STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1997:3528
Número de Recurso104/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/104/96, interpuesto por Don Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado de las Heras, y defendido por la Letrada Doña Ascensión Bartolomé González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, de fecha 20 de Febrero de 1996, por el delito de ABANDONO DE DESTINO, siendo parte el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, de fecha 20 de Febrero de 1996, se contienen los siguientes Hechos Probados: "Resultando probado y así se declara expresamente que el inculpado en estas actuaciones se incorporó a la Unidad de Tropas del Cuartel General del Ejército el día 2 de Agosto de 1995, saliendo de paseo el día 3 no regresando a su Unidad. Decretada su busca y captura se presentó el día 27 de Noviembre del mismo año ante el Juez Togado Militar Territorial y al ser puesto en libertad continuó sin incorporarse a su Unidad hasta que fue nuevamente detenido el día 5 de Diciembre de 1995.

El inculpado en el momento de realizar el hecho conservaba su capacidad de razonar, si bien esta pudo estar reducida como consecuencia de su inmadurez y del escaso cociente de inteligencia que presenta que es de 80, encontrándose en la zona límite de la normalidad".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en al artículo 119 bis del Código Penal Militar con la concurrencia de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, analógica del nº 10 del artículo 9 en relación con el artículo 9 nº 1 y 8 nº 1 del Código Penal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por estos hechos y sin exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación por el condenado, alegando infracción de Ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, entendiendo que resulta más ajustable a Derecho en lugar de la atenuante analógica que ha efectuado la Sentencia, la de eximente incompleta, en base a un informe médico contenido en la causa y ratificada en el acto del juicio. Aprecia también que debió de tenerse en cuenta el arrepentimiento espontáneo que la Sentencia no estima, y termina suplicando, que se dicte otra Sentencia, anulando la anterior y dictando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

El Sr. Fiscal Togado, se opuso al mencionado recurso de casación, entendiendo que, respecto a la primera parte del contenido del Motivo, a saber: "error en la apreciación de los hechos", no cabe dar lugar a ello por la razón fundamental de que un informe o examen pericial como el de Autos no es documento preciso a los efectos de modificación de los Hechos Probados; pero en todo caso no existe tal, por cuanto el Tribunal ha ponderado con adecuados criterios, la situación mental y personal del condenado; y en cuanto la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, no ha lugar a su estimación por inexistencia de los elementos precisos de esta circunstancia para su procedencia. Por lo expuesto solicita que con la desestimación del Motivo se anule la Sentencia.

QUINTO

Ambas partes consideraron innecesaria la celebración de vista, por Providencia de 21 de Marzo de 1997, pasaron los Autos al Magistrado Ponente para instrucción, que la evacuó, dictándose la Providencia de fecha 30 de Marzo de 1997, en la que se señaló el día 14 de Mayo del año en curso, a las 10,30 horas de su mañana, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia de instancia, como se ha dejado expuesto se condena al recurrente a la pena de 4 meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante la condena, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad: un total de 2 meses y 20 días por esta causa (pues por las Diligencias Preparatorias nº 13/94, estuvo, a su vez, privado de libertad un mes y 6 días, según se refleja en la pieza separada de situación personal). Al alegar como Motivo fundamental del Recurso que se le aprecie como "eximente incompleta" su estado mental en lugar de la "atenuante analógica" prevista en el nº 10 del artículo 9 que estimó el Tribunal de Instancia, ha de entenderse que el recurrente se ampara con ello en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Militar, a fin de que, por no existir pena inferior en grado a la señalada por la Ley, se le imponga la mínima de 3 meses y 1 día del artículo 119 bis del Código Penal Militar citado, por lo que en este sentido debe ser analizada la alegación mantenida en este Motivo al no dejar de existir una cierta practicidad en cuanto a la concreción de la pena a determinar y a imponer, en su caso.

SEGUNDO

En el Recurso se articula un sólo Motivo de Casación, si bien a lo largo de su exposición se advierte que el mismo queda constituido por la argumentación de dos Motivos separados y distintos: el primero, consistente en "error en la apreciación de la prueba" al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el segundo, para que se estime la "atenuante de arrepentimiento espontáneo" que no fué apreciada en la Sentencia recurrida.

Con respecto al primero, ha de decirse que no se especifíca dónde está el "error" en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia, puesto que lo único que alega el recurrente, en base a un Informe Médico obrante al folio 89 de las actuaciones, que se ratificó y matizó en el acto del juicio, según se hace constar en el Acta y en la Sentencia (parte final del Hecho Segundo de los Antecedentes de Hecho), es que el Tribunal, dentro de su competencia para la libre apreciación de la prueba, ha recogido en el relato fáctico todos los datos correspondientes al estado mental del sujeto, resaltando de todo ello el extremo fundamental a los efectos jurídicos que se discuten, cual es el siguiente: tanto en el informe, como en la matización llevada a cabo en el acto de la vista, en la que como se dice en la Sentencia consistió en la "matización de la capacidad intelectiva con la que actuó el inculpado debido al bajo coeficiente intelectual que presenta"; dicho inculpado "no presenta trastornos psicopatológicos que alcancen entidad clínica para hacerlos incluibles en el Vigente Cuadro Médico de Exenciones del Servicio Militar", de tal manera, que como dice el Ministerio Fiscal una mera reducción de la capacidad de razonamiento no puede constituir, tal y como recoge el Tribunal de Instancia, una circunstancia atenuante por enajenación mental incompleta, como sostiene la recurrente, pues sólo existen los motivos psicológicos y los datos de inmadurez, que no entrañan enfermedad mental y exclusivamente provocan reducción en la capacidad de razonar.

TERCERO

Por lo que respecta a la también alegada atenuante de "arrepentimiento espontáneo", que la Sentencia de Instancia no apreció, siguiendo los pasos del Ministerio Fiscal, que a su vez reiteran los razonamientos contenidos en la Sentencia en los Fundamentos de Derecho Tercero, debe procederse a su desestimación, por cuanto que su presentación voluntaria el día 27 de Noviembre de 1995, tal y como así consta en el folio 32 de la pieza separada de su situación personal, no quiere decir que se debiera a un móvil de arrepentimiento, dado que el proceso judicial ya estaba abierto y se había decretado su busca y captura, resultando, a mayor abundamiento, que pese a ser puesto en libertad, volvió a dejar de presentarse en su Unidad siendo posteriormente detenido, razones éstas que impiden la concurrencia de los requisitos exigibles para la apreciación de esta atenuante.

Finalmente y por lo que hace referencia a lo también alegado en este lugar de que creyó que "tenía cumplido el tiempo de prestación de servicio militar al que estaba obligado", debe decirse que ello ni guarda relación alguna con la atenuante esgrimida de "arrepentimiento espontáneo", ni, como se deduce de los hechos obrantes al folio 381 de la pieza separada de situación personal, es cómputo acertado el que el recurrente realiza cuando los tiempos que en este folio se reflejan se ponen en relación con el primer abandono de destino, teniendo en cuenta que se le condena por un sólo delito, habiendo abandonado la Unidad al día siguiente de su incorporación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso de Casación nº 1/104/96, seguido ante esta Sala, interpuesto por Don Esteban, representado por su Procuradora Sra. Casado de las Heras, por el delito de ABANDONO DE DESTINO, derivado de la causa nº 12/79/95, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, de fecha 20 de Febrero de 1996.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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