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 26 de mayo de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la petición contenida en el suplico de la demanda es la de que se declaren nulas y sin efectos los acuerdos recurridos por ser contrarios a derecho, la pretensión que en realidad fundamenta el recurrente es la de que, por aplicación del principio de proporcionalidad, se estime que de las tres sanciones disciplinarias que pueden imponerse por la comisión de una falta muy grave, corresponde imponer en este caso una que no sea la de separación de servicio, que es la sanción contenida en las resoluciones disciplinarias impugnadas, aludiendo el demandante que la sanción ajustada a Derecho debe ser la de suspensión de empleo por dos años.

No se impugna, pues, ni la calificación de la falta, ni se discuten los hechos, ni la autoría del hoy recurrente, por lo que la Sala deberá tan solo analizar si la Autoridad Sancionadora ha hecho una adecuada aplicación del artículo 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil; es decir: si la sanción impuesta -de separación de servicio- guarda proporción con la conducta que lo motiva y en su individualización se ha atendido a las circunstancias que concurren en el autor y a las que afecten o puedan afectar al servicio.

SEGUNDO

Tres son las cuestiones que al respecto plantea la demanda: A) La primera se centra en la consideración de ajustar la sanción disciplinaria haciendola congruente con la condena penal, porque no son los hechos delictivos los que se sancionan, sino únicamente la condena penal; y, por ello -expone el actor- ha de tenerse en cuenta que la sentencia penal al imponerle la pena de prisión menor, en la extensión de dos años, lo ha hecho dentro del grado mínimo de dicha pena, tal como lo distribuye el artículo 78 del Código Penal, criterio de menor gravedad que también debe tenerse en cuenta en la vía disciplinaria.

  1. La segunda cuestión planteada se concreta a que, con motivo de los hechos que motivaron la condena penal, se había propuesto la incoación de un expediente gubernativo por una posible falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución" del artículo 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil; expediente que no fué incoado porque se ordenó posteriormente "la no instrucción del mismo" hasta que finalizase el procedimiento judicial que por los mismos hechos tramitaba el Juzgado de Instrucción nº 9 de León. De ahí deduce el recurrente que el comportamiento del acusado ha estado castigado suficientemente en vía penal, ya que su conducta no dió lugar a la tramitación de expediente en vía disciplinaria .

    En rigor -asegura el demandante- no puede decirse que con la condena se haya "cometido" una nueva falta; lo más exacto sería decir que con la condena ha surgido una nueva falta a la realidad jurídica sin intervención directa e inmediata de su autor, ni es del todo exacto que quepa establecer en la práctica una nítida e insalvable frontera entre el hecho penalmente castigado y el de la sentencia condenatoria que por su causa sobrevenga.

  2. Por último, destaca el actor que el informe de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa sobre la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora destaca, para fundamentar la proporcionalidad, el perjuicio que la conducta del recurrente ocasionó a la Institución, con deterioro de la imagen y desprestigio de sus funciones, alegando el demandante que no se ha concretado en qué consistió el perjuicio a la Institución, ni al deterioro de imagen, ni al desprestigio de las funciones.

TERCERO

Estima la Sala que no es la extensión de la pena impuesta en vía penal vinculante en cuanto a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, sino un simple dato que deberá ponerse en relación con los demás factores del artículo 5º de al Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Como expone la Abogacía del Estado, para determinar si la sanción es o no proporcional ha de tenerse en cuenta los hechos protagonizados por el infractor y la lesión que al buen nombre de la Guardia Civil asi como a la confianza que en la misma han de tener los ciudadanos, siendo totalmente irrelevante cual sea la pena impuesta por la sentencia condenatoria, pues, como declara la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1.989, "en estos casos, pena y sanción no se encuentran necesariamente en una relación jerárquica, de mayor a menor gravedad, sino que, tutelando intereses y persiguiendo objetivos muy diversos una y otra, es perfectamente posible que la represión encauzada por vía administrativa suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en vía jurisdiccional".

CUARTO

La circunstancia de que, con motivo de los hechos, la Autoridad disciplinaria acordara no tramitar expediente gubernativo, no supone en modo alguno que dicha Autoridad descartase la posibilidad de una infracción disciplinaria, sino que, al tener conocimiento de la existencia de un proceso penal por los mismos hechos, consideró no procedente la instrucción hasta la finalización del procedimiento judicial. Concluido éste con sentencia firme condenatoria por delito con pena privativa de libertad, ya no se podía sancionarlos disciplinariamente porque se infringiría el principio "non bis in idem", pero sí era precisa la instrucción de un nuevo expediente disciplinario por la falta muy grave consistente precisamente en el hecho de haber sido condenado el demandante, ya que es ésta condena y no ya los hechos que la han motivado, el núcleo del tipo de la falta muy grave del artículo 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

QUINTO

Las circunstancias personales y de hecho que en este caso concurren evidentemente suponen una especial relevancia y gravedad, cuando se trata de la conducta de un miembro de la Guardia Civil que no respeta las exigencias de probidad, moralidad, compostura y dignidad propias de quien pertenece al Benémerito Instituto. El delito perpetrado por el recurrente -incendio- fué llevado a cabo utilizando los conocimientos que la propia Guardia Civil le había proporcionado para la lucha contra este tipo de delitos. Si a ello añadimos la lógica consecuencia de la alarma de los vecinos del inmueble incendiado, los daños a terceros y la repercusión del hecho en la opinión pública, como se acredita en el expediente gubernativo, donde se han aportado copia de diversos artículos aparecidos en la prensa, en los que se hacen referencia a la condición de Guardia Civil del incendiario, ha de convenirse en que los factores concurrentes en el comportamiento del infractor, personales y objetivos, justifican que, en la elección de la sanción disciplinaria a imponer, la Autoridad sancionadora se haya atenido a la más grave, de separación de servicio, como más adecuada al caso, porque esta condición de incendiario de un Guardia Civil en activo es incompatible con la dignidad y prestigio, no solo del autor del hecho, sino de la propia Institución a que pertenece.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR número 2/94/98 interpuesto por el Guardia Civil Don Ángel, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 12 de diciembre de 1.997 por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación de servicio, por la falta muy grave del artículo 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, y contra la resolución de 8 de abril de 1.998, desestimatoria del recurso de reposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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