STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:3682
Número de Recurso146/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende, con el nº 2/146/99, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Gregorio, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección letrada de D. José Luis Gómez Gusi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en fecha 2 de junio de 1.999, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 108/97, en la que se desestima el recurso contra la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de una falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", contemplada en el artº 8.17 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, que fué impuesta por el Excmo. Sr. General de la Primera Zona de la Guardia Civil, en fecha 27 de mayo de 1.997 y confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, el 5 de agosto del mismo año, habiendo sido parte, ademas del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central, dictó sentencia el 2 de junio de 1.999, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 108/97, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso- Disciplinario Militar nº 108/97 instado por el Cabo 1º de la Guardia Civil

D. Gregorio contra la sanción de pérdida de veinte días de haberes que, como autor de una falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina" (Artº 8.17 de la Ley 11/91), se le impuso por resolución del Excmo. Sr. General de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 27-5-97, que fue confirmada en la alzada por otra del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 5-8-97, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho".

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados por la Sala de Instancia son los siguientes: "En el curso de un procedimiento por falta leve que se le seguía al Cabo Primero de la Guardia Civil D. Gregorio, al serle concedida la preceptiva audiencia, evacuó el trámite por escrito de 6-11-96, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, fué el siguiente: #No presento ningún tipo de alegación a la vista de que la solicitud de alegaciones como iniciación del procedimiento sancionador, es consecuencia de una evidente desviación de poder por parte de la Autoridad sancionadora derivada de un presunto delito de coacciones y de tráfico de influencias, el cual tendrá la respuesta judicial apropiada de materializarse la sanción#".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación fundamentado en dos motivos, ambos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al estimar infringido el principio de presunción de inocencia, los de legalidad y proporcionalidad, estimando que los hechos sancionados son atípicos, teniéndose por preparado el recurso por auto de 8 de septiembre de 1.999, y efectuándose los correspondientes emplazamientos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de octubre de 1.999, se acordó formar el correspondiente rollo con el nº 2/146/99, se tuvo por parte al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se designó Ponente y se dispuso esperar la conclusión del emplazamiento.

QUINTO

El recurrente formalizó su recurso articulando dos motivos, ambos con base en el artº 88.1

d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimar el primero, una violación del derecho de defensa en relación a la libertad de expresión y el segundo por violación de este mismo derecho al negarse la presencia de letrado en la toma de declaración del recurrente.

SEXTO

Por providencia de 5 de noviembre de 1.999 se interesa del procurador la presentación del poder y la habilitación del letrado, y por providencia de 12 del mismo mes se tuvo por parte al procurador, requiriéndose al letrado por otra providencia de 12 de noviembre la presentación de la habilitación para esta concreta causa, teniéndolo por habilitado por providencia de 22 de diciembre de 1.999.

SEPTIMO

Por providencia de 27 de diciembre e 1.999, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se opone al recurso al estimar que no existe vulneración al principio de presunción de inocencia, ni indefensión, ni ha habido vulneración de la libertad de expresión.

OCTAVO

Por providencia de 14 de febrero del año 2.000, se acuerda dejar los autos pendientes de señalamiento, y por otra de 11 de abril del mismo año, se señala para la votación y fallo, el día 26 de abril del año 2.000, al no haberse interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso, antes de entrar a conocer los motivos en que se fundamenta el recurso hacer mención, siquiera sea somera, al incumplimiento del requisito procesal de identificar las normas que el recurrente haya estimado vulneradas, no constando tampoco que normas se interpretan en las sentencias que se citan. En los motivos articulados, se hace mención al precepto que autoriza el fundamento del recurso, y en el primero se menciona el artº 24 de la Constitución Española como precepto violado, sin que en el segundo se cite ninguno específicamente, debiendo entenderse a través del desarrollo del motivo cuales son las normas que se estiman infringidas. El primero de los motivos lo articula el recurrente, el amparo del artº 88.1º d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al estimar que se ha vulnerado el derecho de defensa consignado en el artº 24 de la Constitución Española, en relación al derecho a la libertad de expresión del artº 20.1º de la misma, ya que las manifestaciones se efectuaron en el ámbito de unas alegaciones formuladas en el seno de un procedimiento sancionador, en términos de estricta defensa, siendo lego en materia jurídica, y efectuándose un calculo de velocidad en el atestado que se considera excepcional, como se acreditó en el ramo de prueba practicado estimando que influyó directa o indirectamente en la confección de las diligencias y considerando que ha vulnerado el principio de proporcionalidad e individualización que recoge el artº 5 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio. El recurrente en ningún momento ha negado la realidad de las expresiones vertidas, confirmadas por las pruebas testifical y documental obrantes en autos. Es evidente que existe una yuxtaposición de cuestiones planteadas en este primer motivo que implican una deficiente alegación y fundamentación, y siendo objeto del recurso la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, y no la resolución administrativa, habrá que estar al contenido de la misma para determinar la posible infracción de las normas, cuestión ésta que ha sido reiteradamente declarada por esta Sala y huelga por ello la aportación jurisprudencial sobre la misma. El Tribunal, en la valoración de la prueba que efectua, considera que "las expresiones contenidas en el escrito son de una inequívoca intención maliciosa" y las considera "contrarias al respeto y lealtad para con los jefes y al buen modo exigible a todo militar". Esta Sala tiene que abundar en los mismos criterios, no se desvirtúan las imputaciones y amenazas, ni se pueden justificar por la premura; la libertad de expresión no es ilimitada, y ésta además debe de ser de más entidad para el militar, dada su condición y los deberes que ésta comporta. No existe, ni se acredita, que se haya producido indefensión alguna, las pruebas no practicadas, han sido expresamente excluidas por el Instructor al estimarlas innecesarias, admitiéndose otras y en todo caso hay que tener en cuenta que el derecho a la prueba no es ilimitado existiendo la suficiente, valorada por el Tribunal y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Las manifestaciones efectuadas son plenamente subsumibles en el tipo sancionador aplicado. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, cuestión ésta también alegada por el recurrente, esta Sala, siguiendo una doctrina constante, no puede seguir la tesis mantenida en la sentencia recurrida toda vez que la sanción es revisable dentro de los limites establecidos en la ley, y precisamente en esa función revisora que corresponde a la jurisdicción, y haciendo una evaluación de las circunstancias que concurren en el hecho, así como de las circunstancias personales del sancionado, se considera que no ha existido la suficiente transcendencia en los hechos cometidos ni se ha producido un grave atentado contra la disciplina, el servicio o la dignidad de la Benemérita Institución, por tanto, y dentro de los limites que establece el artº 10.2 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, y aun siendo la impuesta la más leve, estimamos como más adecuada la pérdida de haberes por diez días, revocando solamente en este punto la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artº 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo fundamenta el recurrente en la no advertencia de la posibilidad o consejo de un abogado; en la errónea tipificación de la infracción sancionadora; en la información incompleta que de sus derechos se hace en la declaración del sancionado; en la errónea apreciación de la intervención del letrado en la declaración del Guardia Civil Sr. Eusebio pues no participó en ella; en la imposibilidad de examen del procedimiento debiendo hacer las alegaciones y la proposición de prueba sin que se le otorgue la vista, rechazándose por irrelevante la prueba propuesta, siendo así que fué admitida por el Tribunal Militar Central y estimando por tanto que no se efectua la interpretación más favorable al ejercicio de defensa. Todas estas cuestiones han sido examinadas en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, y todas ellas desestimadas haciendo las consideraciones necesarias y dando los fundamentos pertinentes. Es doctrina reiterada de esta Sala, que el objeto del recurso de casación no es la actuación administrativa en el correspondiente expediente sancionador, sino la resolución jurisdiccional dictada por el Tribunal, siendo ésta la que se recurre ante la posible infracción que por dicho Tribunal se cometa en su función revisora. La actuación del Tribunal Militar Central ha sido correcta en su totalidad, ninguna infracción de principio constitucional alguno puede reprochársele; el propio recurrente solo hace mención a supuestas deficiencias del órgano administrativo, todas ellas revisadas y controladas por el órgano jurisdiccional que las desestima, la errónea tipificación que se alega en ningún modo han afectado a su defensa, pues en todo momento tuvo el recurrente conocimiento de los hechos que se le imputaban, abundando en los criterios expuestos en la sentencia, ningún reproche se puede hacer a la misma. Ante el Tribunal sentenciador se practicó la prueba que se había interesado con participación letrada, y ninguna incorrección se halla en la tramitación del expediente, pues los tramites fundamentales y específicamente establecidos en la legislación fueron cumplidos, no se ha producido por tanto indefensión alguna. La no conculcación del derecho de defensa por la no intervención del expedientado en las pruebas practicadas por el Instructor con anterioridad a la formulación del pliego de cargos ha sido afirmado por esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas y como mas recientes las de 10 de marzo y 24 de noviembre de 1.998 y 12 de julio de 1.999.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/146/99, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del Cabo Primero de la Guardia Civil D. Gregorio, contra la sentencia de 2 de junio de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 108/97, en la que se desestimaba el recurso contra la sanción de pérdida de veinte días de haberes, como autor de una falta grave del artº 8.17 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, confirmando dicha sentencia y revocándola exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta que se reduce a diez días de pérdida de haberes y sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa. lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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