STS, 24 de Enero de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:354
Número de Recurso72/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 2/72/97, interpuesto contra la sentencia dictada, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, preferente y sumario, nº 70/96, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, el día 26 de febrero de 1.997, por la que se desestimaba la demanda del recurso interpuesto por el Guardia Civil Don Darío, contra la sanción de diez días de arresto impuesta al mismo, por Resolución de 12 de junio de 1.996, dictada por el Sr. Capitán Jefe de la 5ª Compañía, de Cartagena, como autor de la falta disciplinaria leve, prevista en el artículo 7, número 6, de la L.O. 11/1.991, Disciplinaria de la Guardia Civil. Es parte recurrente en casación, el expresado Don Darío, representado por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño, y defendido por el Letrado Don Lucio Belzunces Sánchez; son partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. Emilio, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, preferente y sumario nº 10/96, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, dictó sentencia el día 26 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva decía así: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda, confirmando la sanción de diez días de arresto impuesta al Guardia Civil, Don Darío, por la comisión de una falta del artículo 7.6 de la Ley Orgánica 11/91, de "la ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos", falta determinada al hoy reclamante, por el Capitán Jefe de la 5ª Compañía (Cartagena), el día 12 de junio de 1.996".

SEGUNDO

En la expresada sentencia, en su Antecedente de Hecho Primero se declaraba lo siguiente: "Base fáctica de la referida sanción es la siguiente que se describe literalmente: Sobre las 13,15 horas del día 11 del presente mes de junio tuvo conocimiento el Capitán que suscribe, por medio de la Patrulla de Puertos y Costas de la 6ª Compañía de Aguilas; y con base en el Puerto de Mazarrón (Murcia), Guardias Civiles, Don Armando, ( NUM001 ), Don Luis Angel, ( NUM002 ), que cuando prestaban servicio por la Playa Gallego, demarcación del Puerto de Mazarrón el día 28 del pasado mes de mayo, sobre las 0,45 horas, observaron que en dicho lugar estaba estacionado el vehículo marca Seat Fura, matrícula Sa-....-I, por cuyo motivo solicitaron del C.O.S., el titular y situación del mismo, permaneciendo en el lugar hasta las 1,15 horas en que observaron que una persona se acercó al vehículo y al identificarlo, resultó ser el Guardia Civil Don Darío ( NUM000 ), con destino actualmente en la P.M., 5ª Compañía (P.C.R.), y que era el titular del turismo reseñado, hechos que figuran anotados en la hoja de actividades de la papeleta de servicio número 55 de dicha patrulla, y que han sido comprobados por el Oficial que narra. Dicho Guardia Civil se encuentra de baja para el servicio por depresión desde el día 15 de abril del presente año, es aficionado a la pesca submarina y el momento de salir del agua portaba traje de goma de submarinista mojado, careciendo de autorización de la Superioridad para desplazarse fuera de su residencia incumpliendo las normas sobre permisos y baja por enfermedad". Oído el referido Guardia Darío, manifiesta que, se encontraba en la Cañada Gallego por orden facultativa y por tener una casa en dicho lugar, teniendo que ser revisada, que se trasladó con su hijo el cual conducía el vehículo de su propiedad, descargos que no son dignos de tomar en consideración puesto que pudo pedir permiso a la Superioridad con arreglo a lo establecido en el artículo 4.4, de la Orden General número 21, de 04 de febrero de 1.992, debido al tiempo que lleva en esta situación de baja para el servicio. La sanción disciplinaria objeto de recurso fue notificada al interesado el día 12 de junio de 1.996. Contra la misma, interpuso el sancionado recurso de alzada ante el Sr. Comandante Segundo Jefe de la 322ª Comandancia de la Guardia Civil, que dictó resolución desestimatoria del mismo con fecha 20 de julio siguiente, planteándose nuevo recurso de alzada, último en vía administrativa, ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la 322ª Comandancia, que fue igualmente desestimado por el Sr. Comandante Primer Jefe Accidental, confirmando la sanción impuesta, con fecha 23 de agosto de 1.996, resolución notificada al interesado el siguiente día 28".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario nº 70/96, la representación del citado Guardia Civil, preparó e interpuso ante esta Sala Quinta recurso de casación, mediante escrito en el que, tras exponer los antecedentes oportunos, articulaba los siguientes motivos de casación: 1º) Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto (sic), se alegaba la indefensión del recurrente por defectuosa determinación de la falta, indicando sustancialmente que la resolución sancionadora no daba explicación alguna de la norma sobre permisos que se entienda infringida, ni en qué sentido entendía el Sr. Capitán que había infringido el recurrente norma alguna.- 2º) También por infracción de ley y de doctrina legal, con base al artículo 1692, ordinal cuarto (sic), se alegaba la infracción del derecho a la integridad física del recurrente, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, indicando que choca contra los principios más esenciales de equidad que, dados los informes médicos sobre el recurrente, se procediera a sancionarle, imponiéndole un arresto en su domicilio, sanción que se considera injusta.- 3º) También por infracción de ley y de doctrina legal, con base al artículo 1692, ordinal cuarto (sic), se denunciaba la ilegalidad de la sanción de arresto domiciliario, pues estando el recurrente en situación de baja, resulta contraria al principio de legalidad la imposición del arresto domiciliario, pues al no poder realizar servicio el sancionado, se le obliga a estar en su domicilio las veinticuatro horas del día, por lo que dicho arresto pasa de ser una medida restrictiva de libertad a una pérdida de la misma, que contradice el artículo 17 de la Constitución. Terminaba dicho escrito solicitando se tuviera por interpuesto el recurso, fuera admitido a trámite y en su día se dictase sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando no haber lugar a imponer la sanción de diez días de arresto domiciliario, anulando la misma.

CUARTO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso de casación, admitiéndolo a trámite, y dió traslado del mismo a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal para su posible impugnación. La representación del Estado se opuso al recurso, interesando la inadmisión del primer motivo en atención a los defectos de no combatir la sentencia recurrida, y basarse en preceptos procesales no aplicables al recurso de casación; en todo caso, alegaba la falta de fundamentación de los tres motivos del recurso, y solicitaba su desestimación. Por el Ministerio Fiscal se formuló igual oposición al recurso, indicando los mismos defectos en que incurre el escrito de recurso, y entendiendo que los tres motivos carecen de argumentación suficiente para enervar las acertadas razones de la sentencia recurrida, terminando por solicitar la desestimación de dicho recurso. En los escritos de dichas partes recurridas se manifestaba no considerar necesaria la celebración de vista pública.

QUINTO

La Sala tuvo por impugnado el recurso de casación, y en atención a no haberse solicitado la celebración de vista, ni conceptuarla necesaria, señaló para deliberación y votación del expresado recurso el pasado veintiuno del actual mes, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones recurridas han opuesto a la viabilidad del recurso de casación dos causas de inadmisión: La primera, los defectos apreciados en el escrito de recurso de amparar cada motivo en el artículo 1692, ordinal cuarto, que habrá de suponerse referida la cita a la Ley de Enjuiciamiento Civil. La segunda de las causas estriba en que dicho recurso combate directamente la resolución sancionadora, sin prestar atención alguna a la sentencia recurrida. Ambas alegaciones de dichas representaciones recurridas son ciertas, pues evidentemente, con arreglo al artículo 503 de la Ley Procesal Militar, modificado por L. 10/1.992 de 30 de abril, el recurso de casación que nos ocupa debió ampararse en alguno de los motivos previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y aduciéndose por el recurrente una infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, debió canalizar los motivos en el número 4º del artículo 95 mencionado, o también, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sea por desconocimiento o por descuido, lo cierto es que la cita del artículo 1692.4, es además de inconcreta en cuanto a la norma, desfasada su cita en cuanto a este momento procesal. Sin embargo, no desea la Sala ampararse en un exceso formalista, para eludir un conocimiento del fondo del recurso, y en aras al otorgamiento de la más amplia tutela judicial efectiva que merece todo recurrente. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión alegadas, hemos de reiterar una vez más que se desvirtúa la naturaleza del recurso de casación cuando se olvida por el recurrente que el verdadero objeto de dicho recurso es la sentencia que se recurre, y no los antecedentes que sirvieron su pronunciamiento, de tal suerte que si no se combatiera la resolución judicial de la instancia, dificilmente podría ser modificada o revocada. Y aun cuando podamos calificar como la más esencial de las causas de inadmisión de un recurso de casación la ausencia de impugnación de la sentencia recurrida, lo cierto es que, expresamente, no aparece recogida dicha causa de inadmisión entre las previstas en el artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable a nuestro procedimiento contencioso-disciplinario militar, y por éllo no se ha inadmitido previamente el recurso. Pero llegado este trance decisorio, lo que resulta evidente es que si el recurrente no impugna la sentencia recurrida, y los argumentos que contenga esta última son ajustados a Derecho, las posibilidades de que prospere dicho recurso serán inexistentes.-

SEGUNDO

Y entrando en el examen del primero de los motivos del recurso, se alega sustancialmente en él la indefensión padecida por el sancionado, aquí recurrente, por indeterminación de la falta imputada, al no constar la norma específica que se dice infringida en la resolución sancionadora. La sentencia recurrida dió respuesta a esa misma alegación, literalmente reproducida en casación, y hemos de entender totalmente correcta dicha respuesta, como carente de fundamento el motivo, pues basta con leer la cita que se hace en la Resolución sancionadora de 12 de junio de 1.996, respecto al artículo 4.4 de la Orden General nº 21 para la Guardia Civil, de 4 de febrero de 1.992, para entender perfectamente completada la referencia del nº 6, del artículo 7, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, respecto a la normativa sobre permisos. La obligación que impone dicho precepto (artº 4.4 citado) al personal de la Guardia Civil que se encuentre de baja en el servicio, es la de "permanecer en la localidad de su residencia oficial durante la baja para el servicio, salvo autorización del Mando..." El precepto es claro, lo conocía el recurrente o debía conocerlo por su condición de Guardia Civil, y su pretendida indefensión es inexistente, pues la Resolución sancionadora es suficientemente expresiva acerca de la norma infringida. El primer motivo ha de ser desestimado, pues no desvirtúa la correcta argumentación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, en el que se denuncia una vulneración del derecho constitucional a la integridad física reconocido en el artículo 15 de la Constitución, ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior motivo, y precisamente por la argumentación que hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, avalado además por la doctrina de esta Sala. No se alcanza a comprender en qué medida puede afectar a la integridad física del recurrente la imposición de una sanción de arresto, a cumplir en su domicilio, cuando precisamente está de baja por enfermedad, y puede, para atender a su curación, salir eventualmente de dicho domicilio (como así se lo recuerda, y constata que lo ha hecho, el Sr. Capitán que impuso la sanción en su escrito de 21 de junio de 1.996, contestando a una petición de suspensión del arresto), y sin embargo, considera dicho recurrente menos perjudicial para la salud de una persona, afectada por depresión- ansiosa, y tratada con fármacos antidepresivos y ansiolíticos (según informes médicos obrantes en autos), el realizar prácticas de submarinismo, que ofrecen un alto riesgo para la vida de quienes toman habitualmente tales medicamentos. Como ya dijéramos en nuestra sentencia de 7 de julio de 1.997, para un supuesto similar de infracción disciplinaria, lo que se sanciona no es el ausentarse del lugar de destino y residencia, sino el efectuarlo sin la autorización que exigen las normas que protegen la disponibilidad para el servicio de todos los miembros de la Guardia Civil; en nuestro caso, la sanción de arresto es para que no se ausente de la población de su residencia oficial, sin autorización de sus superiores, como hizo al cometer la infracción, y al así actuar la Autoridad sancionadora, no ha vulnerado el derecho a la salud del enfermo ni a su integridad física. Este segundo motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El último motivo del recurso denuncia la ilegalidad de la sanción de arresto domiciliario, por entender el recurrente que al estar de baja por enfermo, y no prestar por éllo servicio, el arresto impuesto supone una medida privativa de libertad, y no meramente restrictiva, pues tendría que permanecer los diez días en su domicilio. A esas mismas alegaciones del recurrente da oportuna respuesta la sentencia recurrida, indicando las posibilidades que tiene el arrestado de salir del domicilio, e incluso las autorizaciones que puede obtener para realizar ciertas actividades. A las acertadas razones de dicha sentencia, procede añadir que la sanción de arresto en domicilio, por falta leve, es legal, en cuanto viene reconocida en el artículo 10 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, y ha de ser considerada como una medida restrictiva de libertad, en términos absolutos, puesto que no impide la prestación del servicio -según el artículo 13 de la

L.O. 11/1.991-, ni las salidas del domicilio para atenciones médicas, familiares, etc, con la debida autorización, como expresa dicha sentencia recurrida. Las alegaciones del recurrente sobre su permanencia constante en su domicilio durante el cumplimiento del arresto, mal se compadecen con lo expuesto por el Capitán de su Compañía, constatando el uso hecho por el mismo de diversas salidas, como anteriormente hemos indicado. Por éllo, ni legal ni realmente ha estado el recurrente privado de libertad durante su arresto, y de ahí que la desestimación del motivo, y por ende, de todo el recurso, es obligada.-En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/72/97 interpuesto por Don Darío contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario nº 70/96, con fecha 26 de febrero de 1.997, desestimatoria del recurso interpuesto por el mismo recurrente contra Resolución de 12 de junio de 1.996 del Sr. Capitán de la 5ª Compañía (Cartagena) por la que le fué impuesta la sanción de diez días de arresto, por la comisión de la falta disciplinaria leve del artículo 7, número 6º, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos, al no haberse producido vulneración de los derechos fundamentales alegados por dicho recurrente.- Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos, y que esta sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Emilio, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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