STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2000:3756
Número de Recurso38/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

En el Recurso de Casación 2/38/1999 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 20.11.1998 en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 67/1996, en el que ha sido parte recurrida D. Matías representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros; han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido Expediente Gubernativo 3/22T/1984 previsto en el art. 1011 del Código de Justicia Militar de 1945 respecto del Guardia Civil D. Matías, concluyó mediante Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 12.04.1984, por la que se acordó la separación del servicio del expedientado, disponiendose lo necesario para la notificación a dicho interesado sin que consten los términos en que ésta se practicara por extravio del Expediente, si bien que la Orden de baja en el Cuerpo del Sr. Matías se publicó en el Diario Oficial 101/1984, de 4 de mayo.

Con fecha 04.08.1994 el sancionado solicitó la anulación de las notas desfavorables que obraban en su documentación personal y que dieron lugar a la formación del referido Expediente, a lo que se accedió por la Jefatura de Personal de la Dirección General con fecha 28.11.1994 y con efectos desde la solicitud.

Mediante escrito presentado en el Gobierno Civil de Córdoba el 11.05.1995, se dirigió el sancionado al Director General del Cuerpo alegando haber obtenido la cancelación de las notas desfavorables y habersele otorgado la consideración de Suboficial, por lo que solicitaba la revisión del Expediente Gubernativo "por cuanto que en su tramitación se han infringido los Derechos Constitucionales", y el ingreso en el Servicio activo. Dicha solicitud fue denegada mediante resolución del Director General de fecha 20.10.1995 con fundamento en que lo impugnado era una resolución firme y consentida, sin que se aportara dato alguno que aconsejara la revisión, ni se concretara la vulneración de derechos fundamentales a efectos de la posible nulidad. Fue notificada al peticionario el 04.11.1995.

Con fecha 31.10.1995 D. Matías, representado ahora por Letrado, dirigió nuevo escrito al Centro Directivo reproduciendo y ampliando el anterior de 11.05.1995 en los siguientes términos: 1) Que actuaba en el ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE; 2) Solicitaba la aplicación retroactiva de la LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, con base en lo previsto en su Disposición Transitoria por resultar favorable al interesado y habida cuenta que la sanción de separación es de carácter permanente, por lo que sus efectos no se habían agotado; 3) Solicitaba, además, la nulidad de pleno derecho del Expediente Gubernativo y del Acuerdo que lo concluyó, aduciendo como motivos de nulidad los siguientes: a) haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, de los arts.

47.1.c. de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces en vigor y 62. 1. e. de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y b) haberse lesionado el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo, del art. 62.1. a. Ley 30/1992, concretado en el derecho de defensa por no haber tenido conocimiento de la acusación ni posibilidad de formular alegaciones; falta de motivación y de notificación del Acuerdo, así como imposibilidad de recurrir por excluirlo expresamente el art. 40 f) de la entonces Ley vigente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluyó el peticionario interesando la declaración de Nulidad de la Resolución sancionadora de

12.04.1984 conforme a los arts. 47 LPA de 1958 y 62 de la Ley 30/1992, su reingreso en el Cuerpo y abono de retribuciones dejadas de percibir. Alternativamente pidió el reingreso en el Cuerpo por aplicación de la Disposición Transitoria de la LO 11/1991.

Mediante Resolución de fecha 16.02.1996 el Director General de la Guardia Civil, acordó la inadmisión de este segundo escrito por constituir mera reproducción del anterior ya resuelto en vía administrativa.

SEGUNDO

Frente a ambas Resoluciones adversas, D. Matías, y en su representación el Procurador

D. Manuel Estrada Aguilar, dedujo sendos Recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, atendiendo a la instrucción contenida en las Resoluciones impugnadas, Recursos posteriormente acumulados en el nº 1909/1995.

Con fecha 07.09.1996 se formalizó demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que la actora consideró convenientes, reiterando en esencia el contenido del escrito ampliatorio de fecha

31.10.1995, terminó suplicando que se declarase la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil de 20.10.1995 y de 16.02.1996, así como que la Sala entrara a conocer del fondo del asunto y declarara la nulidad de pleno derecho del Expediente Gubernativo 3/22T/1984, y de la Resolución de

12.04.1984 por la que concluyó, acordando el reingreso al servicio activo del demandante con efectos desde que causó baja en el Cuerpo.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 11.07.1996 el Tribunal Militar Central requirió de inhibición a la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla, en cuanto al conocimiento de expresado Recurso a lo que dicha Sala se opuso, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, mediante su Auto de fecha

28.01.1997. Planteado el Conflicto de Jurisdicción la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, en Sentencia de 07.07.1997, defirió el conocimiento al Tribunal Militar Central adonde se remitieron las actuaciones.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 22.09.1997 el Abogado del Estado contestó la demanda oponiendose a la estimación. Negó los hechos aducidos por la actora que no coincidieran con los que constan en el expediente administrativo, y en cuanto al fondo referido a la impugnación Contenciosa - Disciplinaria de la Resolución de 12.04.1984 de separación del actor del Cuerpo de la Guardia Civil, alegó su firmeza y el carácter inimpugnable de la misma por lo que concluyó suplicando la desestimación del Recurso.

QUINTO

Por Providencia de fecha 01.10.1997 el Tribunal Militar Central, al no haberse solicitado recibimiento a prueba, instó de las partes la formulación de escrito de conclusiones efectuandolo el Abogado del Estado en escrito registrado el 10.10.1997, mientras que respecto del actor a solicitud de éste se suspendió el plazo concedido hasta que se produjera la notificación de la Sentencia dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo. Concedido nuevo plazo para formular alegaciones, la actora solicitó la nulidad del correspondiente proveído, de fecha 24.02.1998, y la retroacción de las actuaciones para formular nueva demanda ante el Tribunal Militar Central, toda vez que la deducida ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía venia referida a la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil, que denegaron la petición de revisión del Expediente Gubernativo a fin de que se pronunciara la Administración sobre la nulidad interesada, y solo subsidiariamente se había solicitado en dicha demanda que se entrara a conocer sobre el fondo, declarándose en vía jurisdiccional la nulidad del Expediente y de la Resolución de 1984 que lo concluyó.

Dicha petición fue denegada por Auto de 11.05.1998 frente al que la actora dedujo Recurso de Súplica, reiterando que la pretensión formulada ante aquella Sala no iba dirigida a plantear Recurso Contencioso Disciplinario Militar, sino a instar de la Administración la formación de expediente para la revisión de actos nulos, decisión revisora frente a la que posteriormente se recurriría si resultara desestimatoria. Adujo el recurrente la situación de indefensión producida en la medida en que el Tribunal Militar Central no podría entrar a conocer del fondo del asunto a través del Recurso Contencioso Disciplinario Militar, al oponerse a ello lo dispuesto en el art. 468. a) LPM por tratarse la Resolución sancionadora de un acto firme.

Dicha impugnación fue desestimada mediante Auto de fecha 01.07.1998, evacuando dicha parte el escrito de conclusiones el 03.09.1998 reiterando el Suplico de la demanda, sobre nulidad de las Resoluciones de la Dirección General en cuanto a la revisión de actos administrativos nulos y, alternativamente, que el Tribunal entrando en el fondo declarara la nulidad radical del Expediente Gubernativo y de la Resolución sancionadora de 12.04.1984.

SEXTO

Con fecha 17.09.1998 el Tribunal Acordó para mejor proveer interesar de la Dirección General de la Guardia Civil, informe sobre el resultado de las actuaciones practicadas en la búsqueda del Expediente Gubernativo extraviado; así como requerir al demandante para que aportara copia de la diligencia de notificación de la Resolución sancionadora de 12.04.1984. En ambos casos con resultado negativo.

SEPTIMO

El Tribunal Militar Central con fecha 20.11.1998 dictó Sentencia en el expresado Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 07/1996, declarando probados los siguientes hechos:

"Primero.- El día 12 de abril de 1984, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó resolución en el Expediente Gubernativo núm. 3/22ºTº/1984, por la que acordó la separación del Cuerpo del Guardia Civil 2º, D. Matías, por considerarle incurso en los casos 1º (acumular en su expediente notas desfavorables que desmerezcan notoriamente su calificación profesional o la aptitud para sus funciones), 2º (observar mala conducta habitual e incorregible según informe de dos Jefes de los que hubiere tenido) y 4º (contraer deudas injustificadas) del artículo 1011 del Código de Justicia Militar.

En dicho procedimiento sancionador quedó acreditado que el entonces Guardia Civil 2º, Matías, tenía anotadas en su documentación militar las faltas leves - no canceladas- siguientes:

- El 3 de febrero de 1983, le fueron impuestos OCHO DÍAS DE ARRESTO, como incurso en el artículo 443 del Código castrense y concepto de actos contrarios a la dignidad militar, por tener como doméstica, conviviendo en el hogar, una mujer cuya conducta moral puso en entredicho su honorabilidad ante la opinión pública al haber contratado sus servicios sin previa información.

- El 14 de abril de 1983, le fue impuesto UN MES DE ARRESTO, como incurso en el artículo 446 del mismo Código y concepto de contraer deudas injustificadas por primera vez, por no hacer efectivas puntualmente obligaciones económicas contraidas con entidades de carácter público y mostrarse moroso en atenciones de tal naturaleza, con perjuicio de su prestigio personal y corporativo.

- El 22 de diciembre de 1983, le fueron impuestos DOS MESES DE ARRESTO, como incurso en el mismo artículo anterior y concepto de contraer deudas injustificadas por segunda vez, por no hacer efectivas cantidades adeudadas a entidades bancarias y a particulares y haber contraído otras deudas desde su anterior correctivo, por este mismo concepto, con un total desprestigio personal y corporativo, resultando reincidente.

Segundo

La Resolución sancionadora de separación del Cuerpo fue adoptada por el entonces Excmo. Sr. Teniente General, Director General del Instituto, "... visto lo dictaminado por mi Asesor Jurídico, de conformidad con lo propuesto...", según se desprende de la copia autenticada del certificado -- incorporado a los autos.., emitido por el secretario del Expediente Gubernativo núm. 3/22ºTº/1984, con el VºBº del Instructor, figurando en su texto el antedicho informe del Asesor Jurídico donde, tras reseñar las tres faltas del encartado, en transcripción literal de la documentación militar del mismo, y mencionar, además, que los informes de los superiores del sancionado coinciden con el del Instructor en considerar perjudicial su permanencia en el servicio activo, se dictamina, finalmente, que "el Expediente está completo, legalmente instruido y en condiciones de que, en cuanto al fondo, V.E. adopte la resolución más justa para el interesado y conveniente para el servicio.

Consta también en actuaciones copia autenticada del escrito acreditando que el acuerdo de separación del servicio fue remitido al Instructor del Expediente, por conducto de la Zona respectiva, para notificación al interesado en la forma prevenida en el artículo 496 del extinto Código Castrense.

Obra asimismo copia sellada de la Orden 120/5835/84, de 26 de abril (D.O. núm. 101/84, de 4 de mayo), por la que el actor causó baja en la Guardia Civil, como comprendido en el artículo 2º del Real Decreto núm. 353/1977, de 25 de febrero (D.O. núm. 58).

No ha sido posible traer a los Autos el Expediente Gubernativo, motivador de la baja del recurrente en el Cuerpo, pese al requerimiento efectuado a la Dirección General de la Guardia Civil para su localización y aportación, cuyo Centro Directivo -- anticipamos-- ha instruido, sin resultado, una Información Reservada para esclarecer su paradero, siendo, por ello, archivada.

Tampoco aparecen acreditados el texto y la fecha de la diligencia de notificación practicada personalmente al actor del acuerdo gubernativo sancionador, por no haberse podido aportar, al menos, copia autenticada de la comunicación del acto."

OCTAVO

Dicha Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala FALLA: Que debe estimar y estima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 67/96, interpuesto por la representación procesal del ex-Guardia Civil 2º, D. Matías, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de abril de 1984, que acordó, a resultas del Expediente Gubernativo núm. 3/22º- Tº/1984, la separación del Cuerpo del demandante, por considerarle incurso en los casos 1º,2º y 4º del artículo 1011 del Código de Justicia Militar, y contra las resoluciones de la misma Autoridad de 20 de octubre de 1995 y 16 de febrero de 1996, que, respectivamente, desestimaron e inadmitieron la pretensión de revisión y revocación del acto sancionador; resoluciones todas ellas que anulamos por no ser ajustadas a derecho, dejándolas sin efecto, y ordenando, en consecuencia, que sea reintegrado el recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado, con los efectos administrativos inherentes a la nulidad que se declara.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de su derecho a interponer contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, preparándose mediante escrito presentado ante esta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, dentro del plazo de diez días computado desde el siguiente a la notificación de aquella, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 503, c) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y en la forma prevenida en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Comuníquese esta sentencia a sus efectos al Ministerio de Defensa, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 497 de la Ley Orgánica Procesal Militar."

NOVENO

Notificada que fue la Sentencia a las partes el Abogado del Estado, mediante escrito fechado al 03.12.1998, anunció su decisión de deducir Recurso de Casación conforme a lo dispuesto en los arts. 503 LO. 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y 93 y ss . de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril. El Tribunal sentenciador mediante Auto de 26.02.1999 tuvo por preparado el Recurso, disponiendo la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y la expedición de las certificaciones y testimonios establecidos, así como emplazando a las partes de comparecencia ante esta Sala Quinta.

DECIMO

Recibidas las actuaciones y dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, ésta parte formalizó el Recurso anunciado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General con fecha

03.05.1999, articulando los dos siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y particularmente del art. 470 en relación con el art. 491 LPM, y del art. 43.1 de la dicha Ley de 1956, al haberse apartado el fallo de las pretensiones y de las alegaciones deducidas por la recurrida para fundamentar su Recurso, incurriendo en incongruencia por exceso.

  2. - Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 503 LPM, con infracción de los arts. 79 y 93.3 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de 17.07.1958 en referencia a los arts. homólogos de la misma.

UNDECIMO

Dado traslado a la representación procesal de la parte recurrida, mediante escrito registrado el 28.01.2000 interesó en primer término la inadmisibilidad del Recurso y, subsidiarimente, la desestimación en cuanto al fondo.

Evacuado este trámite la Sala señaló la fecha del 25.04.2000 para la preceptiva deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, denuncia la Administración recurrente representada por el Sr. Abogado de Estado, la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia en que ha incurrido el Tribunal "a quo", al haber resuelto al margen de las pretensiones y de las alegaciones deducidas por la parte actora para fundamentar su Recurso, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso.

El examen de este motivo requiere de la previa concreción de cuales sean las pretensiones, y alegaciones fundamentadoras, oportunamente formuladas por el demandante. A este objeto debe recordarse que el actor D. Matías, en su condición de Guardia Civil separado del servicio, se dirigió mediante escrito de fecha 11.05.1995 al Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, deduciendo petición escueta para que se procediera a la Revisión del Expediente Gubernativo que se le siguió en 1984 y que concluyó con Resolución sancionadora de separación del Cuerpo, cuyo reingreso asimismo solicitaba. Petición que fue desestimada de plano según Resolución de 20.10.1995 por extemporánea e infundada. Debe traerse a colación igualmente que el actor reprodujo y amplió su petición, por el mismo cauce del art. 29 CE, mediante otro escrito de fecha

31.10.1995 en el que con toda claridad se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho, referida al Expediente Gubernativo y a la Resolución que lo concluyó, y, alternativamente, el reingreso en el servicio activo por aplicación retroactiva de la normativa disciplinaria más favorable, representada por la LO 11/1991, de 17 de junio, reguladora del actual Régimen disciplinario de la Guardia Civil, invocando a tal efecto el art. 9.3 CE, la Disposición Transitoria de dicha LO y los efectos permanentes de la sanción impuesta. Esta segunda petición resultó inadmitida según Resolución de fecha 16.02.1996, por considerarla la Dirección General de la Guardia Civil reproducción de la antes desestimada.

Ambas Resoluciones constituyen el objeto de la impugnación articulada a través del Recurso Contencioso Administrativo, deducido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, según la instrucción consignada en dichas Resoluciones. La demanda tampoco deja lugar a dudas sobre la determinación de lo que se pide; esto es, en primer lugar, la nulidad de las reiteradas Resoluciones emanadas del Centro Directivo, contrarias a la iniciación del procedimiento para la revisión por la Administración de actos nulos de pleno derecho, en los términos previstos en el art. 102 y concordantes de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En segundo lugar se solicitó que el Tribunal entrara en el fondo, declarando la nulidad de pleno derecho del Expediente Gubernativo y de la Resolución sancionadora de separación del servicio.

La Sentencia de la Sala de Conflictos que atribuyó el conocimiento de la pretensión a la Jurisdicción Militar, enmarcándola en el ámbito Contencioso Disciplinario castrense, no modifica el objeto o contenido del Recurso definido en los términos establecidos por el actor, ni tiene virtualidad para operar la rectificación de la pretensión deducida, solo indirectamente referible al ámbito disciplinario sometido al control judicial atribuido a la Jurisdicción Militar. Las consideraciones que sobre este extremo realiza el Tribunal sentenciador, no llevan más allá de la atribución jurisdiccional deferida por dicha Sala de Conflictos, ni autorizan a variar el sentido de lo que la actora solicita que no tiene otro objeto inmediato que no sea el de obtener la declaración de nulidad de determinada Resolución ciertamente de contenido sancionador, en la que confluye y concluye el conjunto de actuaciones practicadas en un Expediente Gubernativo, afectadas pretendidamente de vicios invalidantes de pleno derecho por más que la apreciación de las causas de nulidad aducidas, produzcan como consecuencia la ineficacia de la Resolución sancionadora que, efectivamente, hay que convenir constituye el fondo de lo pretendido por el actor. Acerca de la competencia de la Jurisdicción Militar para conocer de las pretensiones de que se trata, y en particular sobre la competencia de esta sala 5ª, nos hemos pronunciado en sentido positivo en Sentencias 28.06.1988; 09.07.1992 y 16.01.1996.

SEGUNDO

El demandante reconoce que ha ejercitado la acción imprescriptible de nulidad de pleno derecho, respecto de un acto administrativo inimpugnable por otra vía al haber adquirido firmeza derivada del transcurso de los plazos establecidos para interponer cualquier recurso administrativo o jurisdiccional. Así lo manifiesta esta parte explícitamente en su escrito de 31.10.1995 ampliatorio de la inicial petición dirigida a la Dirección General de la Guardia Civil; en la demanda y en escritos posteriores de 15.11.1996 formulando alegaciones al requerimiento de inhibición planteado por el Tribunal Militar Central; de 31.03.1998, solicitando la retroacción de actuaciones; de fecha 09.06.1998 por el que dedujo Recurso de Súplica frente a la denegación de la posibilidad de deducir nueva demanda ante dicho Tribunal Militar Central, y en las conclusiones; y ello se deduce además de la acción emprendida que presupone la preclusión del plazo para interponer cualquier impugnación ordinaria. La decisión del Tribunal sentenciador de modificar las pretensiones del actor, entrando a considerar y resolver directamente sobre la adecuación a derecho de la Resolución sancionadora de 1984, comporta una alteración de los términos del debate que el Sr. Abogado del Estado denuncia como constitutiva de incongruencia por exceso. Y asiste la razón al Sr. representante de la Administración, cuando advierte el desenfoque del objeto del proceso producido por la interpretación que del litigio hace el Tribunal de instancia, que lejos de abordar el problema jurídico referido a la validez de las Resoluciones emanadas de la Dirección General de fechas 20.10.1995 y 16.02.1996 que, respectivamente, desestimaron e inadmitieron la petición de proceder a la incoacción de expediente para determinar la posible nulidad, de los actos considerados incursos en lo dispuesto en concretos apartados de los arts. 47 LPA. de 1958 y 62 de la Ley 30/1992, o subsidiariamente tratar de la nulidad radical del Expediente Gubernativo y de la Resolución que le puso fin, pasó al enjuiciamiento abierto y en términos de legalidad ordinaria de la sanción impuesta por Resolución de 12.04.1984, y ésto sobre la base de la falta de firmeza de dicha Resolución derivada de la nulidad de su notificación; extremo incompatible e incongruente con la afirmación del actor, que reconoce implícita y explícitamente la firmeza de la reiterada Resolución sancionadora.

La Sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en Sentencias de

27.01.1994 y 19.06.1996. En esta última ya se advirtió de la posible incongruencia cometida al resolver en los mismos términos que ahora nos ocupan, lo que entonces no se tomó en consideración al no denunciarlo el recurrente en Casación, defecto que puesto de relieve en esta ocasión no puede por menos que dar lugar a la apreciación del desajuste, evidente, entre la parte dispositiva de la Sentencia recurrida y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, con modificación esencial del objeto del proceso habiéndose producido una decisión extraña al debate; deber de congruencia impuesto por los arts. 470 LPM y 43.1 de la LJCA cuya inobservancia da lugar a la incongruencia "ultra petita" proscrita según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias 29/1999, de 8 de marzo; 96/1999, de 31 de mayo; y 23/2000, de 31 de enero), acogida por esta Sala en sus recientes Sentencias 26.03.1999; 17.05.1999; 17.01.2000 y 13.03.2000, y que por afectar al principio de contradicción debe considerarse lesiva del derecho de defensa, de que también es titular la Administración demandada, con relevancia casacional a través del motivo aducido por su representación consistente en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; motivo impugnatorio que debe ser estimado.

TERCERO

El acogimiento de la impugnación tampoco conduce, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, a que esta Sala se pronuncie sobre la petición de nulidad de pleno derecho formulada por el demandante respecto de la Resolución que acordó la Separación del servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil. Ciertamente que podría efectuarlo por razones de economía procesal y por el carácter de orden público de la nulidad; no obstante la función revisora que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde, ya en el ámbito disciplinario Militar, respecto de las actuaciones emanadas de la Administración, exige en el presente caso que ésta se pronuncie previamente dentro de sus potestades acerca de la pretensión que dio origen al presente Recurso, que no debe olvidarse consistió en la reiterada solicitud de que se procediera a la revisión de oficio de una Resolución tachada de nula por el peticionario. Solicitudes sucesivamente desestimadas e inadmitidas de plano por la Dirección General de la Guardia Civil, sin haber dado cumplimiento este Centro Directivo a lo preceptuado en el art. 102.1 de la Ley 30/1992, en el sentido de poner en marcha el dispositivo revisorio provocando la incoación del oportuno expediente, que habrá de ser ineludiblemente resuelto por el órgano interpelado, como se sostiene con reiterada virtualidad por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencias de 15.11.1965; 13.05.1967; 27.10.1975; 17.11.1977; 08.07.1980. La petición del demandante en el ejercicio de la especial acción de nulidad, sobre todo la contenida en su motivado escrito ampliatorio de fecha 31.10.1995, no debió ser repelida en la forma expeditiva en que lo hizo aquel Centro Directivo sino que, en atención al interés general y el orden público que están presentes al tiempo de verificar los graves vicios que puedan afectar a determinados actos administrativos, hubo de promover el correspondiente expediente hasta la formal conclusión del mismo. El ejercicio de esta potestad anulatoria fue lo que se instó desde el principio por el actor, y la negativa de la Administración expresada en las Resoluciones de 20.10.1995 y 16.02.1996 constituye el objeto primordial del Recurso deducido en vía jurisdiccional, aunque el demandante adicionara la pretensión de que el Tribunal entrara a decidir en el fondo, es decir, sobre la denunciada nulidad radical o de pleno derecho.

Las alegaciones efectuadas por el actor, acerca de los vicios afectantes a la Resolución de fecha

12.04.1984 en que concluyó el Expediente Gubernativo 3/22T/1984, cuya tramitación considera dicha parte afectada de nulidad radical, unido al dato relevante de la pérdida o extravío del referido Expediente, considera esta Sala que son motivos suficientes para que la Administración realice la actuación omitida en el sentido de promover el dispositivo revisorio por si en la reiterada Resolución sancionadora, y en el Expediente Gubernativo que le sirvió de antecedente, concurrieran vicios o defectos determinantes de su nulidad de pleno derecho; anulando y dejando sin efecto por ser contrarias a Derecho las Resoluciones de fecha 20.10.1995 y 16.02.1996 dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación nº 2/38/1999, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 20.11.1998, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 67/1996; y en tal sentido casamos y anulamos dicha Sentencia. Declaramos la nulidad de las Resoluciones dictadas por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20.10.1995 y 16.02.1996, que desestimaron e inadmitieron, respectivamente, la petición deducida por el Guardia Civil separado del servicio D. Matías sobre revisión de actos posiblemente nulos de pleno derecho; acordando que se proceda a la formación y tramitación del

expediente revisorio interesado por dicho peticionario. Y declaramos de oficio las costas de este Recurso.

Con artificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal Militar Central.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legtislativa,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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