STS, 26 de Enero de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:352
Número de Recurso31/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 2/31/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Joaquín, representado y defendido por el Letrado D. Alberto Javier González Atanes, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de enero de 1.997, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado por el citado recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 9 de octubre de 1.996, dictada en el Expediente Gubernativo número 30/94, en virtud de la cual se impuso al aludido Guardia Civil la sanción de suspensión de empleo por término de seis meses, como autor de una falta muy grave del artículo 9º número 5, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, acordándose en la resolución inicialmente indicada sustituir la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de la Guardia Civil por la de "Tres meses de suspensión de empleo". Ha sido parte demandada en este recurso el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ- JARABO FERRÁN,Presidente de la Sala, quien previa deliberación expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 1.994 el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo, al que correspondió el número 30/94, al Guardia Civil D. Joaquín por la presunta falta muy grave incursa en el artículo 9º, número 5, de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el concepto de "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", orden de incoación que tuvo su origen en el parte sobre la conducta de dicho Guardia Civil elevado por el General Jefe de la Jefatura de Investigación e Información de la mencionada Dirección General de la Guardia Civil, con fundamento en lo denunciado por Dª. Regina y D. Evaristo sobre las actividades de aquél.

SEGUNDO

Incoado el indicado Expediente Gubernativo y seguido por sus trámites, después de la incorporación a aquél de determinados documentos, así como de actuaciones y resoluciones judiciales, se tomó declaración al expedientado y a las personas denunciantes del mismo, formulándose a continuación por el Capitán Instructor del referido expediente el correspondiente pliego de cargos con fecha 15 de enero de 1.996, al que se opuso el interesado en escrito presentado el 8 de febrero siguiente, pero al haber sido efectuada tal presentación fuera del plazo al efecto fijado fue inadmitido por el mencionado Instructor, aunque se acordó por éste dejar testimonio del citado escrito de oposición en el expediente, practicándose posteriormente la Propuesta de resolución por el Instructor, en la que se interesaba la imposición al expedientado Guardia Civil D. Joaquín de la sanción de tres meses de suspensión de empleo, propuesta frente a la cual por aquél se formularon alegaciones oponiéndose a la sanción indicada, elevándose por el Instructor el Expediente Gubernativo al Director General de la Guardia Civil, cuyo Consejo Superior en su reunión del 2 de julio del referido año 1.996 estimó que procedía elevar la sanción de tres meses de suspensión de empleo a seis meses. Posteriormente el Director General de la Guardia Civil acordó el 9 de agosto siguiente oír nuevamente al expedientado para que formulara las alegaciones que le convinieren en relación con la última propuesta mencionada, lo que efectuó aquél en escrito de fecha 13 de septiembre, dictándose, por último, por el citado Director General la resolución de 9 de octubre del mismo año 1.996, por la que se impuso al Guardia Civil Joaquín la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el número 5 del artículo 9º de la Ley Disciplinaria del aludido Instituto.

TERCERO

Notificada la antes mencionada resolución al sancionado, por éste se formuló recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, solicitándose, en primer lugar, la suspensión de la ejecución de la sanción, y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, alegó la infracción de su derecho a la defensa, por no haber conocido los términos exactos de la acusación contra él formulada, no habiéndose dado respuesta en la resolución sancionadora a las alegaciones por el mismo formuladas anteriormente, sin haberse valorado las declaraciones e informes vertidos por los mandos directos y superiores del encartado, habiéndose basado dicha resolución en unos antecedentes totalmente erróneos y carentes de fundamento, recurso de alzada que, previo informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, fue estimado parcialmente por el Excmo. Sr. Ministro de dicho Departamento en resolución de 13 de enero de 1.997, en el sentido de que la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por tiempo de seis meses impuesta por el Director General de la Guardia Civil sea sustituida por la de tres meses, desestimándose el recurso en el resto de sus partes y pretensiones.

CUARTO

Una vez agotada la vía administrativa disciplinaria, D. Joaquín, representado por el Letrado

D. Alberto Javier González Atanes, interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra la antes mencionada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, según se le había indicado al notificársele la misma, y una vez reclamado el expediente disciplinario se dio traslado al recurrente para que dedujera su demanda, lo que hizo en escrito de fecha de 19 de mayo de 1.997, en el que después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba suplicando se dictara sentencia revocatoria de la sanción de suspensión de empleo por tres meses que le había sido impuesta, restituyéndole a su puesto y escalafón con recuperación de sus derechos tanto personales como económicos, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

QUINTO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, por éste se presentó escrito de fecha 12 de junio de 1.997, oponiéndose a las pretensiones accionadas en aquélla, al considerar que la sanción está tipificada y resulta proporcionada, dada la conducta del recurrente que ha producido una violación del sistema normativo de las incompatibilidades, terminando el referido escrito suplicando del Tribunal se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Por providencia del 8 de enero de 1.998 la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central acordó pasar las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar para que informara sobre competencia, estimando que aquella Sala carecía de competencia, lo que hizo en escrito del 22 de dicho mes y año, estimando que aquella Sala carecía de competencia para conocer del presente recurso, por corresponder ello a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, y dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado y al Letrado de la parte recurrente, por éstos se mostró conformidad a lo aducido por el Fiscal Jurídico Militar en orden a considerar que la competencia era de esta Sala del Tribunal Supremo por lo que en Auto de fecha 17 de febrero del pasado año se acordó por el Tribunal Militar Central declarar su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso-disciplinario militar, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Quinta, y una vez recibidas las mismas y personado el recurrente, en providencia de 20 de mayo último se concedió a las partes un plazo de diez días a fin de que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito de fecha 26 de dicho mes y la parte recurrente en otro de 5 de junio, en los que se reprodujeron sus anteriores alegaciones y pretensiones. Unidos los citados escritos de conclusiones a los autos, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 del corriente mes de enero, fecha en la que se llevó a efecto dicha actuación procesal, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

SEPTIMO

Esta Sala declara como expresamente probados los hechos que se recogen en la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 9 de octubre de 1.996 y que, en los mismos términos, se mantienen en la ahora impugnada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 13 de enero de 1.997, al darse por reproducidos en ésta los fundamentos de hecho y de derecho del informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio, fijándose en aquéllas los siguientes HECHOS: "Queda suficientemente probado en el Expediente que el Guardia D. Joaquín desde al menos el 23 de abril de 1.993, ha venido ejerciendo labores de representación de los socios de la Compañía Mercantil " DIRECCION000 .", en la que su esposa Dª Blanca posee el 13% del capital social, D. Gabriel y muy especialmente de los de nacionalidad alemana

D. Jose Miguel y Dª María . En tal calidad representó a los socios citados, en la Junta General de la Sociedad celebrada en Madrid el día 27 de diciembre de 1.994. Asimismo representó a los súbditos alemanes en la compraventa de participaciones de la Sociedad DIRECCION000 y que se llevó a cabo mediante escrituras públicas autorizadas por el Iltre. Notario del Colegio de Madrid D. Fernando Rodríguez Tapias que consta en su protocolo con los números 1.156 y 1.157, presentando al Guardia Joaquín (sic) como representante de los compradores las correspondientes notificaciones al Ministerio de Economía y Hacienda de inversiones extranjeras en sociedades no cotizadas números NUM000 y NUM001, que tienen fecha de 23 de abril de 1.993.

También el Guardia Civil Joaquín, representó directamente los derechos sociales en la tan citada sociedad de responsabilidad limitada de su esposa Dª Blanca y de los socios alemanes al firmar las cuentas abreviadas y el informe de gestión de la compañía del ejercicio de 1.992 remitidos al Registro Mercantil el 30 de junio de 1.993. Posteriormente el día 2 de noviembre de 1.993, dirigió una carta a todos los socios de la empresa referida en la que reclama querer una sociedad en la que "pinte algo" poniendo de manifiesto su actuación como representante del 62% del capital social (correspondiente a su esposa y socios alemanes) y las quejas que los impedimentos de que era objeto por parte de los administradores en su labor de gestión y control de la sociedad.

Por último el Guardia Civil Joaquín el día 21 de febrero de 1.994, en el acto de cobro de un servicio de la Compañía DIRECCION000, concretamente en del PAR Rosales II, celebrado en la Notaría del Iltre. Notario del Colegio de Madrid, D. Francisco Castro Lucine, representó a su esposa Dª Blanca, administradora de la sociedad.

Dicha actividad ha sido realizada por el encartado sin haber solicitado para ello por conducto regular la preceptiva autorización exigida por la vigente normativa sobre incompatibilidades del personal militar contenida en el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL hoy demandante formula el presente recurso contencioso-disciplinario militar contra una resolución del Ministro de Defensa de fecha 13 de enero de 1.997, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil D. Joaquín contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 9 de octubre de 1.996, que impuso al aludido recurrente la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave del número 5 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas", acordándose en le resolución inicialmente aludida sustituir la sanción de seis meses impuesta por el mencionado Director General por la de tres meses de suspensión de empleo, manteniendo la existencia y calificación de la indicada falta muy grave, articulándose por el recurrente en este proceso su rechazo a la sanción impuesta por el Ministerio de Defensa ahora combatida, con fundamento en un conjunto de impugnaciones, relativas las dos primeras a supuestas conculcaciones cometidas durante la tramitación del Expediente Gubernativo en que se le impuso la sanción impugnada, determinante la primera de ellas de "vulneración del derecho de defensa y a conocer los términos exactos de la acusación formulada contra el encartado", aduciéndose en el segundo motivo de impugnación que las distintas resoluciones dictadas en el mencionado Expediente Gubernativo no han dado respuesta a las diversas alegaciones contenidas en los escritos del expedientado, refiriéndose las restantes impugnaciones a cuestiones de orden sustantivo concretadas en combatir la resolución sancionadora objeto de esta litis.

SEGUNDO

Siguiendo el orden establecido en la demanda, procede dar respuesta a la alegada vulneración del derecho de defensa y a conocer los términos exactos de la acusación formulada contra el hoy recurrente, y en cuanto a la misma es indudable su improcedencia, toda vez que, por el hoy recurrente se han realizado en el curso del Expediente Gubernativo contra el mismo seguido cuantas alegaciones se han estimado oportunas, no habiendo existido vulneración alguna de su derecho a defenderse, como lo demuestra el relato fáctico que, según queda acreditado de lo actuado en el referido Expediente, exponemos a continuación, relato que se inicia el 5 de enero de 1.994 cuando se presentaron en las dependencias del Servicio de Asuntos Internos de la Jefatura de Investigación e Información de la Guardia Civil dos personas, socios de una Empresa denominada " DIRECCION000 ", poniendo en conocimiento de dicho organismo lo que ellos calificaron como unas actividades anómalas e irregulares llevadas a cabo por el Guardia Civil D. Joaquín, destinado en el Departamento de Traductores e Intérpretes de la aludida Jefatura de Investigación e Información, iniciándose por ésta las correspondientes actuaciones de las que se dedujeron una serie de hechos determinantes, a juicio del General Jefe de la indicada Jefatura, de que el citado Guardia Civil ejercía actividades extraprofesionales en la referida empresa a través de su esposa, propietaria de un 13 por 100 de las acciones de aquélla, por lo que el 7 de febrero siguiente se comunicaron tales hechos el General Subdirector de Operaciones de la Guardia Civil que, a su vez, dio traslado de ello al Director General del mencionado Instituto, y, previo informe de la Asesoría Jurídica, que dictaminó la procedencia de incoar un Expediente Gubernativo contra el Guardia Civil Joaquín, por haber podido incurrir en la presunta falta muy grave por "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", prevista en el número 5 del artículo 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se acordó por el aludido Director General el 11 de abril de 1.995 la incoación del referido Expediente Gubernativo, nombrándose al efecto Juez Instructor y Secretario para la tramitación del mismo, de todo lo cual se dio traslado al interesado el 15 del mismo mes de abril, y después de unir a las actuaciones diversa documentación, el 10 de julio de 1.995 se recibió declaración a una de los denunciantes, en cuyo acto se aportó más documentación, y a continuación, al día siguiente se tomó declaración al denunciado, en presencia de su Letrado, sobre cuestiones relacionadas con los hechos denunciados, prestando nuevamente declaración dicho expedientado el 27 de noviembre del mismo año 1.995, después de lo cual se formuló por el Instructor el correspondiente Pliego de Cargos el 15 de enero de 1.996, que fue notificado al expedientado el 17 siguiente, con advertencia de que contra aquél podía formular las alegaciones que estimara procedentes en el plazo improrrogable de diez días, y aunque el escrito conteniendo dichas alegaciones se presentó por el interesado fuera de plazo -el 8 de febrero siguiente-, el Instructor unió testimonio del mismo al Expediente, dictándose seguidamente por aquél el 11 de marzo Propuesta de Resolución, en la que se sugería la imposición al expedientado de una sanción de tres meses de suspensión de empleo, lo que se notificó al interesado al día siguiente, formulándose frente a ella escrito de alegaciones el 22 del indicado mes de marzo por el Guardia Civil Joaquín, acompañado de diversos documentos, interesándose en aquél el archivo de las actuaciones, y elevadas las mismas por el Instructor a la Dirección General de la Guardia Civil, el Consejo Superior de dicho Instituto informó el Expediente Gubernativo, estimando que procedía elevar la sanción propuesta por el Instructor a seis meses de suspensión de empleo, y como consecuencia de dicho dictamen, y tal como se dice en el informe de la Asesoría Jurídica de la mencionada Dirección General, "para garantizar en todo caso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa por parte del interesado", se acordó por el Director General informar al interesado del aludido dictamen para que pudiera formular frente al mismo las alegaciones que estimara procedentes, lo que efectuó en escrito de 13 de septiembre de 1.996, después de lo cual, y previo nuevo informe de la Asesoría Jurídica, se dictó por el precitado Director General de la Guardia Civil la resolución de 9 de octubre del indicado año 1.996, en la que se impuso al expedientado la sanción de seis meses de suspensión de empleo, resolución contra la que se formuló recurso de alzada por aquél, que fue parcialmente estimado en la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso-disciplinario, que redujo la sanción a tres meses de suspensión.

De cuanto ha quedado precedentemente expuesto se infiere, como ya hemos adelantado, que no ha existido vulneración alguna del derecho de defensa del hoy recurrente durante la tramitación del Expediente Gubernativo, en el que se han cumplido escrupulosamente cuanto se establece en los artículos 32, 39 y siguientes del Capítulo III y 52, todos ellos de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no habiéndose dado traslado de la denuncia formulada por la Sra. Regina y por el Sr. Evaristo, por cuanto la misma fue realizada mediante personación de aquéllos en un Organismo de la Guardia Civil -Jefatura de Investigación e Información-, según se hace constar al folio 4 del Expediente Gubernativo, y una vez efectuada la correspondiente investigación de lo verbalmente denunciado por aquéllos, de todo ello tuvo pleno conocimiento el hoy recurrente al prestar sus declaraciones ante el Instructor, ya que sobre los hechos denunciados versó el interrogatorio de aquél, al cual se le dio traslado durante la tramitación del Expediente de cuantas actuaciones practicadas en el mismo afectaban a sus intereses -pliego de cargos, propuesta de resolución, dictamen del Consejo General Superior de la Guardia Civil, resolución del Director General de dicho Instituto y del Ministro de Defensa, esta última poniendo fin al Expediente Gubernativo-.

Procede, en consecuencia, rechazar el primer motivo de impugnación alegado en este recurso contencioso-disciplinario.

TERCERO

A igual conclusión habremos de llegar en lo que se refiere a la segunda de las impugnaciones formuladas por el recurrente, concretada en entenderse por el mismo que en las resoluciones sancionadoras no se ha dado cumplida respuesta a lo alegado en vía administrativa por dicho recurrente y, en concreto, a una supuesta falta de valoración de las declaraciones e informes vertidos en las actuaciones por los mandos directos y superiores del encartado, alegación que entendemos que no afecta a la conformidad jurídica de las precitadas resoluciones por cuanto en las mismas se han valorado lo que resultaba de las actuaciones en relación con los hechos imputados al expedientado, hechos y circunstancias que no tenían relación alguna con los informado por los superiores del expedientado, referido única y exclusivamente a la actuación de este último en sus funciones profesionales en el Gabinete de Traductores de la Jefatura de Investigación e Información, dado que dichos mandos no tenían por qué conocer las actuaciones llevadas a cabo por el Instructor en el Expediente Gubernativo, y por lo que respecta a la ausencia de declaración de personas relacionadas con los hechos, como pudiera ser la esposa del expedientado, cierto es que tal declaración no fue interesada por el Instructor, lo que tampoco debe ser entendido como trascendente, por cuanto es el propio recurrente el que podía haber solicitado en el presente recurso la declaración de aquélla, si es que lo consideraba importante para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión ahora debatida, mas ni siquiera ha interesado el recibimiento a prueba de este proceso.

CUARTO

Las alegaciones impugnatorias tercera y cuarta del escrito de demanda se concretan ya en cuestiones de orden sustantivo, al combatirse en aquéllas las resoluciones sancionadoras por venir fundadas en una interpretación de los hechos que les sirven de fundamento que, a juicio del recurrente, no ponen de manifiesto las gestiones y actividades que al mismo se atribuyen, pero tales alegaciones deben ser rechazadas, toda vez que, del conjunto de las actuaciones practicadas en el Expediente Gubernativo se llega a la conclusión evidente de existir prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia del expedientado, prueba que ha servido para acreditar los hechos que en su momento fueron puestos en conocimiento de la Jefatura de Investigación e Información de la Guardia Civil, y es que, en contra de lo aducido por el hoy recurrente, los hechos por el mismo realizados sí son demostrativos de una actividad extraprofesional de aquél realizada sin autorización de sus superiores, al haberse dedicado dicho recurrente a realizar gestiones y actividades diversas de la administración de la empresa " DIRECCION000 .", de la que la esposa de aquél era titular del 13 por 100 del capital social, que adquirido durante el matrimonio, que se regía por el régimen de la sociedad de gananciales, no consta que fuera bien privativo de aquélla, habiendo participado el Guardia Civil Joaquín en alguna Junta General de la aludida sociedad representando el 55 por 100 del capital social, no debiendo olvidarse que se trataba de una empresa de seguridad y que el hoy recurrente prestaba sus servicios profesionales en el Servicio de Información, como se hace constar en el dictamen del Consejo Superior de la Guardia Civil, en el que se añade que en tal destino "la normativa sobre incompatibilidades debe exigirse con la máxima escrupulosidad, dado que la mayor autonomía de que gozan sus integrantes y su frecuente e intensa relación con organismos ajenos al Cuerpo facilitan el ejercicio de actividades no compatibles con la profesión". Además, es un hecho indubitado que el hoy recurrente en carta dirigida a los socios de la indicada empresa que figura al folio 101 del expediente, expresamente reconoce que representa el 62 por 100 del capital social y que quiere una sociedad en la que "pinte algo", alegándose posteriormente por aquél que la escribió en nombre de su esposa para evitar unos perjuicios de la comunidad económica matrimonial, lo cual debemos estimarlo como incierto, ya que la mencionada carta la escribe en su propio nombre y sin alusión alguna a su esposa, con evidente ánimo de obtener un propio y exclusivo protagonismo en la gestión de empresa "en la que no se me trataba como socio". A mayor abundamiento de cuanto llevamos expuesto, ya de por si suficientemente demostrativo de una actividad extraprofesional del hoy recurrente, también figuran en las actuaciones administrativas -folios 104 y siguientes- otra intervención del Guardia Civil sancionado, y es que en el Libro de Actas de la Sociedad consta la reunión de la Junta General Universal de la Sociedad de 30 de junio de 1.993, en la que se aprobaron la gestión social del Consejo de Administración y las cuentas anuales, así como la distribución de los beneficios, y en todos los distintos "estados" del balance de la sociedad limitada aparece la firma del hoy recurrente, aunque en su defensa de esta destacada intervención suya como administrador manifiesta que lo hizo por "engaño". Por último, está igualmente acreditado que el recurrente desplegó su actividad en la empresa de seguridad en, al menos, una gestión de cobro.

De todo lo precedentemente expuesto, que resulta totalmente adverado en las actuaciones administrativas, no resulta irrazonable e infundado extraer la consecuencia obtenida por la Autoridad sancionadora de entender que el recurrente se ha dedicado a realizar gestiones y actividades diversas en las administración de la empresa de seguridad de la que llegó a representar más del 50 por 100 de su capital social, con lo que ha contravenido la normativa específicamente contenida en la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto 517/1.986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar, aplicables todas a los miembros de la Guardia Civil, como ya hemos indicado en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de

1.997 y 24 de noviembre de 1.988, resultando de la precitada normativa la prohibición de actos de gestión y administración social para los funcionarios por asuntos que se relacionan con sus funciones -artículo 12 de la Ley- y la necesidad de solicitar autorización previa para el desempeño de cualquier otra actividad privada o reconocimiento de compatibilidad -artículo 14 de la Ley y 12 del Real Decreto-, lo que el hoy recurrente en caso alguno ha interesado, por lo que ha incurrido con la actividad que ha desarrollado, y que se refleja en los hechos probados, en una evidente causa de incompatibilidad, y por ello en la falta muy grave disciplinaria prevista en el número 5 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, por lo que debe entenderse como plenamente ajustada a Derecho la resolución del Ministro de Defensa que ahora es objeto del presente recurso, y en la que, atendiendo a la Hoja de Servicios del sancionado y a su conducta militar -con implícita alusión a los informes de los superiores de aquél-, minoró el rigor punitivo de la primera resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil, degradando la valoración penal de la sanción de seis meses de suspensión de empleo impuesta en esta última, a la más ajustada de suspensión de empleo por tiempo de tres meses, por lo que desestimadas las dos últimas impugnaciones del recurrente, la totalidad de las pretensiones accionadas en la demanda de autos han de ser rechazadas.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/31/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Joaquín contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 31 de enero de 1.997, que estimó parcialmente el recurso de alzada por aquél formulado contra la resolución del Director General del la Guardia Civil de 9 de octubre de 1.996, dictada en el Expediente Gubernativo 30794, en virtud de la cual se impuso al aludido Guardia Civil Joaquín la sanción de suspensión de empleo por término de seis meses, como autor de una falta muy grave del artículo 9º, número 5, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, acordándose en la resolución inicialmente mencionada sustituir la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de la Guardia Civil por la de "Tres meses de suspensión de empleo", resolución esta última que declaramos conforme a Derecho, y por ello confirmamos íntegramente. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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