STS, 28 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1997:3744
Número de Recurso6/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 1/6/97 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Levante y Tercera Región Aérea, contra sentencia de 5 de Junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa penal 19/35/95 instruida por el Juzgado Togado Militar nº 19 de Palma de Mallorca contra D. Carlos Miguel por delito de desobediencia. Han sido partes, ademas del Mando Militar recurrente, representado por su Asesor Jurídico, el que fue procesado en la causa D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª María Pilar Segura Sanagustin y asistido de la Letrada Dª Julia María Rivero Merino, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, dictó sentencia el día 5 de Junio de 1996 en la causa penal 19/35/95, en la que declaró probados los siguientes hechos: "que el día 25 de Agosto de 1995, el procesado, Soldado del Ejército del Aire Carlos Miguel, que en aquél entonces, se encontraba realizando el período de instrucción en la Base Aérea de Son San Juan, desde hacía una semana antes, en el momento en que se comenzó a repartir fusiles CETME#S para instrucción con armamento, expresó al Sargento su intención de no coger el arma, manifestando que era contrario a sus ideas religiosas y sociales, y que había elegido el Ejército del Aire, solicitando incluso destino en Canarias, Madrid y Palma de Mallorca, fuera de su domicilio en Barcelona, en la creencia de que en ese Ejército no se utilizaban armas. Puestos de manifiesto estos hechos al Comandante de la Escuadrilla de Instrucción Don Jose Pablo, ordenó éste levantar acta que firmaron los presentes, a saber, el mencionado Comandante, el Teniente Don Rodrigo y el propio procesado, en la que se hacía constar que este manifestaba su deseo de no coger arma alguna por ser contrario a sus ideas religiosas y que, en consecuencia, solicitaba se le declarase objetor de conciencia, afirmando estar dispuesto a realizar la prestación social sustitutoria. Queda asimismo, demostrado que, no obstante lo anterior, el procesado continuó prestando su servicio militar sin utilizar ni coger arma alguna, tanto en la propia Base Aérea de Son San Juan como, posteriormente, en su destino en el Aeródromo Militar de Pollensa, en la Escuadrilla de Policía, en la que, sin portar arma, desempeñó cuantos servicios le fueron encomendados incluida la prestación de servicios de seguridad, haciéndose cargo, en estos casos, del transmisor. No ha podido quedar probado, por el contrario, que el día de los hechos, el procesado recibiera una orden tajante, clara y precisa de cualquiera de sus mandos de que en aquél día empuñara el arma ofrecida para hacer instrucción."

SEGUNDO

En virtud de tales hechos la Sala dictó su fallo en los siguientes términos:"Que debe ABSOLVER Y ABSUELVE al procesado soldado Carlos Miguel, del delito de desobediencia a prestar servicios de arma del artículo 102. 2º del Código Penal Militar, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia y comunicada a los Mandos Militares Superiores a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Levante y Tercera Región Aérea, representado por su Asesor Jurídico, anunció su propósito de recurrir en casación, anuncio que también efectuó el Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico Militar. Por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis se tuvieron por preparados los recursos, y deducidos los oportunos testimonios y certificaciones y emplazados los recurrentes y demás partes ante esta Sala, el Excmo. Sr. Fiscal Togado desistió de formalizar el recurso que se había preparado en la instancia, realizando, por el contrario, dicha formalización el mencionado Mando Superior por medio de escrito que lleva fecha de 28 de Enero de 1997, en el que tras expresar las razones por las que, a su juicio, la sentencia absolutoria afecta gravemente a la disciplina y los intereses esenciales de las Fuerzas Armadas, articula dos motivos de casación: en el primero de ellos, al amparo procesal del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 102, del Código Penal Militar, en cuanto entiende que en los hechos declarados probados por la sentencia concurren todos y cada uno de los requisitos para incardinarlos en dicho precepto, como delito de desobediencia de orden relativa al servicio de armas; y en el segundo, por la vía del art. 851,1 de la L.E.Cr. denuncia el quebrantamiento de forma en que estima incurrió la sentencia que impugna, por la contradicción que, a su juicio, se da entre el párrafo cuarto y el párrafo primero de la declaración de hechos probados de dicha resolución. Y solicita la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y que se dicte separadamente la que proceda con arreglo a Derecho, condenando en ella al soldado Carlos Miguel como autor responsable del delito de desobediencia del art. 102, del Código Penal Militar, en los términos en que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Trasladado dicho escrito al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el suyo de 24 de Febrero de 1997 solicita, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, la desestimación de ambos motivos y la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida.

QUINTO

En el mismo trámite, la representación procesal de D. Carlos Miguel, en su escrito de 14 de Marzo de 1997, se opone al recurso, entendiendo que en el primer motivo se pretende modificar los hechos probados de la sentencia, en cuanto el Tribunal a quo considera que no existió orden legítima que pudiera dar lugar a la desobediencia que se tipifica en el precepto cuya inaplicación se denuncia; y en el segundo, la supuesta contradicción se ampara en deducciones del recurrente que no pueden fundamentar el quebrantamiento de forma invocado, por lo que solicita la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, por providencia de la Sala de 29 de Abril de 1997 se admitió el recurso en su integridad y, no habiendo solicitado la celebración de vista ninguna de las partes, ni considerándola necesaria el Tribunal, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de Mayo de 1997, a las 11,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha, con el resultado que, a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos de casación que, en virtud de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar 4/1987 de 15 de Julio, formula contra la sentencia de instancia el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Levante y Tercera Región Aérea, por medio de su Asesor Jurídico que se ha personado en el recurso en representación de dicho Mando superior con arreglo a lo establecido en el art. 113 de dicha ley, se residencia en el art. 851, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el recurrente la contradicción que, a su juicio, existe en el relato de hechos probados de dicha sentencia, entre lo que se consigna en el párrafo cuarto de dicho relato y lo que se recoge en el primer párrafo. Lo analizamos en primer lugar por su naturaleza de quebrantamiento de forma y nos remitimos, para evitar innecesarias repeticiones, a la transcripción del relato histórico que hemos efectuado en el antecedente de hecho correspondiente de esta resolución; pero no será ocioso recordar aquí que en el aludido párrafo cuarto el Tribunal de instancia hace constar que no ha sido probado que el procesado recibiera la orden de cualquiera de sus Mandos de que empuñara el arma que se le ofrecía, y en el primero establece que, en el momento en que se comenzó a repartir fusiles CETME's para instrucción con armamento, el procesado expresó al Sargento su intención de no coger el arma, manifestando que era contrario a sus ideas religiosas y sociales.

Aunque el recurrente señala concretamente la contradicción entre esos dos párrafos, la Sala ha de tener en cuenta, para llegar a la conclusión de si se ha producido efectivamente esa contradicción, la totalidad del "factum", porque solo así puede extraerse el verdadero sentido de lo que el Tribunal Territorial declaró probado en la sentencia.

SEGUNDO

El vicio "in iudicando" denunciado, según una consolidada jurisprudencia, para que pueda constituir un medio eficaz de impugnación debe reunir los siguientes requisitos: que la contradicción sea "gramatical" y no conceptual; que sea interna, esto es que se produzca en el seno de los hechos probados; y que la contradicción sea referente a un extremo relevante o trascendente y afecte al recurrente.

De todos estos requisitos, no ofrece duda la concurrencia del carácter interno de la contradicción que se alega, en cuanto se denuncia la existente entre dos párrafos de la declaración de hechos probados; ni tampoco su consideración de pretendida contradicción esencial que afecta a quien recurre, en cuanto se refiere a un elemento tan fundamental para la apreciación del delito de que se absolvió al procesado como es la existencia o no de una orden militar dada por un superior jerárquico.

Pero no puede, por el contrario, decirse que se de el requiso básico de que la contradicción sea "gramatical", es decir, que surja de los propios términos empleados en dicho relato, de forma que se expresen dos hechos contradictorios entre sí, sin necesidad de acudir, para ponerla de relieve, a interpretaciones lógicas o a deducciones que la parte extraiga de dicho relato. No cabe, por tanto, admitir a tales efectos de fundamentación del motivo casacional del nº 1 del art. 851 L.E.Cr. las supuestas contradicciones entre lo que se declara probado y lo que, sin figurar literalmente en el relato, deduce de él el recurrente; en este sentido la sentencia de 14 de Septiembre de 1992 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo rechaza expresamente, como fundamento de la contradicción, las conjeturas, suposiciones, o interrogantes que, con base en dicho relato histórico, pueda plantearse la parte. Conclusión plenamente congruente con la exigencia de su insubsanabilidad a que se refiere la sentencia de la misma Sala de 7 de Febrero de 1989, en virtud de la cual únicamente cabe estimar el quebrantamiento de forma en que la contradicción consiste, cuando no resulta posible coordinar o armonizar las frases, pasajes o incisos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

TERCERO

Aplicando esta doctrina a los concretos hechos a que se refiere el recurrente, aparece con toda claridad la inadecuada fundamentación de la impugnación casacional que se formula. En efecto, como con acierto razona el Excmo. Fiscal Togado al oponerse a la estimación de este motivo, lo que en realidad está haciendo el recurrente es denunciar una contradicción entre el párrafo cuarto de los hechos probados y lo que él deduce de cuanto se recoge en el párrafo primero. Porque no otra cosa resulta de la argumentación que sustenta su denuncia: en ella parte de que el párrafo primero del relato histórico contiene el elemento básico del delito de desobediencia que es la orden dada por un superior, que considera de naturaleza colectiva, en virtud de cuya orden se desarrollaba la instrucción de la Escuadrilla. Pero basta la simple lectura de ese primer párrafo para advertir que tal conclusión no es sino una conjetura del recurrente porque el reparto de armamento - que es el único hecho que declara el párrafo primero- pudo perfectamente hacerse, no en virtud de una concreta orden (que, en cualquier caso, hubiera sido dada al superior que estuviese al mando de dicha instrucción y no al colectivo de tropa que debía efectuarla) sino con arreglo al programa o plan de instrucción o a normas de régimen interior, normas o instrucciones generales que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, no reúnen los requisitos, para ser conceptuadas como ordenes a los efectos de lo establecido en el art. 19 del Código Penal Militar.

Desde esa particular óptica, el recurrente entiende que, no negando el párrafo primero del relato histórico la existencia de la orden, ésta se deduce razonablemente de sus términos. Pero, según acabamos de razonar, esa deducción es arbitraria y, en todo caso, por su carácter de conjetura no puede fundamentar la denuncia que por la vía del nº 1 del art. 851 de la Ley de enjuiciamiento Criminal se articula. A lo que hay que añadir que, en realidad, el párrafo cuarto referido constituye esencialmente una conclusión que la Sala obtuvo tras la valoración de la prueba practicada, entendiendo que no se llegó a acreditar la existencia de la orden, conclusión que es absolutamente congruente con cuanto se relata en el primer párrafo y permite declarar con rotundidad que no existe contradicción alguna entre los mencionados primero y cuarto párrafos. Esa desaparición del fundamento básico de la impugnación, conduce, inexorablemente, a la desestimación del motivo.

CUARTO

Articula el Mando recurrente un primer motivo por infracción de ley del nº primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que el Tribunal sentenciador incurrió en violación, por inaplicación, del art. 102-2º del Código Penal Militar, que tipifica el delito de desobediencia de ordenes relativas al servicio de armas, del que la sentencia absolvió al procesado.

Los dos motivos que se articulan en su impugnación casacional están íntimamente relacionados, porque la inaplicación del precepto sustantivo, que se denuncia, se basa en que el tan repetido párrafo primero de la declaración de hechos probados contiene, realmente, los elementos fácticos que han de concurrir para estimar la existencia de la orden, cuyo incumplimiento se achaca al procesado. Pero hemos visto ya que de ninguna forma puede admitirse ese planteamiento. El artículo 19 del Código Penal Militar define la orden como todo mandato relativo al servicio que un superior da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una acción concreta.

Vamos a prescindir del examen detallado de todos los requisitos de la orden, porque lo que aquí se cuestiona es, precisamente, la concurrencia del elemento básico que es la existencia de un mandato del superior al inferior. Ese mandato no se recoge en el relato histórico ni es lícito deducirlo del mismo: lo que está probado es que se comenzó a repartir fusiles CETME's para la instrucción, sin concretarse quien repartía esos fusiles, y en el comienzo de dicho reparto, -ni siquiera se expresa que fuese en el momento en que a él concretamente se le entregaba- el procesado expresó al Sargento su intención de no coger el arma por sus ideas religiosas y sociales. Sigue el relato histórico expresando que estos hechos se pusieron de manifiesto al Comandante Jefe de la Escuadrilla de Instrucción y que éste ordenó levantar acta que firmaron los presentes. No existe aquí más orden, en el mencionado sentido del art. 19, que la referente al levantamiento del acta, aunque la Sala de instancia pone de relieve que el deseo de no prestar servicio militar que se hace constar en dicho acta, que se incorporó a las actuaciones, fue fruto del nerviosismo, pues el procesado no tenía inconveniente en realizar el servicio militar, siempre que no tuviera que portar ni empuñar armas.

La orden de que recogiera el arma solo puede admitirse si hubiera existido un mandato concreto, personal, claro y preciso de que ejecutase tal acción, mandato cuya personalización no excluye que se de a varias personas reunidas, como, por ejemplo, a diversos soldados en formación; pero que de ninguna manera puede deducirse de la existencia de deberes o prohibiciones que tengan su origen en preceptos (legales o reglamentarios), o, incluso, en circulares, instrucciones o normas de régimen interior. Quien no efectúa lo que en ellas se dispone podrá ser responsable de un incumplimiento de sus deberes, pero nunca de un delito de desobediencia. Así se viene recogiendo en la doctrina de esta Sala y resulta, entre otras de sus sentencias de 23 de Enero de 1991, 6 de Abril de 1992, 6 de Julio de 1992, 29 de Septiembre de 1992 y 18 de Octubre de 1996.

QUINTO

De lo expuesto se deduce que lo que en realidad se está haciendo en el recurso, al dar por sentada la existencia de la orden, es modificar, a través de una vía totalmente inadecuada como es el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el relato de hechos probados de la sentencia, lo cual es en este momento, causa suficiente para la desestimación de este primer motivo y con él de todo el recurso. Añadamos, por último que, ninguno de los indeseables efectos a que se alude en él, en defensa de los intereses esenciales de la Institución Militar, debe derivarse de la sentencia absolutoria, dictada con estricta sujeción al principio de legalidad, cuando no ha existido orden alguna que cumplir. Ni puede representar ningún privilegio para el absuelto la declaración de que no cometió el delito de que era acusado, en cuanto no se produjo esa orden que, sin excepción, ha de estar en la base de la desobediencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Levante y Tercera Región Aérea, representado por su Asesor Jurídico, contra la sentencia de 5 de Junio de 1996 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la causa penal 19/35/95, en la que se absolvió al procesado D. Carlos Miguel del delito de desobediencia de que fue acusado, cuya sentencia declaramos firme. Póngase esta resolución, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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