STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:2000:3601
Número de Recurso93/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar número 2/93/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Carlos Alberto contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Central de fecha 25 de febrero de 1.999, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 41/98- DF. Han sido partes, el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Álvarez Vicario y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, por resolución de 17 de abril de 1.998, recaída en el Expediente Disciplinario nº 423/97, de conformidad con el dictamen de su Asesoría Jurídica, acordó la terminación del expresado procedimiento, imponiendo al Guardia Civil Don Carlos Alberto la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8, número 17 de la Ley Orgánica nº 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Segundo

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos:

"El Guardia Civil Don Carlos Alberto, el día 25 de junio de 1.997, tenía ordenado Servicio de Guardia de Prevención de la referida Comandancia, en horario de 06.00 a 14.00 horas del indicado día. Sobre las 03.05 horas efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Guardia del Acuartelamiento de Inchaurrondo, participando que se encontraba indispuesto para el mencionado Servicio de Guardia, siendo recibida la llamada por el Guardia Lucio, quien participó dicha novedad al Cabo 1º Don Miguel Ángel, que prestaba Servicio como Comandante de la Guardia de Prevención.

El encartado, se personó en el Despacho del Teniente de su Unidad, Don Plácido, sobre las 13.00 horas del mismo día, a quien, refirió que no se encontraba indispuesto en realidad, sino que en la noche del día 24, después de acabar su Servicio de Seguridad en la Subdelegación del Gobierno de San Sebastián, se dirigió a la Residencia Militar de Loyola (Guipúzcoa), en la que convive con su compañera sentimental y, comprobó que ésta se había marchado, diciendo ir a distintas estaciones de ferrocarril de la línea Madrid-Irún para buscarla y, regresando a San Sebastián a las 03.00 horas; que pasó toda la noche dando vueltas por San Sebastián, sin haber dormido por la preocupación que tenía hasta que aquella le llamó por teléfono; que, el haber manifestado indisposición para el servicio nombrado, fué para que sus compañeros no se enterasen de su situación personal.

Posteriormente, por orden de su Oficial, el interesado se presentó sobre las 13.45 horas del aludido día 25 a prestar Servicio que tenía ordenado, finalizando el mismo sin novedad".

Tercero

El Fallo de la sentencia recurrida, es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 41/98, interpuesto por el Guardia Civil Don Carlos Alberto, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11 Zona de la Guardia Civil de 17 de Abril de 1.998, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el número 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso el procesado recurso de casación aduciendo el siguiente motivo:

Motivo Único: Con base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución.

Quinto

La Abogacía del Estado, en su contestación, solicita de desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 25 de abril de 2.000, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento del único motivo formulado por la parte recurrente aparece totalmente carente de fundamento, por lo que en su día pudo haber sido inadmitido, lo que ahora constituye causa de desestimación.

En efecto: los hechos que la sentencia declara probados no son siquiera discutidos por el recurrente, y aparecen además amparados no tan solo por la prueba testifical practicada sino por el propio reconocimiento del encartado que declara expresamente que " lo de manifestar la indisposición fué por no decir a los Guardias mi situación", lo que pone en evidencia que la alusión a la indisposición era una manifestación falsa, que no se correspondía con la realidad.

No ha existido, pues, vacío probatorio de cargo, habiéndose obtenido lícitamente los elementos probatorios, debidamente valorados, lo que según unánime y copiosa jurisprudencia de esta Sala, así como de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional destruye los efectos de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La falta grave por la que ha sido corregido el recurrente consiste en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", resultando indudable que quien informa a sus superiores sobre los motivos que le impedían presentarse a prestar un servicio que tenía designado, afirmando hallarse indispuesto no siendo cierto este hecho, realiza una manifestación basada en una falsa aseveración. Alega el recurrente, al respecto, como base de su alegación, que la dicción literal del tipo que se pretende sancionar exige de manera inexcusable que se acrediten aquellas concretas manifestaciones realizadas por el imputado que sean falsas, porque si tal cosa no se concreta habrá de entenderse que son falsas todas sus manifestaciones, no habiendo prueba al respecto de que todo lo manifestado por él sea falso.

No solo de la propia literalidad de los hechos probados, sino del propio razonamiento jurídico de la sentencia de instancia, resulta con nitidez la concreción y contenido de la aseveración falsa atribuida al recurrente: la lícita prueba de cargo obtenida acreditan la falsedad de la manifestación efectuada por el sancionado por medio de teléfono, "en el sentido de que se daba por indispuesto para el servicio de guardia de prevención que tenía nombrado... teniendo, además, tal manifestación falsa constancia documental en la hoja anexa a la papeleta de servicio nº 459 y en el libro de servicio del Acuartelamiento...".

Es más, es el propio sancionado quien concreta la falsedad de aludir a su situación de indisposición, reconociendo la manifestación telefónica aludida, si bien afirma no haberlo hecho "con mala intención, ni por estar enfermo...".

Como recoge el relato de hechos probados: "El encartado, se personó en el Despacho del Teniente de su Unidad, Don Plácido, sobre las 13.00 horas del mismo día, a quien, refirió que no se encontraba indispuesto en realidad, sino que en la noche del día 24, después de acabar su Servicio de Seguridad en la Subdelegación del Gobierno de San Sebastián, se dirigió a la Residencia Militar de Loyola (Guipúzcoa), en la que convive con su compañera sentimental y, comprobó que ésta se había marchado, diciendo ir a distintas estaciones de ferrocarril de la línea Madrid-Irún para buscarla y, regresando a San Sebastián a las 03.00 horas; que pasó toda la noche dando vueltas por San Sebastián, sin haber dormido por la preocupación que tenía hasta que aquella le llamó por teléfono; que, el haber manifestado indisposición para el servicio nombrado, fué para que sus compañeros no se enterasen de su situación personal".

Hechos éstos declarados probados y aceptados por el propio sancionado. No amparándole la presunción de inocencia, el recurso debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar número 2/93/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Carlos Alberto contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Central de fecha 25 de febrero de 1.999, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 41/98- DF.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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