STS, 24 de Enero de 1997

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1997:371
Número de Recurso49/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, seguido ante esta Sala con el nº 2/49/96, contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Militar Territorial IV, derivado de los Autos nº 4/37/95, por Don Mariano, y representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, siendo parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia dictada en la ciudad de la Coruña el 29 de febrero de 1996, por el Tribunal Militar Territorial IV, se contiene la siguiente declaración en el Antecedente de Hecho V: "Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que el día 6 de febrero de 1995, siendo aproximadamente las 17,30 horas, el Guardia Civil hoy recurrente, D. Mariano, se dirigió a la vivienda del Cabo 1º, Comandante de Puesto de la Alberca, manteniendo una conversación con el mismo; breves instantes después, nuevamente el actor acude al domicilio del mencionado Comandante de Puesto, momentos en los que el Guardia Civil D. Mariano, notificó a su Comandante de Puesto que salía de la residencia y que igualmente al día siguiente se trasladaría a Salamanca para denunciarle en el Juzgado, finalizando las citadas entrevistas en el momento en que el Cabo 1º Comandante de Puesto invita al recurrente a que se retire y se tome un café, habida cuenta del estado de euforia que presentaba, momento en el cual le contestó "me voy a tomar dos tío". Igualmente de declara probado que el recurrente mantuvo una actitud ante el citado Comandante de Puesto amenazante y despectiva, habida cuenta los términos de la conversación, el tono en que se desarrolló la misma y la reiteración de los hechos citados".

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 37/95 interpuesto por el Guardia Civil D. Mariano, destinado en el Puesto de La Alberca, de la 631ª Comandancia de la Guardia Civil (Salamanca), y relativo a la imposición de una sanción disciplinaria de cinco días de arresto a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "falta de respeto a los Superiores y, en especial, las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos", artículo 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque al ir a comunicar a su Comandante de Puesto que salía del Acuartelamiento donde reside, se dirigió al mismo en tono despectivo y amenazante, notificándole que al día siguiente se trasladaría a Salamanca para denunciarle ante diversos Juzgados, insistiendo con posterioridad en dichas amenazas, y tras decirle que se retirase y tomase un café, el citado Guardia Civil le respondió de forma desatenta, con ademanes y tonos descompuestos, diciéndole, me voy a tomar dos tío. Dicha sanción fue impuesta mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 1995 por el Sr. Brigada jefe de la Línea y posteriormente fue ratificado en vía disciplinaria por el Sr. Capitán de la 2ª Compañía, por oficio de fecha 24 de Marzo de 1995, así como por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la 631ª Comandancia de la Guardia Civil, mediante resolución de fecha 10 de Mayo de 1995, al no ser la sanción impuesta contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución".

TERCERO

Por escrito de 18 de Marzo de 1996, D. Mariano, formuló escrito preparando Recurso de Casación contra la meritada Sentencia, que a través de su Procurador D. Alfonso de Murga y Florido por escrito presentado el 7 de Octubre de 1996, en el que se formula un ÚNICO MOTIVO: "Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión para la parte, terminando con la solicitud de que estimándose el mismo se casara la Sentencia recurrida, y se dictara otras más ajustada a Derecho.

CUARTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, por escrito de 3 de Diciembre de 1996, se opuso al referido Recurso de Casación por entender la inexistencia de fundamento del mismo, terminando con la solicitud de su desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 10 de Diciembre de 1996 la Sala, señaló para deliberación y fallo el 22 de Enero de 1997, a las 11,30 horas de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se advierte tras la lectura del Recurso, solamente en la penúltima de las hojas que éste contiene se hace mención a la infracción concreta de un artículo de la Constitución, citándose al respecto el artículo 24 de la misma, haciendo referencia a "la tutela judicial efectiva, así como al derecho a un proceso con todas las garantías". Esta generalización y falta de especificación podría haber dado lugar a su inadmisión por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Ley en la formalización obligada de un Recurso de Casación, mas a fin de conferir al recurrente una efectiva tutela judicial se entra a resolver el Recurso, dejando a un lado la ausencia de estas posibles consideraciones relativas a la forma.

Y así, siguiendo la literalidad del Recurso, en primer lugar, ha de decirse que la denuncia que en el Motivo se hace "del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión para la parte", ha de ser entendido tal y como se efectúa por el Sr. Fiscal Togado, como indefensión del recurrente por estimar que se ha violado "el procedimiento" que le fué seguido para la imposición de la sanción (y no del proceso, cuyo quebrantamiento de forma -de existir- conllevaría a una retroacción de dicho proceso al momento de la infracción procesal cometida, cuestión totalmente distinta a la formulada y solicitada en el Recurso en la que se pide se case la Sentencia recurrida, dictándose otras más ajustada a Derecho).

Por ello e intentando puntualizar lo que tan enrevesadamente formula en su escrito, se entiende como denuncia concreta lo que literalmente formula en el folio 53 del Rollo, en el que se dice: "La practica de las actuaciones probatorias se ha realizado CON VULNERACIÓN ABSOLUTA DEL PRINCIPIO DE AUDIENCIA, de tal modo que en aplicación de los principios constitucionales de Audiencia, Contradicción y Defensa, debería haberse admitido la intervención del hoy recurrente o del Letrado por él designado, por cuanto que dichas pruebas testificales no han podido ser sometidas al examen directo de la defensa del acusado, a la cual debería habérsele permitido intervenir en las pruebas testificales, realizando preguntas, solicitando aclaraciones, indagando sobre la verdad material de los hechos, comprobando el cumplimiento de la inmediación necesaria en las actuaciones".

Mas en el análisis de esta cuestión se llega sin esfuerzo a su desestimación, pues y tal y como ha sido analizado por el Tribunal Sentenciador, el recurrente diligenció el trámite de audiencia, constando de manera precisa que se le preguntó para que dijera lo ocurrido sobre las 17,30 horas del día 6 de Febrero de 1995 y alegara en su descargo los motivos existentes para proceder en la forma en que lo hizo, tomando la determinación el citado Guardia 2º Mariano de efectuarlo por escrito, de la misma manera que hizo el testigo presencial, Guardia 2º Jose Manuel (como así consta en los folios 12 y 18 del Expediente), que ese día se hallaba prestando el servicio de puerta, todo lo cual queda recogido de manera puntual tanto en el escrito del Comandante de Puesto, de 14 de Febrero de 1995, (folio 9 del Expediente), como en el del Brigada Jefe de Línea, de 23 del mismo mes y año (folio 20 vuelto), así como en el largo y extenso escrito del expedientado de fecha 20 de febrero de 1995 (folio 11 y vuelto, todos del Expediente Administrativo).

Es, pues, claro y evidente que en el presente caso no existe una simple deducción sino una prueba fehaciente en la concurrencia de todos los requisitos exigibles en la audiencia obligada en el procedimiento en la que, por otro lado, como dice el Ministerio Fiscal, consta su realización escrita y detallada.

SEGUNDO

Cabría también entender, dentro del amplio epígrafe del recurso indicado, que el recurrente denuncia en el mismo la existencia de indefensión, y que es lo que el Ministerio Fiscal analiza de manera separada, desgranando el recurso con un afán de estudio pleno, deteniéndose, además, en una posible y también denunciada infracción del principio de "presunción de inocencia". Pero estos argumentos, aún entendiendo que están expresamente formulados por el recurrente, no pueden prosperar: tocante a la presunción de inocencia, porque es sabido que dicho principio exige la inexistencia de una mínima prueba determinante de la culpabilidad, lo que queda desvirtuado por lo que se ha expuesto con minuciosidad en la parte primera de este Fundamento de Derecho, en donde se indican no sólo los hechos sino también sus circunstancias y consiguiente probanza (fundamentalmente, la declaración de un testigo presencial, que solicitó realizarla por escrito y así lo llevó a cabo, dando con ello prueba de serena y reflexiva manifestación); y con respecto a la pretendida indefensión cabe decir que ni se alega ni se produjo (pues así se advierte tras la lectura del Expediente) ningún tipo de desconocimiento o desinformación que hubiera originado confusión al recurrente limitando su defensa, ni se han velado los hechos ni sus circunstancias, constitutivos de la infracción, ni se ha privado de prueba o de ejercicio de un recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto ante esta Sala con el nº 2/49/96, por Don Mariano, contra la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 1996, dictada en la ciudad de la Coruña por el Tribunal Militar Territorial IV.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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