STS, 2 de Junio de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:3597
Número de Recurso82/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 1/82/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la Causa nº 23/36/95, con fecha 12 de mayo de 1.997, por la que se condenaba al procesado Don Miguel Ángel, como autor responsable de un delito consumado de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con las penas accesorias correspondientes, abono de prisión preventiva y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente el expresado Don Miguel Ángel, representado de oficio por la Procuradora Dña. Olga Romojaro Casado y defendido, también de oficio, por la Letrado Dña. Pilar Murcia Casado; es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 23/36/95, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó sentencia en Sevilla el día 12 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva decía así: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel, como autor responsable de un delito consumado de desobediencia, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 102 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, sin responsabilidades civiles que exigir".

SEGUNDO

En la indicada sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que: En la mañana del día 10 de mayo de 1.995, el Sargento DIRECCION000

D. Jesús Ángel tras mantener una conversación con el Marinero de reemplazo Miguel Ángel acerca de unas determinadas pintadas injuriosas que habían aparecido, ordenó a éste incorporarse al servicio de limpieza de la Unidad de destino de ambos, Estación Naval de Tarifa, al ser la hora de iniciación de tales servicios para todo el personal de dicho acuartelamiento. El Marinero Miguel Ángel, hoy procesado, gesticulando y levantando la voz de forma excitada, en presencia de la casi totalidad del personal de marineria de la Unidad espetó al Suboficial que "para el tiempo que le quedaba de mili no trabajaría mas" alegando igualmente que "estaba arrestado y por ello no tenía porque trabajar". A continuación se sentó en una silla en la que permaneció con los brazos cruzados a pesar de los sucesivos requerimientos que el Sargento le hiciera para que cumplimentase la orden. El citado marinero se encontraba en el momento de los hechos arrestado sin perjuicio del servicio, tal y como habitualmente se establecía en la Unidad para casos similares".

TERCERO

Notificada que fué dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al procesado se anunció, en tiempo y forma, su propósito de recurrir en casación contra la misma, manifestando que lo sería por infracción de ley, en relación al artículo 6 bis a) y al artículo 9.8, ambos del Código Penal, y a los artículos 22.2 y 35 del Código Penal Militar, y solicitando se tuviera por preparado dicho recurso, con expedición de certificaciones y emplazamiento de las partes; y por otrosí de dicho escrito, solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para ante el Tribunal Supremo. El Tribunal Militar Territorial Segundo, por Auto de 30 de junio de 1.997 tuvo por preparado dicho recurso de casación, y previo emplazamiento de las partes, elevó la Causa a esta Sala Quinta.- CUARTO.- Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo del recurso, se designó Magistrado Ponente y se proveyó al recurrente de Abogado y Procurador del turno de oficio, y concedido plazo para la formalización del recurso de casación, la representación del recurrente interpuso en tiempo y forma dicho recurso mediante escrito, en el que se articulaba formalmente un solo motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida había infringido preceptos penales de carácter sustantivo. En el desarrollo de dicho motivo, se argumentaba en primer lugar que el Tribunal sentenciador había infringido el artículo 6 bis a) del Código Penal, toda vez que el procesado había actuado en la creencia errónea e invencible de estar obrando licitamente, pues entendía que al estar arrestado quedaba eximido de trabajar, de tal forma que al negarse a realizar el trabajo de limpieza que lo ordenó el Sargento DIRECCION000, lo hizo aduciendo estar arrestado, y que ni el Sargento mencionado ni el personal de su Unidad le explicaron cuales eran sus obligaciones en este caso, incurriendo por éllo en un error invencible, y estando, por éllo, exenta su conducta de responsabilidad criminal. En segundo lugar, y dentro del único motivo, se alegaba la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación al haber perdido los nervios, y además había sido provocado por la actitud del Sargento, que le acusó injustamente de un hecho que no había cometido, infringiéndose con éllo el artículo 9.8 del Código Penal y el artículo 22.2 del Código Penal Militar. Finalmente, y dentro del mismo motivo, se alegaba la infracción del artículo 35 del Código Penal Militar, por no haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador, para la individualización de la pena, más que a la reiteración de faltas disciplinarias del procesado y no a los móviles que le impulsaron, a su escaso nivel cultural y poca importancia del hecho, ni a su condición de no profesional. Terminaba suplicando se dictara sentencia, casando y anulando la recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

Del escrito de recurso mencionado se dió traslado al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión, habiéndolo evacuado, mediante escrito en el que tras exponer los oportunos antecedentes y darse por instruido del recurso, así como manifestar no ser necesaria la celebración de vista, alegó en primer lugar la inadmisión en que había incurrido dicho recurso, al no contener el mismo un extracto, y haber acumulado en un solo motivo diversas infracciones de preceptos, que debieron ser objeto de motivos independientes; al mismo tiempo alegaba la falta de fundamento de las diversas alegaciones del motivo, pues no tenían soporte en el relato de hechos probados, ni habían sido objeto de alegación en el escrito de conclusiones de la defensa. Para el supuesto de admitirse a trámite dicho recurso y motivo, se oponía a las alegaciones del mismo indicando que no había base para apreciar un error de prohibición por conocer el procesado que estaba desobedeciendo y de que debía trabajar como los demás soldados, que no concurría arrebato alguno en el procesado y menos aun provocación del superior, y finalmente que la individualización de la pena había sido efectuada correctamente por el Tribunal sentenciador, al consignar en su sentencia las diversas razones tenidas en cuenta para imponer la pena. Por todo éllo terminaba suplicando la inadmisión del recurso y, en todo caso, su desestimación.-SEXTO.- Del citado escrito impugnatorio se dió traslado a la representación del recurrente, para alegaciones, habiendo transcurrido el plazo concedido sin efectuarlas. Y en atención a no haberse solicitado la celebración de vista por las representaciones de las partes, ni estimarla necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27 de mayo último, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, la parte recurrente acumula cuatro alegaciones distintas, por presunta infracción de los respectivos preceptos penales que cita, que debieron merecer una articulación separada, en motivos distintos, para un mejor orden y estudio del propio recurso, y conteniendo cada uno de éllos el breve extracto de su contenido a que se refiere el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se ha hecho así en el escrito de interposición del recurso, y ello justifica la petición de inadmisión formal del mismo que hace el Ministerio Fiscal; compartimos la misma preocupación de dicho Ministerio ante las deficiencias formales que ofrecen recursos como el que nos ocupa, pero también aceptamos la razón generosa que aduce de un mejor otorgamiento de la tutela judicial efectiva, prescindiendo de un excesivo rigorismo formalista. También son aceptables las razones que aporta dicho Ministerio para interesar la inadmisión de aquella parte del recurso que se refiere a la concurrencia de las atenuantes de arrebato u obcecación del procesado o a la de provocación previa del superior, pues es patente que en el relato de hechos probados no aparece dato o extremo alguno que permita deducir la existencia de un estado de tal alteración anímica del procesado que pudiera reducir o minorar el alcance comprensivo de la omisión que cometía de cumplir una orden de su superior, y menos aun resulta demostrado que el Sargento DIRECCION000 que da la orden al procesado de seguir efectuando trabajos de limpieza, como los demás marineros de reemplazo, realizase acto alguno creador de un impulso consecuente a desobedecer y a dejar de trabajar. Se pudo, evidentemente, declarar la inadmisión parcial del motivo, tanto por los defectos formales indicados como por la ausencia de soporte probatorio del que poder deducir la concurrencia de las pretendidas atenuantes, basadas en el artículo

9.8 del antiguo Código Penal común, y en el artículo 22.2 del vigente Código Penal Militar, respectivamente, pero para una mejor comprensión y análisis de toda la argumentación de la parte recurrente, que ya había anticipado en su escrito de preparación del recurso, se optó por la admisión provisional a trámite, y resolver mediante sentencia. Llegado este momento, son totalmente asumibles por esta Sala las razones expuestas por el Ministerio Fiscal acerca de dichas pretendidas atenuantes, con las que se suscita una cuestión nueva no planteada en la sentencia de instancia, se tergiversa el relato probatorio para extraer un estado emocional o impulsivo del procesado totalmente inexistente, y se carece de soporte probatorio para plantear su alegación, con lo que se incurre en las causas 3ª y 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que nos lleva, ineludiblemente, a la inadmisión de esas dos alegaciones del motivo, que en este trance procesal se convierten en causas de desestimación.

SEGUNDO

Unicamente podemos examinar de dicho motivo las cuestiones relativas al supuesto error de prohibición que alega la parte recurrente en la conducta del procesado, y en la inobservancia de las exigencias del artículo 35 del Código Penal Militar que se atribuyen por la misma parte a la sentencia recurrida en cuanto a la individualización de la pena impuesta. No cabe admitir que ambas cuestiones sean temas nuevos en casación, puesto que la cuestión del error está suscitada por la parte recurrente en el acto del juicio oral, como así consta en el Antecedente de Hecho quinto de la sentencia, y la labor de individualización aparece expresada por la propia sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho quinto. En cuanto a la primera de las cuestiones -el supuesto error de prohibición-, lo ampara la parte recurrente en la creencia que tenía el procesado de que, por estar arrestado, no tenía obligación de realizar trabajo alguno en la Unidad, debiendo reconocerse que el relato probatorio recoge expresamente esa afirmación que hizo el procesado, junto a otra anterior más destemplada. Pero también consta en el propio relato mencionado, que "el citado marinero se encontraba en el momento de los hechos arrestado sin perjuicio del servicio, tal y como habitualmente se establecía en la Unidad para casos similares", y esa precisión en la declaración de hechos probados queda aun más matizada en el Fundamento de Derecho primero de la misma sentencia, al señalar que por el largo historial disciplinario del interesado, debía conocer claramente que el arresto era sin perjuicio del servicio, es decir, con obligación de efectuar los trabajos encomendados a todos los miembros de la Unidad; por éllo, la propia sentencia concluye que "debe rechazarse la posibilidad de la apreciación de error en el procesado". Debemos compartir el criterio sostenido en la sentencia recurrida al entender que el largo historial disciplinario del procesado le permitió conocer sobradamente que los arrestados en la Unidad realizaban los mismos trabajos que los no arrestados, por lo que no podía reconocerse una creencia errónea basada en un precedente reiterado, contrario a esa creencia, y menos aun podía justificarse legalmente la inacción durante el arresto de hasta treinta días, pues el artículo 14 de la L.O. 12/1.985 de 27 de noviembre, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, permite al sancionado participar en las actividades de la Unidad, o lo que es igual, que el arresto es sin perjuicio del servicio, y éllo consta expresamente probado en el relato probatorio, añadiendo además la habitualidad para casos similares de esa prestación del servicio durante el arresto. El procesado reconoció en el acto del juicio oral que conocía sus obligaciones y que le constaba que había que obedecer las órdenes del Mando, y la razón que dió para no acatar la orden del Sargento DIRECCION000 de prestar el servicio de limpieza, como los demás marineros, fué la de que "para el tiempo que le quedaba de mili no trabajaría más", alegando después su situación de arresto como una excusa añadida, pero no convincente, si se advierte el conocimiento que tenía por anteriores arrestos sufridos, en los que hubo necesariamente de prestar su servicio. No concurre error alguno de prohibición, y por lo tanto la alegación principal del motivo, y su pretendida exención de la responsabilidad penal del procesado, han de ser desestimadas.

TERCERO

A la labor de individualización de la pena se refiere el último apartado del motivo único del recurso, criticando al Tribunal sentenciador por no haber tenido en cuenta la condición de no profesional del culpable, su escaso nivel cultural y los móviles que le impulsaron a obrar. Esta alegación decae totalmente por manifiesta falta de fundamento, pues el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia se refiere a todas las exigencias del artículo 35 del Código Penal Militar, y tiene en cuenta la trascendencia del hecho, su historial disciplinario, la condición de no profesional del culpable y su personalidad, por lo que está fuera de lugar esa crítica del recurso, que no tiene en consideración lo que afirma la sentencia. Por éllo, finalmente el recurso, debe ser integramente desestimado.-En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/82/97, interpuesto por la representación de Don Miguel Ángel, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 1.997, en la Causa nº 23/36/95, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que se condenaba a dicho recurrente como procesado autor de un delito consumado de desobediencia, a la pena de diez meses de prisión, penas accesorias, abono de prisión preventiva y sin exigencia de responsabilidades civiles; cuya sentencia, por lo tanto, queda firme.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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